REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP.: 2004-0894
PARTE ACTORA: RICHARD JOSE AGUILERA HERCULES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.440.519. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR CRISTANCHO H., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.438.
PARTE DEMANDADA: EZTMER CORPORATION, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el numero 34, Tomo 215-A-pro, en fecha 29 de enero de 2004 y el ciudadano LUIS BELTRAN MALAVE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.334.108.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE STALIN MARTINEZ GAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.342.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
Se inicia el presente proceso por Nulidad de Asamblea, mediante libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, en el cual señala que el ciudadano Richard José Aguilera Hércules, en su carácter propietario de un mil cuatrocientas (1400) acciones de la empresa EZTMER CORPORATION, C.A., las cuales tienes un valor nominal de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,00), lo que representa el 30% del total del capital social conforme consta del acta constitutiva y de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, así como el accionista Luis Beltrán Malave, es propietario de dos mil quinientos (2500) acciones por un valor nominal de Doce Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 12.500.000,00) y el accionista Jesús Gabriel Ruiz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.931.032, propietario de un mil acciones (1000) por un valor nominal de Cinco Millones de Bolívares, alega que en fechas 26/03/2004 y 17/05/2004 celebraron sin oportuna convocatoria, asambleas de accionistas de accionista por lo que hubo falta del quórum necesario para su validez y legalidad, quedando registradas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 74, Tomo 65-A Pro, de fecha 06-05-2004 la primera y la segunda registrada por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 4, Tomo 76 A Pro, de fecha 21/05/2004, sin la convocatoria exigida por los estatutos sociales de la empresa, motivo por el cual se demanda al ciudadano Luis Beltrán Malave, por Nulidad de Asamblea.
Fundamentó su acción en los artículos 1.133, 1159 y 1160 del Código Civil y el artículos 243, 260, 286, 296 y 324 del Código de Comercio.
En fecha 22 de septiembre de 2004, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Luis Beltrán Malave, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda en su contra incoada.
En fecha 20/01/2005, infructuosas como fueron las gestiones realizadas por el alguacil de este Tribunal, para la práctica de la Citación de la demandada, el Tribunal a solicitud del actor, ordenó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el término de Ley, el Tribunal en fecha 12/04/2005, le designó como Defensor Judicial de la parte demandada, al abogado CARLOS CARRIZO.-
En fecha 27/04/2005, compareció el ciudadano Luis Beltrán Malave, en su carácter de parte demandada debidamente asistido de abogado, y mediante diligencia se dio por citado.
En fecha 03/06/2005, el juez suplente Abogado Víctor Rolando Molina Valdez, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 06/07/2005, compareció la parte demandada y presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 11/07/2005 compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia contradijo las cuestiones previas opuestas.
En fecha 21/07/2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de prueba.
En fecha 03/08/2005, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó diligencia oponiéndose a la admisión del escrito de prueba presentado por la contraparte.
En fecha 03/02/2006, la Juez del Despacho Abogada Irene Grisanti Cano, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 12/06/2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito reformando el libelo de la demanda, en cuanto al demandado incluyendo entonces a la empresa EZTMER CORPORATION, C.A., y en su carácter de accionista al ciudadano Luis Beltrán Malave, plenamente identificado, y dejando fundamentada su acción por Nulidad de Asamblea.
En fecha 16/06/2006, mediante auto este Tribunal se abstiene de admitir la reforma de la demanda presentada por la parte actora hasta tanto se haya pronunciado sobre las cuestiones previas opuestas.
En Fecha 25/01/2007, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
En fecha 17/05/2007 la parte representación judicial se dio por notificado de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25/01/2007.
En fecha 01/06/2007 la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la notificación de la sentencia interlocutoria de la parte demandada, la cual este Tribunal acordó mediante auto en fecha 06/06/2007.
En fecha 25 de junio de 2007, compareció el alguacil designado por Coordinación de Alguacilazgo y consignó la boleta de citación sin firmar por la parte demandada.
En fecha 29/06/2007, el Tribunal a solicitud de la parte actora ordenó la notificación mediante carteles publicados en prensa de la parte demandada, el cual fue consignado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 30/07/2007.
En fecha 19/10/2007, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05/12/2007 la representación judicial de la parte actora solicitó de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Confesión Ficta en el presente proceso.
En fecha 06/12/2007 el Tribunal admitió la reforma de la demanda presentada en fecha 12/06/2006, a los fines de que la demandada Eztmer Corporation, C.A. y el ciudadano Luis Beltrán Malave dieran contestación a la demanda incoada en sus contra al Segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los codemandados, ordenándose compulsar por secretaria el libelo de reforma de la demanda y del auto de admisión de la misma.
En fecha 16/01/2008 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 21/01/2008, el Tribunal fundamentado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil repuso la causa al estado de admitir el escrito de reforma de la demanda nuevamente y declarando nulo lo consiguiente al auto de fecha 06/12/2007 y procedió a admitir la reforma de la demanda para que los demandados Eztmer Corporation, C.A. y el ciudadano Luis Beltrán Malave dieran contestación a la demanda incoada en sus contra dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos del último de los demandados, ordenándose compulsar por secretaria el libelo de reforma de la demanda y del auto de admisión de la misma.
En fecha 08/02/2008 el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, por lo que este Tribunal en fecha 13/02/2008 libró las respectivas compulsas de citación.
En fecha 24/04/2008 mediante diligencia la parte actora dejó constancia de haberle hecho entrega al alguacil designado por la Coordinación de alguacilazgo de los emolumentos necesarios para su traslado a la citación de la parte demandada.
En fecha 12/05/2008, compareció el Alguacil designado consignó la boleta de citación sin firmar por la parte demandada, por lo que en fecha 26/05/2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia que libre cartel de citación del demandado.-
En fecha 27/05/2008, el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se fije cartel de citación en la dirección señalada en la diligencia.-
En fecha 03/06/2008, compareció el abogado Julio Cesar Cristancho H., Inpreabogado Nº 56.438 y actuando como apoderado de la demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09/06/2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 09/06/2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó al tribunal abreviar los lapsos procesales según el artículo 388 y el artículo 203 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 10/06/2008, compareció el abogado Julio Cesar Cristancho H., Inpreabogado Nº 56.438 actuando como apoderado de la demandada y mediante diligencia se adhirió a la diligencia de fecha 09/06/2008 suscrita por el apoderada Judicial de la parte actora, abogado Julio Cesar Cristancho H. Inpreabogado Nº 56.438 mediante la cual solicitó al Tribunal abreviar los lapsos procesales según el artículo 388 y el artículo 203 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 16/06/2008 compareció el abogado Julio Cesar Cristancho H., Inpreabogado Nº 56.438 actuando como apoderado de la demandada y consignó escrito de promoción de pruebas y diligencia en la cual solicitó no se abra el lapso probatorio de conformidad con los artículos 388, 389 y 390 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/07/2008 la representación judicial de la parte actora solicitó la Confesión Ficta en la presente causa.
Ahora bien, dada así las cosas este Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda o su reforma, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación de la demandada. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 21 de enero de 2008, fecha en la cual el tribunal admitió la reforma de la demanda, hasta el 24 de abril de 2008, transcurrieron en exceso los treinta días que tiene la actora para cumplir con su obligación de impulsar la citación de la demandada y hacer entrega de los recursos necesarios al Alguacil encargado de practicar la citación de su antagonista, por lo que no existir impulso procesal del juicio para lograr la citación de la demandada, situación que encuadra en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar la citación de la parte demandada, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la practica de la citación de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m. se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VA.-
EXP. 2004-0894
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