REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº: 2006/1197
PARTE ACTORA: GLADIS BEATRIZ TEJADA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.716.438.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUISA IRENE CELIS, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.761.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS DI CRISTOFORO DI DONATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.312.233.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL NI ABOGADO ASISTENTE CONSTITUIDO EN AUTOS
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la parte actora asistida de abogado, en el cual señala que es propietaria del inmueble identificado con el Nº 1, que forma parte de la quinta Glaryl, ubicado en la Avenida El Paseo, Urbanización Los Rosales, Parroquia San Pedro, de esta ciudad de Caracas, y que notificó al arrendatario ya identificado, que es la propietaria del inmueble, y alegó que no ha cancelado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses que van de enero de 2005 a Abril de 2006 a razón de Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Nueve con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 4.289,52) adeudando así dieciséis (16) mensualidades consecutivas y en virtud de ello procedió a demandar al ciudadano José Luis Di Cristoforo Di Donato por Desalojo.
Fundamentó su acción en los Artículos 33, 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1592 del Código Civil.
Previo régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 05/06/2006, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado al SEGUNDO (2º) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 05/06/2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó copias fotostáticas a los fines de librar la compulsa de citación y en esa misma oportunidad dejó constancia de haberle hecho entrega de las expensas necesarias al alguacil de este Despacho a los fines de citar al demandado.
En fecha 28/09/06, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda agregando los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2006, admitiéndose la misma en fecha 04/10/2006, ordenándose el emplazamiento del demandado al SEGUNDO (2do) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 13/10/2006, compareció la apoderada actora y consignó copia del la reforma de la demanda a los fines de la citación de la parte demandada previa su certificación.
En fecha 31/10/2006, compareció el Alguacil del Despacho y dejó constancia de haber recibido los recursos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 27/11/2006, compareció el Alguacil del Despacho y dejó constancia de su imposibilidad de citar personalmente al demandado.
En fecha 27/11/2006 compareció la apoderada actora y solicitó se sirva la citar a la parte demandada por medio de carteles, lo cual se acordó mediante auto de fecha 06/12/2006.
Mediante diligencia de fecha 16/01/2007, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber recibido los carteles de citación.
Asentado lo anterior, este Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es necesario señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 16 de enero de 2007, fecha en la cual la apoderada actora recibió los carteles de citación a los fines de su publicación hasta la presente fecha, efectivamente la causa ha estado paralizada más de UN (1) AÑO sin que la parte actora realizara las diligencias tendientes a lograr la citación personal del demandado por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) años de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a la citación de la parte demandada que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º y 149º.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En la misma fecha siendo las 9:30ª.m., se publicó y registró la anterior Sentencia
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VAP.-
EXP.: 2006-1197.-