REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE N° AP31-V-2008-000678
PARTE ACTORA: ELIDA RAMONA DAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.821.613.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVAN ANTONIO YEPEZ Y JESÚS ALBERTO CABARCAS, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 60.011 y 111.963, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: OMAR JESUS BERMÚDEZ MARÍN, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.571.836.-
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL NI ABOGADO ASISTENTE CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: DESALOJO.-
Se da inicio al presente proceso, mediante libelo de demanda interpuesto por la representación judicial de la parte actora en el cual alegan que su mandante dio en arrendamiento al ciudadano Omar Jesús Bermúdez Marín, ya identificado, mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 76, tomo 70 de los libros llevados por esa Notaría, el inmueble constituido por una casa de tres (03) plantas, distinguido con el N° 26 de la Vereda 9, sector 3, de la Urbanización Caricuao UD 2, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, por un año fijo a contar desde el 16 de julio de 2003, por un canon mensual de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.F. 250,00) y que en fecha 07/10/2005 firmaron un nuevo contrato por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 19, tomo 47, por un año fijo, y que llegado la finalización del referido contrato este no hizo entrega del mismo y en virtud de ello es por que procedió a demandar al ciudadano Omar Jesús Bermúdez Marín, en Desalojo.
Fundamentó su acción en los artículos 1579 y 1592 de Código Civil y los artículos 33, 34 literal a) y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Previo régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 24 de marzo de 2008, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera al SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda en su contra incoada.-
Ahora bien, dada así las cosas este Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, siendo un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de la actora en impulsar la citación de la demandada en el tiempo oportuno. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 24 de marzo de 2008, fecha en la cual el Tribunal admitió la demanda, hasta el día de hoy, transcurrieron en exceso los treinta días que tiene la actora para impulsar la citación de la demandada, al no existir impulso procesal del juicio para lograr la citación de la demandada, situación que encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, y mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal de Justicia, Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. Nº. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la citación de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PÉREZ
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se registró y se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PÉREZ
IGC/VAP/luz.-
EXPTE AP31-V-2008-000678.-
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