REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (09) de julio de dos mil Ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007- 002115

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CARLOS ANTONIO PULIDO PRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.883.446.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE LUIS TEMENE PULIDO y CARMEN VALERO BOLIVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 107.170 y 93.721 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: STERNAL BAY VENEZUELA, C.A (antes denominada CIRSA ACTIVE VENEZUELA C.A, empresa mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 10 de octubre de 2002, bajo el Nº 3, del tomo 302 A VII, cambió su denominación comercial quedando registrado ante la misma oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 08 de abril de 2005, bajo el Nº 52 del tomo 503 A VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL OQUENDO, MILITZA GONZALEZ, FRANCOISE JEREIJE y RAUL BECERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 19.610, 63.215, 74.422 y 72.565 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 15 de mayo de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de mayo de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en esta misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 16 de julio de 2007, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebro Audiencia Preliminar y en fecha 09 de agosto de 2007, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 17 de septiembre de 2007, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 19 de septiembre de 2007 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 03 de Octubre de 2007, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 10 de Octubre de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 19 de noviembre de 2007, pero esta fue suspendida celebrándose en fecha 02 de julio de 2008, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de marzo de 2005; que desempeñaba el cargo de Director de Expansión; que devengaba un salario mensual de Bs. 1.882.638,58, salario éste variable; que en fecha 26 de mayo de 2006 fue despedido injustificadamente, razón por la cual reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Año 1:
Antigüedad: Bs. 3.995.376,60.
Vacaciones: Bs. 941.319,30.
Utilidades: Bs. 941.319,30.
Bono vacacional: Bs. 439.282,34.
Año 2:
Antigüedad: Bs. 665.896,10.
Vacaciones: Bs. 156.886,55.
Utilidades: Bs. 156.886,55.
Bono vacacional: Bs. 72.795,35.
Días domingos: Bs. 5.836.160,44.Indemnización por despido: Bs. 1.997.688,30.
Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 2.996.532,45.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 18.200.143,36.
Alegatos de la parte demandada:
La empresa acepta que existía relación pero no derivada de una relación de trabajo, que la única relación que hubo entre el actor, es que el mismo pertenece a una línea de taxis ejecutivos Ser Vip Res; que prestaba un servicio de traslado de cosas y personas a la demandada, negando por tanto todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión deducida y la defensa opuesta, observa esta juzgadora que en el presente caso es un hecho admitido que la parte actora prestó sus servicios personal para la parte demandada, por lo cual aplica la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, es decir, que el demandante está eximido de probar sus alegaciones aún cuando la parte demandada haya calificado la relación como civil, en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió a la parte accionada probar los hechos que tiendan a desvirtuar o destruir la referida presunción. Adicionalmente, le correspondió a la parte demandada acreditar los hechos con base a los cuales se excepcionó, capaces de desvirtuar la presunción de la naturaleza laboral de la relación.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcado “A”, “B”, “C”, “D” “E” comunicación enviada en fecha 19 de agosto de 2005, autorización, recibo de pago, carta enviada a la demandada, libreta de ahorro, a todas estas documentales esta juzgadora no les confiere valor probatorio. Así se decide.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos ANYELUZ CARDENAS, MIGUEL PARRA, EDGAR MORENO, ninguno de los antes mencionados compareció a la Audiencia de Juicio, declarándose desierto el acto.-
PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Rielan a los folios 16 al 194 inclusive del cuaderno de recaudos 01, a todas estas documentales se les confiere valor probatorio, por cuanto fueron oponibles al actor y no impugnadas en su debida oportunidad. Así se decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, esta Juzgadora luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:
Una vez valoradas y analizadas las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, tal y como se dijo anteriormente la parte demandada dio contestación a la demanda y opone categóricamente la acción incoada contra su representada, por considerar que el demandante no laboro para la empresa, porque la demandada alega que el actor prestaba servicios de una relación mercantil, no reconoce que haya sido trabajador, el Demandante alega que si era trabajador, y que todo lo negado por su contraparte es totalmente incierto, por lo que trata de hacer ver que el mismo solo prestaba servicio por su cuenta con la empresa ya mencionada, concluyendo que la presente litis se encuentra circunscrita en que la parte demandante alega que hubo una relación de trabajo con la empresa demandada o si se trata de una relación de carácter mercantil
Expuesta como ha sido la litis del presente procedimiento, en virtud de que la parte demandada niega en todo momento que el actor prestaba labor de servicio de carácter laboral. Como consecuencia esta Juzgadora de lo anteriormente expuesto, precisa que al admitir la empresa demandada una prestación de servicio personal pero no de naturaleza laboral sino mercantil, le corresponde a ésta, es decir a la empresa como parte demandada, la carga de la prueba de los hechos por ella alegados en este capitulo, operando en este caso, a favor del trabajador, la presunción Iurìs tan Tum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello sin menoscabo del principio de la comunidad de la prueba.
En este sentido, ante la disyuntiva que existe en reconocer o no la naturaleza laboral del Vínculo que unió al ciudadano CARLOS ANTONIO PULIDO PRADO con la empresa demandada,, Véase Sentencia del 14 de junio de 2006 (Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas), caso referente a P.J. Coll contra Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación (FONACIT). Se decide que en el presente caso no concurren los elementos que configuran una prestación de servicios de naturaleza laboral, sino que se trata de un trabajador independiente.
En el entender de la base de estos hechos y pruebas correspondiendo en este sentido la carga de la prueba a la demandada esta pudo demostrar en autos lo que señala la anterior jurisprudencia ya señalada, quedando evidentemente comprobado en estas pruebas aportadas que el demandante prestaba servicios en una línea de taxis, trasladando cosas y personas de la demandada, en las documentales aportadas se pudo verificar las diferentes facturas por carreras realizadas, estas pruebas aportadas por la demandada rielan en el cuaderno de recaudos, donde consta la modalidad como se le cancelaba al ciudadano demandante, paso a citar otras jurisprudencias Este Tribunal se acoge en su decisión al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de Agosto de 2002- R.C.Nº AA60-S-2002-000069. En la presente sentencia se establecen un inventario de indicios y criterios que permiten determinar de manera general, las situaciones en las que pudiere resultar enervada la presunción de laboralidad, sentado: “(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CXCI, Sent. 1604-02 pp.663)”, “lo que señala que el hecho de que se prestara físicamente su actividad en la sede de la empresa no es suficiente para calificar una prestación como laboral, pues los sistemas a implantar y adaptar por su contratación estaban en la sede de la demandada y por tanto la labor a cumplir debía hacerse desde ese lugar y no fuera de el”.

En conclusión por todo lo antes expuesto, me llevo a la convicción de que no existía presunción de laboralidad, no siendo acreedor de los derechos que les corresponde a los trabajadores a que se refiere los artículos 39,41 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por todas las razones antes expuestas es que se declara sin lugar la presente demanda. Así se Decide.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ANTONIO PULIDO PRADO contra STERNAL BAY VENEZUELA, C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º y 149º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
HENRY CASTRO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO