REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP.: 2006-1254
PARTE ACTORA: MINA POLER DE BRANDWAJN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 3.986.995.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YLSE BEATRIZ LEMUS RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.761.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO DE SOUSA GOMES, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.297.655.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL NI ABOGADO ASISTENTE CONSTITUIDO EN AUTOS
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano Maxin Jacob Brandwajn Poler en su carácter de representante de la ciudadana Mina Poler de Brandwajn, asistido de abogado, celebró en fecha 01 de octubre de 1996, contrato de arrendamiento con el ciudadano Leonardo De Sousa Gómes, ya identificado, sobre un inmueble propiedad de su representada, constituido por el Local comercial y Oficina Nº 1, ubicado en la Planta Baja del Edificio Marel, situado en la Avenida Sucre, Catia, en esta ciudad de Caracas, por el período de de dos años fijos, contado a partir del 1º de octubre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1998, y que vencido el tiempo establecido en el contrato, el arrendatario continuó ocupando del inmueble, por lo que la relación arrendaticia se indeterminó, y que el arrendatario incumpliendo las normas contractuales puso a funcionar en el inmueble una peluquería y una agencia de loterías, sin autorización de la arrendadora para hacer el cambio de uso del local comercial y oficina, objeto del arrendamiento, y es por ello que procedió a demandar al ciudadano Leonardo De Sousa Gómez por desalojo.
Fundamentó su acción en el Artículo 34, literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1592 y 1593 del Código Civil.
Previo régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 05/10/2006, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado, ciudadano Leonardo De Sousa Gómez para que compareciera ante este Tribunal al Segundo (2do) Día De Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 09/10/2006, compareció el ciudadano Maxim Jacob Brandwajn Poler, debidamente asistido de abogado y confirió poder especial, a la abogada, Ylse Beatriz Lemus Rodríguez, Inpreabogado Nº 41.761.
En fecha 19/10/2006, compareció el Alguacil del Despacho y dejó constancia de haber recibido los recursos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 20/10/2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada, librándose la misma en fecha 26/10/2006.
En fecha 13/11/2006, infructuosas como fueron las gestiones realizadas por el alguacil de este Tribunal, para la práctica de la Citación del demandado, el Tribunal a solicitud del actor, ordenó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el término de Ley, el Tribunal en fecha 12/02/2007, le designó como Defensor Judicial de la parte demandada, a la abogada ANA MARIA ROTOLO VASQUEZ.-
Asentado lo anterior, este Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 12 de febrero de 2007, fecha en la cual el Tribunal designó defensor judicial a la parte demandada hasta la presente fecha, efectivamente la causa ha estado paralizada más de UN (1) AÑO sin que la parte actora realizara las diligencias tendientes a lograr la citación personal del demandado por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) años de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a la citación de la parte demandada que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de julio de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º y 149º.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VAP.- EXP.: 2006/1254.-