REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° Y 149°
EXP No. 2006-1221
PARTE ACTORA: EGLENY QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.675.982.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS G. BERMUDEZ SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los número 2014.
PARTE DEMANDADA: CARMEN GARMENDIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.015.655.
LA PARTE DEMANDADA NO HA CONSTITUIDO APODERADO JUDICIAL NI ABOGADO ASISTENTE
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por la parte actora asistida de abogado, en el cual alega que le arrendó a la ciudadana Carmen Garmendia un inmueble ubicado en la primera calle el Retiro, San José del Ávila, Altagracia, Caracas, por un período de meses improrrogable a partir del día 02 de enero 2002, hasta el día 1° de Julio del 2002, el cual se prorrogó por un año, y por un canon inicial de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) y por cuanto la arrendataria ha dejado de pagar los meses de julio de 2004 a Mayo de 2006, adeudando la cantidad de un millón Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.150.000,00) es por lo que procedió a demandar a la ciudadana Carmen Garmendia en Resolución de Contrato.
Fundamentó su acción en el artículo 1159 del Código Civil; 1160, 1167, 1599 ejusdem, Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Artículo 40 ejusdem.
Previo régimen de Distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 04/07/2006, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2º) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda en su contra incoada.
En fecha 11/07/2006, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la correspondiente compulsa de citación. En esta misma fecha compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado y dejó constancia de haber recibido los recursos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 18/09/2006, infructuosas como fueron las gestiones realizadas por el alguacil de este Tribunal, para la práctica de la Citación del demandado, el Tribunal a solicitud del actor y en fecha 22/09/06, ordenó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26/09/2006, compareció la representación de la parte actora dejando constancia de haber retirado el cartel de citación para su debida publicación.
Ahora bien, no habiendo ninguna otra actuación por ninguna de las partes, éste Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
De un análisis efectuado a las actas judiciales que componen la presente litis, esta Juzgadora considera que existen indicios suficientes que hacen presumir la existencia de una probable perención de la instancia contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así las nuestra ley adjetiva civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 Ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
En la disposición antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. Ahora bien, puesto que el estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es necesario señalar que la tendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente caso bajo estudio que desde el 26/09/2006, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, abogado Carlos Bermúdez, y retiro mediante diligencia los carteles de citación librados hasta el día de hoy, ha trascurrido con exceso más de un (01) año, sin que la parte actora haya efectuado algún otro trámite tendiente a impulsar el presente procedimiento, situación ésta que encuadra en el primer aparte del articulo 267 in comento de nuestra norma adjetiva civil, y en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así se Decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.- ASÍ SE DECIDE. -
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintidós (22) días de Julio de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VA/ab.-
EXP. No. 2006-1221 .-
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