REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 2006-1163
PARTE ACTORA: FELIX GONZALEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.421.240.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ALBERTO GAMEIRO FRIAS y ALCINDO GAMEIRO LOURO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 67.962 y 19.800, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO MERCANTIL, C.A.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL NI ABOGADO ASISTENTE CONSTITUIDO EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Se inicia el presente proceso mediante de libelo de demanda presentado por los Apoderados Judiciales de la parte actora, en el cual alegan que en fecha 22 de julio de 2003, formuló denuncia ante el Banco Mercantil, C.A., Departamento de Atención al Cliente, a través de la cual denunció, que en fecha 14 de julio de 2003, a las 10:39 horas de la mañana, aproximadamente, se dirigió al cajero automático del Banco Mercantil, ubicado en la Avenida Casanova, frente a la Bomba de Gasolina Shell, cuya sucursal, para la fecha, se encontraba en remodelación, y realizó una operación de retiro con su tarjeta de debito Tele Abra 24 signada con el Nº 501878001100471725 de su cuenta corriente Nº 1011496984, de la cual es titular a través de la oficina de Sabana Grande, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), alegó asimismo que el cajero, en el momento del retiro y al recibir su dinero, en vez de devolverle su tarjeta, le devolvió la tarjeta Tele Abra 24 Nº 501878024200005334, perteneciente al ciudadano Lombardo Grazia, de lo que se dio cuenta posteriormente, por lo que devolvió la misma al Banco al momento de formular su denuncia. Igualmente alegó que el 18/07/2003, consultó telefónicamente su cuenta, siendo atendido por la operadora Nº 473 de nombre Yenifer, y es en ese momento que se da cuenta de que esa tarjeta no le pertenece, por lo que le informó a la operadora lo sucedido realizando los correspondientes reclamos, asignándole los Nºs. 27566338 y 27566339, para la cuenta de ahorros, y los Nºs. 2756335, 2756336 y 2756337, para la cuenta corriente, luego se volvió a comunicar con el Banco siendo atendido por el operador Nº 469 de nombre Marcos, y le informó que debía hacer también los reclamos de forma escrita por ante la institución, arguyó que de acuerdo al estado de cuenta emitido por el banco en fecha 18/07/2003 se efectuaron una serie de movimientos los cuales desconoció, y que en fecha 23 de julio de 2003, vuelvió a realizar una nueva denuncia al Banco Mercantil C.A., en el Departamento de Seguridad Bancaria, ya que las anteriores denuncias, no fueron acogidas por la dependencia Bancaria, y en virtud de eso, volvió a realizar una nueva denuncia, así como a los reclamos Nºs. 27566338 y 27566339, para la cuenta de ahorros, y los números 2756335, 2756336 y 2756337, para la cuenta corriente, así como también los reclamos Nºs. 2758724, de la cuenta corriente y Nº 2758704, de la cuenta de ahorros, ambos de fecha 22/07/2003, pues a pesar de los diferentes reclamos el banco continuó autorizando retiros de sus cuentas, pues fueron hechos otros movimientos, los cuales desconoció, por lo que optó por retirar su dinero del Banco, en virtud de ello solicitó a través del departamento de seguridad bancaria, averiguar lo que había y estaba pasando, así como el reintegro de las cantidades sustraídas, cuyos montos desconoció en las cartas fechadas 21 y 22 de julio de 2003. En fecha 05/09/2003 se dirigió al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, INDECU, para proteger y salvaguardar sus derechos e intereses, y en vista de que no ha obtenido respuesta es por lo que procedió a demandar al Banco Mercantil C.A. en Cobro de Bolívares.
Fundamentó su acción en los Artículos 1185 y 1191 del Código Civil.
En fecha 31/10/2006 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
Asentado lo anterior, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 31 de octubre de 2006, fecha de admisión de la presente demanda hasta la presente fecha, no hay constancia en autos que la parte actora haya consignado los emolumentos al ciudadano Alguacil, transcurriendo en exceso el lapso de treinta (30) días que tiene la actora para impulsar la citación del demandado y al no existir impulso procesal del juicio para lograr la citación de la parte demandada, la presente situación encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la demandada.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la citación de ésta, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 198º y 149º.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO LA SECRETARIA,

ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ





En la misma fecha y siendo las 10:30ª.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ


IGC/VA
EXP.: 2006-1163