REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: CONSORCIO MERCANTIL RESIDENCIAS LA PALMA S.R.L. E INMOBILIARIA ARAGUATO S.R.L., inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1979, bajo el Nº 77, Tomo 22-C.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS TORRES R. y HENRY MORIAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 17.575 y 22.614 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAYBELIN PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.341.371.
MOTIVO: Desalojo.
EXP.: 2006-1214.
Se dio inicio al presente proceso mediante libelo de demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, mediante el cual señala que su representada dio en arrendamiento verbal a la ciudadana Maybelin Pacheco, antes identificada el apartamento Nº 08, primer piso del Edificio Sayegh, ubicado en la calle Este 16, entre las Esquinas La Palmita a Tablita número 18, parroquia Santa Teresa Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1º de julio de 2004, por un canon de Cuatrocientos Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 417.000,00), alegó que la arrendataria dejó de pagar las pensiones de arrendamiento que van de julio de 2005 a abril de 2006, y en razón de ello es por lo que procedió a demandar a la ciudadana Maybelin Pacheco, en Desalojo.
Fundamento su acción en los artículos 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 1167 del Código Civil.
Previo régimen de Distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 19 de junio de 2006, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana Maybelin Pacheco para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 08/08/2006, infructuosas como fueron las gestiones realizadas por el alguacil de este Tribunal, para la práctica de la Citación de la demandada, el Tribunal a solicitud del actor, ordenó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo retirados por la parte actora en fecha 18/09/2006.
Ahora bien, no habiendo ninguna otra actuación en el presente expediente y no teniendo motivo alguno para que quien suscribe vea su competencia subjetiva comprometida, considera necesario hacer el siguiente análisis:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 18 de septiembre de 2006, fecha en la cual la parte actora, retiró los carteles para su publicación, hasta la presente fecha, efectivamente la causa ha estado paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de impulso procesal, ya que se desprende de las actas del expediente que el accionante no realizó las diligencias pertinentes para lograr la publicación de los carteles por prensa y en consecuencia el desarrollo y continuación del juicio, es decir, algún acto de impulso procesal por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2008. Años 198º y 149º.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se registró y público presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
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