REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte y tres (23) de Julio de dos mil ocho (2008)
197º y 148º



ASUNTO: AP21-L-2006-005044

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CRISALIDA CARDIE, ALEX MEJÍA y MARÍA VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad números 10.831.353, 9.498.436 y 12.128.397; respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Pablo Maurizio Paredes, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 82.048.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A, sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de Octubre de 1986, bajo el número 57, Tomo 34-A-Sgdo; y REPECA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL C.A, sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de Enero de 2000, bajo el número 18, Tomo 5-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Marianela Brito, Ligia Aranguren, José Arturo Zambrano, César Augusto Aellos, Manuel Salas, Alex Muñoz y Raúl Quiñónez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 85.035, 13.688, 35.650, 35.648, 67.084, 77.254 y 90.711; respectivamente (por Serenos Responsables Sereca C.A); Ligia Aranguren, José Arturo Zambrano, César Augusto Aellos Giuliani, Manuel Salas Aranguren, Alex Muñoz, Marianela Brito y Raúl Quiñones, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 13.688, 35.650, 35.648, 67.084, 77.254, 85.035 y 90.711 (por REPECA Administración de Personal C.A).

MOTIVO: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 15 de Noviembre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de Noviembre de 2006 el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 21 de Noviembre de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 11 de Enero de 2007, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de reforma de libelo de la demanda, y en fecha 17 de Enero de 2007 el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución admitió la reforma y ordenó nuevamente el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar.
En fecha 12 de Diciembre de 2007, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, en fecha 07 de Enero de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 30 de enero de 2008, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de juicio.
En fecha 31 de enero de 2008, este Tribunal ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, debido a que el asunto presentaba error en la foliatura.
En fecha 13 de Febrero de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 18 de Febrero de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 20 de Febrero de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 02 de Abril de 2008 a las 11:00 a.m., fecha en la cual, las partes solicitaron fijación de nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en virtud que para la fecha no constaba la totalidad de las resultas de las pruebas de informes. Con vista a lo solicitado por ambas partes, el Juzgado fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de Mayo de 2008 a las 9:00a.m.
En fecha 14 de Mayo de 2008, los representantes judiciales de ambas partes acordaron la suspensión de la audiencia de juicio, la cual fue homologada por este Tribunal.
En fecha 02 de Junio de 2008, se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de Julio de 2008 a las 9:00a.m, acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo para el quinto (5º) día hábil, de conformidad con la facultad conferida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 16 de julio de 2008 a las 8:45 a.m., con la comparecencia de ambas partes, tuvo lugar la audiencia de juicio en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y reforma, que sus representados prestaron servicios en la compañía Serenos Responsables SERECA C.A, que la relación de trabajo se inició en las siguientes fechas, Alex Mejía el día 08 de Octubre de 1996, Crisálida Josefina Cardie el día 25 de Febrero de 1997 y María Teresa el día 23 de Mayo de 1997, que la relación de trabajo culminó por renuncia: Los ciudadanos Alex Mejía y María Teresa Villalba el día 15 de febrero de 2006 a los cargos de Jefe de Sistema y Coordinadora de Mercadeo y Ventas, respectivamente; y la ciudadana Crisálida Cardie en fecha 28 de febrero de 2006 al cargo de Jefe de Recursos Humanos.
Que la parte demandada intentó evadir las obligaciones legales de carácter laboral, que les ordenó suscribir tres (03) convenios cada uno por 3 meses de contratación, para realizar la misma labor en las empresas, que los contratos eran diferentes al de la demandada, las cuales se denominan Santa Clara Corporación C.A, REPECA Administración de Personal y SERECA, no obstante, en el transcurso de la relación de trabajo el salario era pagado por la empresa Responsables SERECA C.A, mediante depósitos mensuales dos (02) cuentas bancarias abiertas, lo que significa que las empresas REPECA Administración de Personal C.A y Santa Clara Corporación C.A, conforma conjuntamente un grupo de empresas, sometidas a una administración o control común.
Que en fecha 01 de Octubre de 2003, la parte demandada acordó resumir en un texto las políticas de beneficios que correspondían al personal Administrativo de la empresa, pese a que desde siempre esos fueron los parámetros utilizados para el pago aunque incompletos de los beneficios de ésta categoría de trabajadores, beneficios otorgados en compensación al grupo de trabajadores excluidos de los beneficios de la actual y vigente convención colectiva de trabajo con el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificio e Industrias en el Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI). En tal sentido, demanda por los siguientes montos y conceptos:

Alex José Mejía Juárez:
1. Por concepto de prestación de antigüedad Bs.F 19.289,24, a razón de 615 días de salario.
2. Por intereses de prestaciones sociales, Bs.F 21.513,36.
3. Por concepto de vacaciones y de bono vacacional de los períodos comprendidos desde el 1996 hasta el 2005, Bs.F 20.208,87.
4. Por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes a los períodos 2005-2006 Bs.F 1.295,26 a razón de 24,33 días de salario.
5. Por concepto de antigüedad del año 1996 al 2005, la cantidad de Bs.F 11.266,71.
6. Por concepto de utilidades fraccionadas Bs.F 271,66.
7. Por concepto de cesta ticket Bs.F 14.498,40 a razón de 1726 días.

Menos las siguientes deducciones:
1. Por concepto de Vacaciones pagadas Bs.F 2.271,26.
2. Por concepto de montos de liquidación Bs.F 30.000,00

Crisálida Josefina Cardie:
1. Por concepto de prestación de antigüedad acumulada Bs.F 18.694,45.
2. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales Bs.F 19.342,27.
3. Por concepto de disfrute de vacaciones, pago de vacaciones y bono vacacional, Bs.F 17.960,00 a razón de 621 días de salario.
4. Por concepto de antigüedad del año 1997 al 2005Bs.F 9.335,75.
5. Por concepto de utilidad y bono navideño Bs.F 275.26.
6. Por concepto de cesta ticket Bs.F 14.590,80.

Menos las siguientes deducciones:
1. Por concepto de vacaciones pagadas Bs.F 2.929,31.
2. Por concepto de liquidación Bs.F 30.000,00.

María Teresa Villalba:
1. Por concepto de prestación de antigüedad, Bs.F 15.222,17 a razón de 597 días de salario.
2. Por concepto de prestación de antigüedad adicional Bs.F 839,44 a razón de 20 días de salario.
3. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales Bs.F 11.697,61.
4. Por concepto de Bono vacacional períodos 1997 al 2005 la cantidad de Bs.F 15.676,65 a razón 544 días de salario.
5. Por concepto de vacaciones fraccionadas período 2005-2006 la cantidad de Bs.F 3.588,68 a razón de 47,33 días de salario.
6. Por concepto de antigüedad del año 1997 al 2005, la cantidad de Bs.F 244,83.
7. Por concepto de cesta ticket, la cantidad de Bs.F 14.484,40 a razón de 1726 días.

Menos las siguientes deducciones:
1. Por vacaciones pagadas Bs.F 1.808,13.
2. Por concepto de liquidación Bs.F 17.000,00.

Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Bs.F 283.296,05 de igual forma solicita que se acuerde el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de los montos demandados, así como la condenatoria en costas a la parte demandada.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada admitió los siguientes hechos:
1. La prestación servicios para la empresa Serenos Responsables SERECA C.A.
2. La fecha de inicio de la relación de trabajo.
3. La fecha y motivo de terminación de la relación de trabajo.
4. El pago de todos los beneficios laborales, en todas y cada una de las oportunidades correspondientes.

Niega los siguientes hechos:
1. Que la parte codemandada Serenos Responsables SERECA C.A intentara evadir obligaciones legales de carácter laboral, haciéndole firmar a los co-demandantes contratos de trabajo.
2. Que en fecha 01 de Octubre de 2003 la empresa Serenos Responsables SERECA C.A acordara resumir en un texto las políticas de beneficios que le correspondían al personal administrativo de la empresa, ya que dicho instructivo no existe, motivo por el cual mal podrían alegar la exclusión, toda vez que y que nunca gozaron del pago de los beneficios establecidos en ese supuesto y negado e inexistente instructivo.
3. Que el inexistente instructivo compensara los beneficios otorgados por la vigente contratación colectiva suscrita con el sindicato de trabajadores de mantenimiento y vigilancia de edificios e industrias en el Distrito y Estado Miranda (SITRAMAVI), la cual sólo puede ser aplicada al personal de vigilancia.
4. Que los actores percibieran el pago de beneficio de bono de alimentación en dinero efectivo depositado en una cuenta bancaria.
5. La procedencia de los conceptos demandados, debido a la inexistencia de las políticas de beneficios, que supuestamente correspondían al personal administrativo.


ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que comenzaron a trabajar con Serenos Responsables SERECA C.A en su nómina de personal administrativo, que trabajaron en la sucursal de Puerto Ordaz en su sede principal, que la referida empresa es de vigilancia, que luego que iniciaron el trabajo en la empresa, la misma convino en abrir 2 cuentas bancarias a cada uno, una corriente y la otra de ahorros, que en la corriente depositaban el salario mínimo, a través de la cuenta de ahorros depositaban las diferencias hasta llegar al salario que percibían cada uno de los trabajadores, es decir, que el salario lo percibían por dos cuentas, una de ahorros y una corriente, que también le depositaban en efectivo el equivalente al pago de cesta ticket, y de acuerdo con la ley, la empresa lo pagaba fraudulentamente, ya que lo cancelaba en efectivo, que en la cuenta de ahorros las 3 empresas le depositaban por concepto de nómina a los trabajadores, que no le tomaron en cuenta para el pago depositado en la cuenta de ahorros únicamente lo depositado por concepto de salario mínimo, que se levante el velo corporativo, por cuanto se trata de un grupo de empresas en la que SERECA es la que se beneficia del servicio, que a los actores los obligaron a suscribir un convenio de pago para cancelarle de esa forma, que existe un documento de políticas y beneficios para el personal administrativo, que se puede cotejar su existencia con los recibos y nóminas, que las liquidaciones fueron depositadas por fracciones en la cuenta de ahorro, motivos por los cuales solicita la aplicación de de las políticas y beneficios.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada en su exposición reconoce los hechos referidos al tiempo, cargo, vigencia de la relación laboral y el motivo de terminación por renuncia. Niega la existencia del supuesto documento de políticas y beneficios superiores a los legales, que el documento consignado por la parte actora carece de firma que corrobore que fue suscrito por la empresa y los actores. Alega la ilegitimidad del actor por lo que se refiere al abogado quien sólo tiene poder para demandar a Serenos Responsables SERECA C.A, por lo cual considera, que la presente demanda no debió ser admitida, en tal sentido se encuentra prescrita con respecto a REPECA, que la parte actora solicita la aplicación de la contratación colectiva de los vigilantes, de la cual están excluidos. que en el escrito de promoción de las pruebas la parte actora señala que consignará en original el documento que denomina controlado, es decir, el de políticas y beneficios y no lo consignó, que el documento no existe, que la demanda se basa en diferencias derivadas de la aplicación del contrato colectivo de vigilantes, que la parte actora solicita la aplicación conjunta de 3 sistemas normativos, la ley, el contrato colectivo y el documento de políticas y beneficios, que según los cargos alegados fueron cargos administrativos y no de vigilancia por lo que mal podría aplicársele, que la empresa Santa Clara no fue demandada, que fue alegado el grupo de empresas, que de las liquidaciones se evidencia un salario que a veces supera lo alegado por el actor, en cuanto a la solidaridad no ha sido probada.


-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, este Tribunal observa que en el presente caso, la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de las diferencias de prestaciones sociales, sobre la base de lo dispuesto en el documento contentivo de las políticas y beneficios cuya existencia fue negada por la parte accionada, así como la cuestión relativa a la ilegitimidad del apoderado judicial de la parte actora, por no tener la representación que se atribuye, lo cual será resuelto como punto previo al fondo de lo debatido. En tal sentido, este Juzgado considera que le correspondió a la parte demandante la carga de acreditar la existencia del documento contentivo de las políticas y beneficios o documento controlado, del cual se derivan las diferencias de prestaciones sociales que reclama.


-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:
Promovió las documentales marcadas con la letra A y B (folio 02 del cuaderno de recaudos 1, del folio 2 al 8 del cuaderno de recaudos 1/3 y folio 04 del cuaderno de recaudos 1/5), constancias de trabajo, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada por falsedad ideológica, en cuanto al valor probatorio de estos instrumentos este Tribunal se pronunciará más adelante. Asimismo, en lo que se refiere al documento referido a políticas y beneficios para el personal administrativo, luego de su examen observa este Tribunal que no se encuentra suscrito, por persona alguna, por lo cual su autoría es desconocida y fue atacado por la parte demandada en la audiencia quien negó su existencia, motivo por el cual queda desechado en cuanto a su valor probatorio, por sana crítica por carecer de autenticidad. Así se establece.-
Promovió las documentales marcadas con la letra C (folio 3 del cuaderno de recaudos 1 del expediente, folio 9 del cuaderno de recaudos 1/3 del expediente y folios 02 y 03 del cuaderno de recaudos 1/5 del expediente), copias fotostáticas de carnets y cédula de identidad. Al respecto este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica, debido a que constituyen instrumentales que no contribuyen a la solución de la controversia. Así se establece.
Promovió las documentales marcadas con la letra D (del folio 19 al 391 del cuaderno de recaudos 1 del expediente, del folio 02 al 336 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, del folio 29 al 305 del cuaderno de recaudos 3 del expediente, del folio 02 al 331 del cuaderno de recaudos ¼ del expediente, del folio 06 al 109 del cuaderno de recaudos 1/5 del expediente y del folio 02 al 331 del cuaderno de recaudos 1/6 del expediente), planillas de solicitud de empleo, forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, movimientos de personal, comprobantes de pago de vacaciones, comprobantes de pago de salario de SERECA, comprobantes de los bonos REPECA y Santa Clara Corporación, recibos de pagos de utilidades y beneficio de ley comedor, nóminas de pago quincenal y movimientos de cuentas corrientes. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
- En cuanto a las documentales cursantes a del folio 19 al 391 del cuaderno de recaudos 1 del expediente, del folio 02 al 336 del cuaderno de recaudos ½ del expediente, del folio 29 al 305 del cuaderno de recaudos 1/3 del expediente, del folio 100 al 330 del cuaderno de recaudos ¼ del expediente, del folio 11 al 16, folios 23, 25, 27, 29, 31, 33, 35, 37, 39, 41, 43, 45, 47, 49, 51, 52, 54, 55 y del 57 al 197 del cuaderno de recaudos 1/5 del expediente, y del folio 02 al 349 del cuaderno de recaudos 1/6 del expediente; correspondientes a recibos y movimientos de cuentas. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica, debido a que fueron atacadas por la parte demandada quien las desconoció alegando que no emanaban de su representada, motivo por el cual este Tribunal las desecha del debate probatorio. Así se establece.
- En cuanto a las documentales cursantes a los folios 05 del cuaderno de recaudos 1, folio 11 del cuaderno de recaudos 1/3 del expediente y folio 06 del cuaderno de recaudos 1/5 del expediente, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de las cuales solicitó su exhibición. Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica, y de ellas se desprende que los accionantes se encuentran inscritos en el referido instituto como trabajadores de la empresa Serenos Responsables SERECA C.A. Así se establece.
- En cuanto a las documentales cursantes a del folio 06 al 10 del cuaderno de recaudos 1 del expediente, del folio 12 al 17 del cuaderno de recaudos 1/3 del expediente y del folio 07 al 10 del cuaderno de recaudos 1/5 del expediente; planillas de movimiento de personal. Al respecto este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica, debido a que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ellos se evidencia que los demandantes prestaban servicios en el área de administración de la demandada Serenos Responsables SERECA C.A. Así se establece.
- En relación a las documentales cursantes a los folios 04, del 11 al 18 del cuaderno de recaudos 1 del expediente, del folio 18 al 27 del cuaderno de recaudos 1/3 del expediente, folios 2, 4, 6, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 26, 29, 31, 32, 35, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 del cuaderno de recaudos ¼ del expediente, folios del 17 al 22, 24, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 38, 40, 42, 44, 46, 48, 50, 53 y 56 del cuaderno de recaudos 1/5 del expediente; correspondientes a recibos de utilidades, solicitudes y pagos de vacaciones; asimismo solicitó su exhibición. Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica, de estos instrumentos se evidencia que los actores solicitaban sus vacaciones a la empresa Serenos Responsables SERECA C.A así como el pago efectuado, así como el pago de salario y utilidades. Así se establece.

Promovió la documental marcada con la letra E (del folio 337 al 370 del cuaderno de recaudos ½ del expediente), copia fotostática de Documento estatutario de la empresa Serenos Responsables SERECA C.A. Al respecto este Tribunal observa que la misma fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, manifestando que se trata de una empresa de vigilancia, no obstante, aprecia esta sentenciadora que la misma es demostrativa de un hecho no controvertido en el presente juicio, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió la documental marcada con la letra F (372 al 378 del cuaderno de recaudos ½ del expediente), copia fotostática de sentencia, la cual no contiene medio de prueba. Así se establece.-
Promovió las declaraciones de los ciudadanos María Coromoto Camacho y Omaira Toro Muñoz. Al respecto este Tribunal deja constancia que no comparecieron a la audiencia de juicio, en tal sentido, no hay asunto que analizar. Así se establece.
Promovió prueba de informes al Banco Mercantil, cuyas resultas fueron consignadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 21 de Mayo de 2008 (del folio 42 al 384 de la pieza principal 02 del expediente), la cual es valorada por este Tribunal por sana crítica y de la misma se desprende lo siguiente: que los actores poseen cuentas corrientes en la referida institución bancaria, que fueron ordenadas por la empresa Serenos Responsables SERECA C.A, y que en las cuentas de ahorros las empresas Serenos Responsables SERECA C.A, Santa Clara Corporación C.A, y REPECA ADMON de Personal C.A., efectuaban depósitos. Así se establece.
Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto, la parte demandada manifestó que la propia actora había consignado las planillas 14-02 las cuales fueron analizadas con anterioridad. Así se establece.
Promovió la exhibición de los recibos de pago realizados por la empresa REPECA Administradora de Personal C.A. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada no consignó ni exhibió los originales de los referidos documentos en la audiencia de juicio y, por el contrario solicitó que no se aplicara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante en vista de la falta de exhibición y por cuanto consignadas en copias fotostáticas por la parte actora, este Tribunal aplica la consecuencia jurídica que es de tener como exacto el texto de los documentos, y de ellos se evidencian, los pagos efectuados por concepto de nómina a los accionantes. Así se establece.-

De igual forma promovió la exhibición de la planilla 14-03. Este Tribunal deja constancia de que negó la admisión del presente medio probatorio por auto de fecha 18 de Febrero de 2008, y del mismo la parte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay materia que analizar al respecto. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:
Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.
Promovió las documentales marcadas con el número 1 (del folio 167 al 169 de la pieza principal 1 del expediente), copias fotostáticas de liquidación de prestaciones sociales. Este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica, debido a que la parte demandante en la audiencia de juicio las impugnó por no estar firmados por su representada, es decir no le son oponibles, motivo por el cual este Juzgado las desecha del debate probatorio. Así se establece.
Marcado con el número 2 (del folio 170 al 172 de la pieza principal 1 del expediente), solicitud de anticipo de prestaciones sociales. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, y del instrumento se desprende que la actora Cardie Crisálida en fecha 29 de enero de 2001 solicitó un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.F 500,00 (Bs.500.000,00) el cual le fue cancelado por la codemandada Serenos Responsables SERECA C.A en fecha 23 de Febrero de 2001. Así se establece.
Marcados con el número 3 (del folio 172 de la pieza principal 1 del expediente), trámite de vacaciones personales. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, y de ella se desprende que en fecha 08 de Marzo de 1999 solicitó sus vacaciones correspondientes al período 1998-1999. Así se establece.
Marcada con el número 4 (del folio 173 al 175 de la pieza principal 1 del expediente), copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandante las impugnó por no encontrarse suscrito por su representado, motivo por el cual desecha la misma del debate probatorio. Así se establece.
Promovió las documentales marcadas con los números 5 y 6 (folios 176, 177 y 178 de la pieza principal 1 del expediente), solicitud de anticipo de prestaciones sociales. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte demandante no los desconoció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y de los mismos se desprende que el ciudadano Alex Mejía solicitó en fecha 13 de Mayo de 1999 la cantidad de Bs.F 300,00 (Bs. 300.000,00) por concepto de anticipo de prestaciones sociales, el cual fue pagado por la empresa Serenos Responsables SERECA C.A en fecha 21 de Junio de 1999, y que en fecha 15 de Junio de 2000 solicitó la cantidad de Bs.F 400,00 (Bs. 400.000,00). Así se establece.
Promovió las documentales marcadas con el número 7 (del folio 179 al 182 de la pieza principal 1 del expediente), copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la misma fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio por no encontrarse suscrita por su representado, motivo por el cual la desecha del debate probatorio. Así se establece.
Promovió la documental marcada con el número 8, 9 y 10 (del folio 183 al 187 de la pieza principal 1 del expediente), trámite de vacaciones y comprobante de pago de utilidades. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de ellos se desprende que la ciudadana María Villalba en fecha 3 de junio de 1998 y 22 de noviembre de 1999 , solicitó a la empresa Serenos Responsables SERECA C.A el disfrute de sus vacaciones y la mencionada empresa le canceló las misma en fecha 11 de Junio de 1998 y 26 de noviembre de 1999, de igual manera se evidencia que la misma empresa canceló la cantidad de Bs.F 19,90 (Bs. 19.900,00) por concepto de utilidades correspondientes al año de 1997. Así se establece.
Promovió la declaración de parte de los actores. Este Tribunal deja constancia que negó su admisión mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008, debido a que de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la declaración de parte es una atribución discrecional del Juez de Juicio, y de dicho auto la parte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.


-CAPÍTULO V-
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD IDEOLÓGICA


En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada impugnó las documentales cursantes al folio 02 del cuaderno de recaudos 1 del expediente, folio 02 del cuaderno 1/3 del expediente y del folio 04 del cuaderno de recaudos 1/5 del expediente, por supuesta falsedad ideológica, a los fines de decidir este Tribunal observa:
En primer lugar, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 83 los motivos por los cuales se puede proponer la tacha de falsedad de los instrumentos, al efecto establece:
“1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.
2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.
5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.
6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”


En el Código Penal en relación a los delitos contra la fe pública, artículo 320, título VI, se encuentra tipificado la falsedad ideológica como el hecho punible según el cual, todo individuo que no siendo funcionario público forje, total o parcialmente, un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero, será castigado con prisión. Asimismo, en el artículo 328 ejusdem, establece que, el que haciéndose de licencia, pasaporte, itinerarios o permisos de residencia, se atribuyere en estos documentos un falso nombre o apellido o una falsa calidad, y también el que con su testimonio haya contribuido a que se den así alterados los documentos dichos, será castigado con prisión.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, número 924, de fecha 12 de Diciembre de 2007, caso Olga María Spoljaric Mala, en relación a la falsedad ideológica establecida por la doctrina consideró lo siguiente:

“La doctrina calificada señala que la falsedad ideológica del documento (simulación) o la nulidad del contrato o negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad, y deben ser argüidas como defensas de mérito por el sujeto interesado en la oportunidad legal, por tal razón, es necesario obtener en primer término la declaratoria de falsedad del instrumento poder al que hace mención la accionante, para posteriormente perseguir la nulidad del contrato de venta celebrado por el apoderado cuya cualidad hubiere quedado desvirtuada a través del juicio de tacha.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)


Como quiera que la falsedad ideológica no se encuentra establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como causal o motivo de tacha de instrumentos, sino en los artículos 320 y 328 del Código Penal como hecho punible, lo cual escapa de la competencia de este Tribunal laboral, este Juzgado considera, que no hay fundamento para abrir la articulación probatoria, ya que no fue alegado ninguno de los motivos o supuesto de tacha de instrumentos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 83. Así se establece.


-CAPÍTULO VI-
ILEGITIMIDAD DEL APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA


En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada solicitó la declaratoria de ilegitimidad del apoderado judicial del actor, por cuanto en el instrumento poder sólo tiene facultad para demandar a la empresa Serenos Responsables SERECA C.A, motivo por el cual, considera que la presente demanda no debió ser admitida, ya que fue también demandada la empresa REPECA Administración de Personal C.A, por lo cual a su decir, la demanda fue admitida ilegalmente y por lo tanto, se encuentra prescrita por lo que respecta a ésta última empresa mencionada.
De un análisis al instrumento poder cursante a los folios 60 y 61 de la primera pieza principal, evidencia este Tribunal que los ciudadanos Crisálida Josefina Cardar López, Alex José Mejía Juárez y María Teresa Villalba Salazar confirieron poder amplio y suficiente al ciudadano Pablo Maurizio Paredes Alcalá abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.048, a los fines de que los represente y sostenga sus derechos, acciones e intereses en el juicio contra la Sociedad Mercantil Serenos Responsables SERECA C.A.
Se desprende igualmente que en fecha 15 de Noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora interpuso en nombre de sus mandantes, la presente demanda contra las empresas Serenos Responsables SERECA C.A y REPECA Administración de Personal C.A, la cual fue admitida en fecha 21 de Noviembre de 2006 por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ordenando el emplazamiento de las codemandadas.
Se evidencia de igual forma que en fecha 11 de enero de 2007, el apoderado judicial de los actores, consignó escrito de reforma del libelo de la demanda, contra las empresas codemandadas y en fecha 17 de enero de 2007 el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución admitió el escrito de reforma de demanda ordenando nuevamente el emplazamiento de las accionadas.
En fecha 09 de Mayo de 2007 se inició la audiencia preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, audiencia que fue objeto de prolongaciones y concluyó en fecha 12 de Diciembre de 2007.
Ahora bien, no consta que a lo largo del proceso la parte demandada haya opuesto la falta de legitimidad del apoderado judicial de la parte actora por no tener la representación que se le atribuye o porque el poder no haya sido otorgado en forma legal o sea insuficiente, es decir, no se evidencia que la parte demandada lo hubiere anunciado en la audiencia preliminar, con lo cual pudo haber sido objeto de un despacho saneador por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ni consta que haya sido alegado en el escrito de promoción de pruebas, ni en la contestación, en tal sentido, considera este Tribunal de Juicio que la parte demandada dejó de transcurrir, la primera oportunidad en que se hizo presente en autos para hacerlo valer, a tenor de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Aunado a ello, la falta de legitimidad del apoderado judicial de la parte actora por no tener la representación que se le atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, constituye una cuestión previa establecida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se ventilaban en los juicios laborales con la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y cuya tramitación está prevista en el artículo 350 ejusdem, pero que no es posible proponerse como defensa o excepción perentoria en la contestación de la demanda, a tenor del artículo 361 ejusdem, por lo que, si con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de legitimidad del apoderado judicial de la parte actora no podía oponerse como defensa o excepción perentoria, mal podría oponerse ahora con la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no contempla la figura de las cuestiones previas, motivos que conllevan a esta sentenciadora, a declarar sin lugar la ilegitimidad del apoderado judicial de la parte actora. Así se establece.


-CAPÍTULO VII-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO

En cuanto al fondo de la presente demanda, referido a las diferencias de prestaciones sociales, sobre la base del documento contentivo de las políticas y beneficios concedidos a los trabajadores del área administrativo de la empresa Serenos Responsables SERECA, denominado también documento controlado, cuya existencia fue negada por la parte accionada y quien niega que le correspondan dichas diferencias, motivo por el cual le correspondió a la parte actora demostrar su existencia.

Por cuanto es un hecho admitido por las partes que los demandantes prestaron servicios como personal administrativo y que las diferencias accionadas en el presente juicio están fundamentadas, a decir del apoderado judicial de la parte actora, en las políticas y beneficios de personal administrativos otorgados en compensación a la exclusión de la Convención Colectiva de Trabajo con el Sindicato de Trabajadores de Mantenimientos y Vigilancia de Edificios e Industrias en el Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI) y como quiera que, de los elementos probatorios evacuados en audiencia de juicio, no quedó demostrada su existencia, ni consta que dichas políticas y beneficios hayan sido convenidas en contratos individuales de trabajo, mal podría este Tribunal acordar las diferencias accionadas, razones por las cuales este Tribunal declara sin lugar la presente demanda. Así se establece.


-CAPÍTULO VIII-
DISPOSITIVO


En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PUNTO PREVIO: No se abre la articulación probatoria con motivo de la impugnación por falsedad ideológica, formulada por la parte demandada. PRIMERO: SIN LUGAR la ilegitimidad del apoderado judicial de la parte actora, opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos CRISALIDA CARDIE, ALEX MEJÍA y MARÍA VILLALBA contra las empresas SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A y REPECA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º y 149º.



LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA
MARIELYS CARRASCO


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 23 de Julio de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.




LA SECRETARIA
MARIELYS CARRASCO

MML/vr/mc
EXP AP21-L-2006-005044