REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2007-000906
PARTE DEMANDANTE:
RAFAEL HIPOLITO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 949.907.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
FRANCISCO MUJICA BOZA, OLGA GLENNY SALAS GARCIA y ELISETT IBARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.143 y 89.487, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
GUSTAVO LEAL RINCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.301.950.-
CARLOS EDUARDO GUARAPO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.668.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
DESALOJO.-
I
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 31 de Mayo de 2007 por ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito judicial de Juzgados de Municipio del Área metropolitana de caracas en fecha 31 de Mayo de 2007.- En fecha 04 de Junio de 2007 se admitió y se dispuso su trámite conforme a las normas del juicio breve.-
El actor RAFAEL HIPÓLITO PÉREZ, en su libelo sostiene, que es propietario de un inmueble de cinco plantas denominado Santa Bárbara distinguido con el número 78 y ubicado en el lugar denominado Alcabala de Catia, Zona Colorada, Barrio el Manicomio, Municipio Bolivariano Libertador de esta ciudad de Caracas; que los apartamentos 2, 3 y 4 que forman parte de ese inmueble son ocupados por el ciudadano GUSTAVO LEAL RINCÓN mediante contrato de arrendamiento verbal por los cuales venía cancelando un canon de arrendamiento mensual de SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES MENSUALES BS. 620,00).-
Continua alegando el actor que el arrendatario ha venido efectuando la consignación de la pensión de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, pero que no lo ha hecho conforme a las previsiones del Decreto Legislativo sobre desalojo de viviendas por cuanto los meses de Junio, Julio y Agosto de 1998 los consignó el día 10 de Agosto de 1998; que los meses de Julio a Noviembre de 1999 no los consigno nunca; que los meses de Junio, Julio, Agosto de 2000 los consignó el día 08 de Junio de 2000; los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2000 los consignó el día 21 de Noviembre de 2000; los meses de Diciembre de 2000 a Mayo de 2001, fuera de los lapsos que prevé la norma; que los meses de Junio a Noviembre de 2001 los consignó el 08 de Enero de 2002; que los meses de Agosto, Septiembre y Octubre los consignó el día 11 de Noviembre de 2002 y que los meses de Noviembre y Diciembre de 2002 el día 13 de Diciembre de 2002.-
Estima el demandante que el inquilino no se encuentra solvente y ha incumplido la obligación de pagar el canon de arrendamiento, por lo cual solicita se acuerde el desalojo conforme al literal a del artículo 34 de Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
No se pudo lograr la citación personal del demandado por lo cual, se le llamo mediante carteles ante los cuales compareció el 28 de Abril de 2008 para otorgar poder a su representante judicial quien luego, en fecha 30 de Abril de 2008 contestó la demanda alegando que realizó las consignaciones por cuanto el propietario pretende exigir un canon de arrendamiento superior a estipulado por la regulación existente, desconociendo la congelación de alquileres vigente.-
Que el arrendador pretende desconocer su derecho a la prorroga legal; que es inquilino por más de treinta (30) años ininterrumpidos.- Negó, rechazó y contradijo la insolvencia.- Que el propietario le manifestó su intención de vender.-
Planteada en estos términos la controversia este Juzgado instó a las partes a la conciliación y a pesar de varias reuniones y de haberse fijado términos para un posible arreglo, este nunca se verificó.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes aportaron probanzas a la causa.-
II
En estos términos ha quedado planteada la litis y definido el tema decidemdum y así se procede a la resolución de la controversia existente en la relación de derecho material para lo cual se advierte:
1.- Existen afirmaciones concurrentes de las partes sobre la circunstancia de estar vinculadas por un contrato de arrendamiento verbal, que tiene por objeto los apartamientos 2, 3 y 4 del inmueble Santa Bárbara, signado con el número 78, ubicado en el lugar denominado Alcabala de Catia, Zona Colorada, Barrio El Manicomio, Municipio Bolivariano Libertador de esta ciudad de Caracas. Por lo que se tiene por probado este hecho.-
2.- Existen afirmaciones concurrentes de las partes, sobre la circunstancia de que el inquilino ha realizado consignaciones de las pensiones de arrendamiento por ante el Juzgado correspondiente.- Por lo cual este hecho se tiene por probado.-
Siendo así, la controversia se reduce a establecer sí las consignaciones no han sido efectuadas conforme a las previsiones del Decreto Legislativo de Arrendamientos Inmobiliarios, como lo afirmó la actora en su libelo.- En este sentido, es de advertir que ninguna de las parte aporto la copia certificada del expediente en el cual obran las mismas.-
Tal circunstancia nos obliga a recordar que conforme a lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos.-
Este precepto debe interpretarse en armonía con el que está contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento civil, que por su parte, previene al Juez de la necesidad de fundar la sentencia que declara con lugar la demanda en la existencia de plena prueba, ordenándole que en los casos de duda desechará la misma.- Todo lo cual es expresión clara en nuestro sistema jurídico procesal del llamado principio de la paz jurídica.
En el presente caso, la parte actora no demostró con la afirmación en la que funda su pretensión de que los cánones fueron consignados extemporáneamente y por ello en el presente caso lo procedente en derecho y en justicia es proceder a declarar sin lugar la demanda.-
Por otra parte, este Tribunal cumpliendo con su deber de promover la resolución de los conflictos existentes ateniéndose a los principios constitucionales relativos al ejercicio democrático de la voluntad popular , la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, exhorta a las partes a dirimir por la vía de la conciliación la diferencia existente tratando de materializar un acuerdo sobre la posible compra venta del inmueble, en relación a la cual han conversado por ante este Juzgado.-
III
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano RAFAEL HIPÓLITO PÉREZ a través de sus Apoderados Judiciales, en contra del ciudadano GUSTAVO LEAL RINCÓN ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante perdidosa.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008).- Años: Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 25 de Julio de 2008, se registró y publicó sentencia, siendo la 1:22 p.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
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