REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (31) de julio de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2006-003883
PARTE ACTORA: YONNY MARBEL CAPOTE TORO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA TERESA ONSALO Y OTROS
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA DE LIMPIEZA BRILLO SERVICIOS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento con motivo de Cobro de cobro de Prestaciones Sociales presentada por YONNY MARBEL CAPOTE TORO contra COMPAÑÍA DE LIMPIEZA BRILLO SERVICIOS C.A., la cual se recibió en fecha 22 de SEPTIEMBRE de 2006, se admitió por ante este Juzgado, en fecha 22 de septiembre de 2006, ordenándose el Cartel de Notificación de la empresa, en fecha: 22 de septiembre de 2008, a los fines de comparecer a la Audiencia Preliminar y procurar la mediación de la causa. Seguidamente observa este Juzgador que desde la fecha 06 de febrero de 2007, hasta la presente fecha, no se evidencia en autos ninguna actuación por parte de la actora que impulsara el presente procedimiento, según consta en los folios de la presente causa. En consecuencia, como quiera que desde el (06) de febrero de 2007, hasta la presente fecha (31) de julio de 2008, no consta en autos en modo alguno ningún acto del procedimiento por parte de la interesada, implicando con ello que no hubo el necesario impulso procesal en un lapso superior a un (1) año, en consecuencia, este juzgado considera forzoso declarar la perención de la presente causa con fundamento a lo establecido el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente se transcribe:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Instituto éste, que es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, por lo cual resulta de carácter imperativo, motivo por el cual cumplidas las condiciones y requisitos contenidos en el referido artículo 201 de la ley en comento, este JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el proceso incoado por ciudadano YONNY MARBEL CAPOTE TORO contra COMPAÑÍA DE LIMPIEZA BRILLO SERVICIOS C. A. por motivo de Cobro de prestaciones Sociales.
Publíquese, Regístrese, Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los (31) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
El SECRETARIO.
ABOG. KEYU ABREU
NOTA: en esta misma fecha siendo las 09:00 AM, se cumplió con lo ordenado
El SECRETARIO.
ABOG. KEYU ABREU
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