REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° : 2006-1189
PARTE ACTORA: YUMELIS JIMENEZ COAVAS y PATRICIA DEL CARMEN KANDLAR LOPERA, venezolana y extranjera, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs. 10.546.044 y E-83.760.095 respectivamente.-
ENDOSATARIO EN PROCURACION DE LA ACTORA: MIGUEL SANDOVAL MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.968.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CESIONARIA: ORANGEL TROCONIS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 47.671.-
PARTE DEMANDADA: ALBERTO MARIO ANILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.294.979.-
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL NI ABOGADO ASISTENTE CONSTITUIDO EN AUTOS.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se dio inicio al presente proceso mediante libelo de demanda presentado por la parte actora, en el cual señala que el ciudadano Espinoza Licurgo Esteban, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la ciudadana Yumelis Jiménez Coavas, por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) emitida por el demandado, ciudadano Alberto Mario Anillo ya identificado, para ser pagada en fecha 01/09/2004, y que llegada la oportunidad de pago el obligado no cumplió, por lo que procedió a demandar a Alberto Mario Anillo por Cobro de Bolívares.-
Fundamentó su acción en los artículos 8, 108, 410, 426, 438, 440, 446 y 451 del Código de Comercio y artículo 1.264 del Código de Procedimiento Civil.-
Previo régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 09 de mayo de 2006, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, Alberto Mario Anillo dentro de los Diez (10) Días de Despacho, siguientes a la constancia en autos de su intimación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 05 de junio de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la compulsa de citación a la parte demandada así como consignó al alguacil del Despacho los emolumentos necesarios a los fines de su traslado.
En fecha 01/08/2006, mediante diligencia el endosatario en procuración, abogado Miguel Sandoval Mendoza, cedió todos los derechos litigiosos en el presente juicio a la ciudadana Patricia del Carmen Kandlar, quien estando debidamente asistida de Abogado acepto la cesión en cuestión.
Ahora bien, no habiendo ninguna otra actuación en el presente proceso, este Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 267 del código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Y el artículo 269 ejusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es necesario señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 05 de junio 2006, fecha en la cual el apoderado de la parte actora consignó los fotostatos y los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora hay efectuado algún otro trámite teniente a impulsar el procedimiento, trayendo como consecuencia dicha inactividad la Perención de la Instancia.- Así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notificase.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º y 149º.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO

LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PÉREZ

IGC/VA/luz.
EXP.2006-1189