REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (03) de julio de dos mil ocho (2007)
196º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-004132

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ANA MARIA ALVAREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.669.072.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NURY GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 95.666.

PARTE DEMANDADA: HOTEL CENTER SALA C.A y HOTEL UNITAS, S.R.L, debidamente inscritas por ante los Registro Mercantil I y II de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1.988, bajo el Nº 32, Tomo 19-A Pro y de fecha 17 de julio de 1.975 bajo el Nº 82, Tomo 5-A Seg respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADA: JOSE IZAGUIRRE y ALBERTO HERRERA GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 54.174 y 49.530 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 25 de septiembre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de septiembre de 2007 el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 14 de abril de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 21 de abril de 2008, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 22 de abril de 2008 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 29 de abril de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 07 de mayo de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 26 de junio de 2008, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios en el Hotel Unitas S.R.L, en fecha 08-11-2003; devengando un salario mensual de Bs. 247.104,00; que su jornada de trabajo era de martes a domingo; que libraba los lunes; que su horario estaba comprendido de las 08:00 a.m hasta 12:00 m y de 01:00 p.m hasta las 05:00 p.m; que desempeñaba el cargo de camarera; que en fecha 09 de junio de 2006 presentó su renuncia laborando su preaviso, culminando su relación laboral en fecha 09-072006; que durante sus años de servicios el patrono lo liquidaba anualmente pretendiendo aparentar una ruptura laboral, haciéndole entrega del dinero en efectivo sin hacerla firmar ninguno recibo; que habiendo agotado la vía administrativa demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad art. 108 L.O.T: Bs. 2.754.905,09.
Días adicionales de antigüedad: Bs. 37.399,64.
Intereses de prestaciones sociales: Bs. 360.513,51.
Vacaciones pendientes: Bs. 574.294,67.
Bono vacacional pendiente: Bs. 393.267,00.
Utilidades pendientes: Bs. 603.769,46.
Días domingos laborados: Bs. 3.073.950,00.
Intereses de mora: Bs. 1.509.870,35.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 9.304.950,86.
Alegatos de la parte demandada:
Dada la manera como fue contestada la demanda admite la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, egreso, el salario, el cargo desempeñado y la renuncia. Niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por cuanto ya fueron canceladas

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la manera como fue contestada la demanda en el presente juicio quedaron admitidos los siguientes hechos: 1.- La existencia de la relación laboral; 2.- Las fechas de inicio y egreso de esa relación; 3.- El cargo desempeñado. 4. El salario. Todos estos hechos se tienen por ciertos, y por ende fuera del debate procesal. Así se decide.
La litis se encuentra circunscrita en determinar si son procedentes o no los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole en estos casos la carga de la prueba a la parte demandada. Así se decide.-

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:
Documentales:
Marcados “A.1” hasta “A29” copias certificadas de la Inspectoría del Trabajo, a las mismas se les confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-
Exhibición de Documentos
Prueba de Informes: La parte promoverte desistió de dicha prueba.-
Parte demandada:
Documentales:
Marcado “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H”, solicitud de reclamo, comienzo de preaviso, pago de vacaciones, liquidaciones de prestaciones sociales, acta de fecha 06 de septiembre de 2006. A todas estas documentales esta juzgadora les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente juicio la parte actora demanda diferencias de prestaciones sociales y la demandada alega haber cancelado las debidas prestaciones, correspondiéndole la carga de probar a la parte demandada, tal como quedo establecido en los límites de la controversia; sin embargo como punto previo destaca que la reclamante solo laboró para el HOTEL UNITAS SRL., y no como se pretende hacer ver que fue para varias empresas. Esta juzgadora pasa a establecer como punto previo el hecho de que la actora demando en el presente juicio unidad económica, la cual la constituyen varias empresas tal cual costa en autos, es de hacer notar que en la declaración de parte que confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedo demostrado tanto por la actora como por la demandada que la hoy accionante laboró para el Hotel Unitas, SRL., en análisis de las pruebas aportadas e igualmente en la declaración de parte rendida por la parte demandada, se evidencia que ésta parte reconoce adeudar a la actora diferencias en cuanto a los días domingos laborados, de la misma manera se pudo constatar que existen diferencias en cuanto al cálculo del sueldo utilizado en ambas liquidaciones años 2004, 2005 que se canceló el concepto de antigüedad a razón del sueldo diario y no del sueldo integral e igualmente se observa en la liquidación del año 2005 que el sueldo diario utilizado para el cálculo del pago de sus prestaciones sociales se hizo con un sueldo diario inequívoco, es decir corresponde a Bs. F 13,50 y no de Bs. F 12,24, como indica el folio 40 del presente expediente. Así se Decide.-

A los fines de facilitar la determinación y compresión de cada uno de los conceptos laborales que, en consideración de esta Juzgadora, le corresponden a la ciudadana ANA MARIA ALVAREZ PARRA en su condición de ex trabajadora de la empresa HOTEL UNITAS, SRL., procedemos a excluir aquellos conceptos, que en nuestra apreciación no le corresponden por la forma como fue contestada la demanda y como quedaron controvertidos los hechos litigiosos.
Queda evidenciado en autos procesales que la actora recibió liquidación por parte de la empresa la cual riela a los folios 39 y 40, sin embargo esta juzgadora observa las diferencias antes expuestas, igualmente es notorio que la ciudadana actora dejo establecido a la Declaración de Parte, que confiere a la Juez el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ambas partes que no disfruto vacaciones 2003-2004, pero si fueron canceladas por ende se debe cancelar por parte de la demandada el no disfrute concatenado con el articulo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el articulo 95 de su Reglamento y con el ultimo Salario, este pago no genera intereses moratorios. Así se Decide.-
Expresado lo anterior, corresponde determinar las cantidades a pagar por la empresa demandada a favor de la ciudadana ANA MARIA ALVAREZ PARRA, sobre los conceptos de: los conceptos que si proceden: Concepto de Antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir las diferencias que pudieran subsistir debido a que varia porque se utilizo el sueldo diario y no el sueldo integral, igualmente en razón de días adicionales por antigüedad, vacaciones no disfrutadas periodo 2003-2004, 1 día de vacaciones pendientes del periodo 2004-2005, porque no eran 15 días sino 16 días, de conformidad con el articulo 219 de la LOT, lo que genere de estas diferencias en cuanto al salario que debió utilizarse para el calculo de antigüedad igualmente genera diferencias en el pago de utilidades, es decir calculándose a razón de salario integral, días domingos laborados y reconocido como ciertos por la demandada. En cuanto a los conceptos de vacaciones existen diferencias solo para el año 2005 ya que se hizo con un sueldo diario inequívoco siendo el real Bs. F 13,50, las demás vacaciones de 2003- 2004 se evidencia en autos que fueron canceladas. Para determinación de las cantidades a pagar por cada uno de estos conceptos se deberá nombrar un experto contable a los fines de elaborar el informe correspondiente, o experticia complementaria de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 - in fine de la LOPTRA- . Para lo cual deberá tener presente los conceptos y términos que se expresan a continuación:
FECHA DE INGRESO: 08-11-2003.
FECHA DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL 09-07-2006.
TIEMPO DE SERVICIO: 02 años, 8 meses y 1 día.
CAUSA DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: RENUNCIA
A tales efectos se advierte la necesidad de determinar el salario integral a aplicar para establecer las cantidades que deberán ser canceladas a trabajador por los conceptos arriba señalados.
Igualmente le corresponde a la actora los intereses de antigüedad, intereses de mora e indexación, cuyo cálculo deberá realizar el mismo experto designado, sobre las siguientes directrices: A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios, se calculan sobre el monto total que condenado a favor del accionante, desde la fecha del extinción del nexo, es decir, 09-07-2006, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) La indexación correrá igualmente desde la fecha del decreto de ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias y receso judicial. Así se decide.
En consecuencia se declara parcialmente Con lugar la presente demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANA MARIA ALVAREZ PARRA contra HOTEL CENTER SALA CA. y HOTEL UNITAS, SRL., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la primera de las nombradas cancelar a la actora los conceptos declarados procedentes, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, tal como fue establecido en la parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de Dos Mil ocho (2008). Años 198º y 149º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
HENRY CASTRO


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO