REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE NÚMERO: 2007-1330.-
PARTE ACTORA: ODIVIO RONDON BOADA., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 1.749.907.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MOISES RONDON BOADA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 90.690.-
PARTE DEMANDADA: JUPITER MARTÍNEZ ALFONCI., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.180.204.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN OSWALDO ANGULO G. y MANUEL R. ANGARITA S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nºs. 10.160 y 3.114 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.-
DE LOS HECHOS

Se da inició al presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en el cual señala que en fecha 11 de Octubre de 2001 celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano Júpiter Martínez Alfonci, ya identificado, el cual tuvo por objeto el inmueble distinguido con el número y letra doce raya f (12-F), situado en el piso 12 del Edificio denominado “LAS LUISAS”, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda, por un canon de arrendamiento mensual de Doscientos Treinta Y Cinco Mil Bolívares (Bs. 235.000,00) mensuales, el cual varió en las prórrogas sucesivas hasta llegar a la cantidad de Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 330.000,00) mensuales, por un período de seis (06) meses fijos a partir del día 01/09/2001 hasta el 30/03/2002 prorrogable, alegó que el arrendador terminado dicho lapso dejó en posesión inmueble al arrendatario por lo que operó la tácita reconducción del contrato, igualmente alegó que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento que van desde el mes de Diciembre de 2005 hasta enero de 2007, y en virtud de ello es por lo que procedió a demandar al ciudadana Júpiter Martínez Alfonci, en Desalojo.-
Fundamentó su acción en los artículos 33 y 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, 1.160, 1.167, 1.579 y 1.592 y 1.614 del Código Civil.
Previó régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 13/04/2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 06/06/2007, compareció el Alguacil designado por la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo y dejó constancia en autos de haber efectuado la citación personal del demandado, Júpiter Martínez Alfonci.-
En fecha 12/06/2007, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó poder especial otorgado por su representado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, asimismo consignó escrito en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 5°, 6° 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, igualmente como punto previo alegó la supuesta comisión de una estafa o fraude procesal.-

PUNTO PREVIO

Arguyó el apoderado judicial de la parte demandada que: “…En efecto la estafa o fraude se encuentra evidente de las actas procesales que cursan en el expediente N° 2079-06, llevado por el Juzgado Décimocuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia sobre esta misma demanda interpuesta por ante el referido, declarándola improcedente, siendo apelada por el actor y, actualmente, hoy en curso la apelación en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, donde se sustancia la misma bajo el expediente N° 30.493, por lo que el actor NO PODRIA, EN NINGUN CASO, tratar de demandar a mi representado nuevamente por la misma causa y el mismo objeto SIN ANTES HABER CONCLUIDO EL JUICIO ANTERIOR ni haber quedado definitivamente firme el mismo…”
En tal sentido, observa esta Juzgadora que de las actas procesales que cursan en el presente expediente se determina que las partes integrantes en el expediente a que hace referencia la parte demandada, el cual cursó por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, son las mismas al igual que el objeto litigioso, mas la causa petendi no, ya que la acción intentada y a decir del demandado se encuentra en el Tribunal de Primera Instancia, en virtud de la apelación ejercida, la acción es el Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, y en el presente juicio la acción es de Desalojo, elemento de identidad éste que impide su total similitud, razón por la cual se declara sin lugar el pedimento formulado como punto previo interpuesto por la parte demandada.- ASÍ SE DECIDE.-

CUESTIONES PREVIAS

En cuanto al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, alegando para ello que: “…Opongo al actor la Cuestión Previa establecida en dicho ordinal, relativa a la litis pendencia existente, toda vez que cursa por ante el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, un recurso de apelación aún no decidido y por tanto no firme la sentencia del a quo, interpuesto por el actor y la tercera interviniente. En efecto ciudadana Juez, del cuerpo libelar se desprende que el actor vuelve a intentar una demanda en contra de mí representado, fundamentada en las mismas cuestiones por las que accionó por ante el Juzgado XIV de Municipio del Área Metropolitana de Caracas…”
Al respecto, quien aquí decide observa que para determinar la existencia en la causa de la litispendencia argüida por el abogado de la parte demandada debe concurrir en la causa una triple identidad, es decir: a).- la identidad que debe versar sobre el titulo, b).- identidad que debe versar sobre las personas y, c).- la identidad del objeto; de manera que las causas resulten las mismas, promovidas ante dos autoridades judiciales competentes o promovidas ante el mismo Tribunal, caso en el cual supone una estrecha relación entre estos elementos y uno o más expedientes. No obstante, se desprende del estudio efectuado a las copias certificadas aportadas por la parte demandada que tanto las partes como el objeto litigioso son los mismos al caso in comento, pero la causa petendi ejercida por el apoderado judicial del demandante en el juicio cursante ante el Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial es el cumplimiento del contrato de arrendamiento y no la acción de desalojo, hecho éste por el cual no se configuran los elementos de identidad establecidos en el artículo 61 del Código Procesal Civil, razón por la cual la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia debe ser desechada. ASÍ SE DECIDE.-

Ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. “…Pretender un secuestro que no procede en derecho vistas las cuestiones previas opuestas, ha debido la parte actora para proceder al juicio prestar caución o fianza necesaria, para responde de los eventuales daños que pudiera causa a mi mandante…”. Ahora bien, en cuanto a la cautio iudicatum solvi, esta operadora de justicia observa que es procedente prestar fianza o caución solamente en el supuesto de que el demandante venezolano o extranjero indistintamente no estuviere domiciliado en nuestro país o que éste no tuviera bienes suficientes para responder por un eventual daño a su contraparte en virtud de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. En tal sentido, se evidencia de la parte inicial del escrito libelar que el demandante estableció su domicilio en esta ciudad de Caracas, y si bien es cierto que no especificó con exactitud su dirección, no es menos cierto que el ordinal del artículo in comento no obliga a la parte demandante a señalar con rigurosidad tal domicilio, solo limitarse a manifestar si esta residencia en nuestro país, hecho por el cual esta Juzgadora considera que la cuestión previa opuesta no debe prosperar y en virtud de ello queda desechada.- ASÍ SE DECIDE.-

Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, inherente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. Alega el apoderado judicial de la parte demandada que el actor debió producir con el libelo de demanda los instrumentos fundamentales de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, ahora bien observa esta sentenciadora que la presente acción es motivada por el desalojo de un inmueble en virtud de la falta de pago de determinados cánones de arrendamiento, no obstante, el documento fundamental de esta acción es el contrato de arrendamiento del cual deriva la obligación reclamada y siendo que el referido documento riela en copia simple a los folios 5 y 6 de esta causa, debe desecharse la cuestión previa opuesta. ASÍ SE DECIDE.-

Ordinal 7° del artículo 346 del Código Procesal Civil, la existencia de una condición o plazo pendientes, alegando para ello que: “…En efecto ciudadana Juez, estando pendiente la decisión sobre la apelación interpuesta por el actor y la tercera interviniente, resulta imposible que el actor vuelva a demandar y que su acción pueda prosperar, por lo que pido al Tribunal declare con lugar la Cuestión Previa alegada sobre la Condición o Plazo Pendiente...” Antes de dirimir este punto es importante resaltar el comentario efectuado sobre este tema por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, específicamente en el Tomo III, página 60, de su obra titulada Código de Procedimiento Civil, en el cual nos comenta acerca de la CONDICION o PLAZO PENDIENTE, lo siguiente: “…La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que devine de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza...(sic) La cuestión previa atañe solo a estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía, de la cuestión previa 7ª, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones-atañederas al interés procesal, ciertamente-pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis…” Ahora bien, bajo el umbral del comentario esbozado, quien suscribe el presente fallo considera que la condición o plazo pendiente es la situación jurídica que se presenta cuando ambas partes de un contrato, o una de ellas, se encuentra imposibilitada de cumplir sus obligaciones o sus prestaciones debido a una causa extraña que no le es imputable, hecho jurídico el cual presupone la existencia previa de una obligación ya convenida con alteración en un contrato, lo que quiere decir que esta cuestión previa se refiere únicamente a obligaciones contractuales de términos o condiciones que no han sido cumplidas.-
En consecuencia del análisis efectuado a la fundamentación argüida por el abogado de la parte demandada para sustentar la supuesta existencia de una condición o plazo pendiente en la presente causa, este Tribunal considera que no se ajusta o configura en modo alguno a la aplicación de la cuestión previa alegada, por cuanto ella es singularmente aplicable a las obligaciones contractuales condicionales o suspensivas y no a la espera de un futuro fallo por parte de un Tribunal de superior jerarquía jurisdiccional, motivo por el cual no debe prosperar la presente cuestión previa. ASI SE DECIDE.-

Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, para lo cual alegó que: “…En efecto ciudadana Juez, al tratarse el presente juicio de una acción que se encuentra por ser decidida en un proceso distinto al presente, toda vez que existe un juicio por las mismas razones, contra el mismo demandado y sobre el mismo objeto y sobre el cual recayó sentencia aun no firme, que ha sido apelada por las partes afectadas por la decisión del Juzgado XIV del Municipio y que, tanto la sentencia apelada como esta nueva demanda tienen en común el mismo demandado y el mismo objeto, existe la prejudicialidad de que se trata la cuestión previa opuesta…”
La prejudicialidad es determinada por la subordinación de una decisión a otra, es prejudicialidad toda cuestión que requiere o exige una resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste sujeta a aquella, y para que opere la prejudicialidad se hace necesaria que la cuestión que se discute en otros procesos influya determinantemente en aquel en que se opone, de modo que la sentencia que se dicte en aquellos supedite la suerte de este, exigiéndose los siguientes requisitos: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión. b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel del cual se ventilará dicha pretensión. c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Antes de entrar a dirimir este punto es importante señalar que el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó mediante diligencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, su voluntad de haber renunciado al recurso de apelación cursante por ante el Tribunal superior jerárquico, la cual consignó por ante este Juzgado en copia simple, por lo que quien aquí decide considera que si bien es cierto que el desistimiento de la apelación, es un acto de voluntad de la parte apelante, no es menos cierto que la homologación que a dicho desistimiento debió impartirle el Juzgado de Primera Instancia debe ser traída a los autos de forma tal que lleve a la convicción a esta Juzgadora que efectivamente dicho recurso fue homologado y como consecuencia de ello no existe ya otra causa activa por ante otro Tribunal que pudiera ocasionar una sentencia contradictoria con respecto al fallo que aquí pudiera tomarse sobre el fondo de la presente litis. Al respecto, la jurisprudencia nacional en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2004, ha establecido lo siguiente:

“…Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple...”

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30/11/ 2005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Exp. 2002-0303 estableció:

Así pues, resulta evidente para esta Sala que no tiene facultad el referido abogado para solicitar la homologación del desistimiento de un recurso de apelación que no fue ejercido por él, pues en todo caso, será la propia parte apelante quien pueda desistir del referido recurso directamente o a través de sus apoderados judiciales debidamente facultados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De los comentarios antes trascritos, los cual son acogidos por este Tribunal en franco acatamiento del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera quien suscribe que por ser la renuncia al recurso de apelación un acto que forma parte del proceso debe impartírsele la homologación respectiva y la misma debe constar en autos de forma clara e inteligible para que de esta manera surta los efectos legales pertinentes a los fines de enervar la procedencia de la cuestión previa objeto de análisis y siendo que dicha homologación no consta en autos forzosamente esta Juzgadora debe seguir analizando la procedencia o no de la precitada excepción.

En el caso de marras este Tribunal observa luego de una revisión minuciosa efectuada a las copias simples y certificadas aportadas al juicio por el representante legal de la parte demandada, que se tramitó por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial un juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano ODIVIO RONDON BOADA contra JUPITER MARTÍNEZ ALFONCI, debido al incumplimiento por parte del demandado en sus obligaciones contractuales asumidas en virtud de la suscripción de un contrato de arrendamiento en fecha 11 de Octubre de 2001, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas (12-F), situado en el piso 12 del Edificio denominado LAS LUISAS, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda. Posteriormente en fecha 16/01/2007 el Tribunal A quo, procedió a dictar sentencia definitiva como se evidencia de los folios 76 al 85, declarando improcedente la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento había incoado la parte actora. En fecha 18 de Enero de 2007, el ciudadano OVIDIO RONDON BOADA, apeló del fallo emitido en fecha 16/01/2007, no obstante mediante providencia de fecha 22/01/2007, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia. Así las cosas, en fecha 16 de Febrero del presente año, fue recibido el expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada y asignándole el Nº 30.493. Ahora bien, a la fecha no consta en autos que el A-quem haya dictado su fallo con respecto a la apelación interpuesta por el actor contra el fallo proferido por el Tribunal A-quo.
Renglón seguido, mediante auto de fecha 13/04/2007, este Tribunal procedió a admitir la presente causa, en virtud del incumplimiento del demandado en las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11 de Octubre de 2001, es decir, el mismo contrato y el mismo inmueble objeto de litigio en el expediente 30.493 actualmente cursante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por apelación.
Elementos estos existentes en autos que conllevan a considerar a esta operadora de justicia que efectivamente existe la prejudicialidad alegada por el apoderado judicial de la parte demandada por cuanto existe una decisión pendiente en un Tribunal de Alzada en la cual están involucradas las mismas partes de este juicio, y sobre el mismo bien inmueble objeto litigio, por cuanto la acción sujeta a apelación busca como finalidad primordial el desalojo del ciudadano Júpiter Martínez Alfonci del inmueble supra identificado en autos, motivo este que influirá directamente en la decisión que tuviere que dictar este Despacho motivo este por el cual y en virtud de todos los hechos escrutados concienzudamente en las actas judiciales que conforman esta causa y en aras de evitar sentencias contradictorias entre ambos órganos jurisdicciones declara PROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva Civil, opuesta a la parte actora por su antagonista de autos. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal se abstiene de decidir el fondo de la presente controversia, hasta tanto no conste en autos la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se resuelva la cuestión prejudicial que influye en la decisión de mérito a dictar por este Tribunal, todo ello conforme al artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Año 198° y 149°.
LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m.-, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VA/JAR.-
EXP No. 2007-1330.-