REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP.: 2006-1210
PARTE ACTORA: CONDOMINIOS CHACAO C.A, (antes denominada Condominios Chacao, S.R.L.) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Enero de 1976, bajo el N° 6, Tomo 10-A-Sgdo, y modificados sus estatutos sociales e inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 12/11/1991 bajo el Nº 80, tomo 64-A-pro, 12/07/200, bajo el Nº 9, tomo 118-A-pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YVAN ALEXANDER BARRETO BENITEZ y LEOPOLDO MICETT CABELLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 43.556 y 50.974 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LA INDUSTRIA DE CALZADOS JAKY, C.A, inscrita ante la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 10 de julio de 1995, bajo el Nª 20, tomo 18-A.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL NI ABOGADO ASISTENTE CONSTITUIDO EN AUTO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por la parte actora, en el cual señala que constan de los recibos de condominios, liquidaciones o planillas, que su representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del Edificio Residencias El Metro, así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a dicha comunidad, alega que la sociedad mercantil Industria de Calzados Jaky, C.A, ya identificada, por ser propietaria del apartamento Nº 103, piso 10 de la Torre “A” del edificio Residencias El Metro y de acuerdo al mandato de las reglas contenidas en el documento de condominio, deben pagar hasta el monto de su alícuota lo que le corresponda por estos gastos comunes, cosa que no ha hecho la propietaria debiendo por tales conceptos a su representada la cantidad de Dos Millones Trescientos Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 2.395.456,00) correspondientes a las cuotas condominiales que van desde Noviembre de 2005 a Abril de 2006, y en virtud de ello procedió a demandar a Industria de Calzados Jaky, C.A., en Cobro de Bolívares.-
Fundamentó su acción en los artículos 7, 11, 13, 14, 15, 18, 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; Artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y Artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.291, 1.295 del Código Civil.
Previo régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 12/06/2006, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil Industria de Calzados Jaky, C.A para que compareciera ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) DIAS DE DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 15/06/2006, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la correspondiente compulsa de citación.
En fecha 21/06/2006, el Alguacil de este Juzgado y dejó constancia de haber recibido los recursos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 11/07/2006, infructuosas como fueron las gestiones realizadas por el alguacil de este Tribunal, para la práctica de la Citación del demandado, el Tribunal a solicitud del actor, en fecha 21/07/06, se ordenó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/08/2006, la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber retirado los carteles de citación de la parte demandada.-
En fecha 12/02/2007, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad del demandado, la cual fue participada mediante oficio N° 0060 al Registrador Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, dada así las cosas este Tribunal considera necesario efectuar el siguiente análisis:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es necesario señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 04 de agosto de 2006, fecha en la cual el Apoderado de la parte actora retiró el cartel de citación a fin de gestionar la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, efectivamente la causa estuvo paralizada más de Un (1) AÑOS sin que la parte actora realizara las diligencias tendientes a lograr la citación del demandado por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) años de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a la citación de la parte demandada que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º y 149º.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m. .
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VAP/ab.-
EXP.: 2006/1210.-