REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP21-L-2006- 004594-
PARTE DEMANDANTE: WILIAM COLMENAREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.411.949.-
APODERADOS JUDICIALES: DAYSI GARCÍA RAMOS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.763.-
PARTE DEMANDADA:- MINISTERIO DE SALUD .Y DESARROLLO SOCIAL – (CLÍNICA POPULAR EL PARAÍSO)
APODERADOS JUDICIALES: TRINO RAFAEL GUILARTE MUJICA abogado, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N. 30.211.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
ALEGATOS PARTE ACTORA
Alegó la parte actora que en fecha 04/04/2004, prestaba servicios en la CLÍNICA POPULAR EL PARAÍSO, con el cargo de MEDICO GENERAL, pero es el caso que en fecha 23-10-2004 fue despedido, luego de haber permanecido durante seis (06) meses y diez nueve (19) días, prestando sus servicios de manera ininterrumpida. Cumpliendo un horario de trabajo de 7 a.m a 1 p.m. o 1 pm. a 7.pm. mas guardias; alegó que fue despedido sin justificación alguna; que en fecha 19 de agosto de 2005, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo. (SERVICIOS DE CONTRATOS CONCILIACIÓN Y CONFLICTOS) Con el fin de reclamar salarios que se me adeudan y mis Prestaciones Sociales, por tales motivos procedió a demandar los siguientes conceptos y montos: 1) ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T. Periodo. 04- 04-2004 al 23-10-2004. Bs.3.832.999, 70; 2) ANTIGÜEDAD ART. 125 L.O.T. Periodo 04-04-2004 al 23- 10-2004 Bs. 2.555.33, 20; 3) PREAVISO: Periodo 04-04-2004 AL 23-10-2004. Bs. 5.110.666,40; 4) VACACIONES: periodo 04-04-2004 al 23-10-2004 Bs. 500.000,00; 5) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Periodo 04-04-2004 al 23-10-2004 Bs. 232.000,00; 6) UTILIDADES FRACCIONADAS: Periodo 04-04-2004 al 23-10-2004 Bs. 4.000.000,00; 7) SALARIOS RETENIDOS DESDE 01-05-2004 AL 23-10-2004.-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Por su parte la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, y dada que el Organismo demandado es del Estado, en donde se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República. En tal sentido, y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25/03/2004, y Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo, se tienen como contradichas en todas sus partes lo alegado por el actor.- Y ASÍ SE ESTABLECE
PRUEBAS PARTE ACTORA
Promovió el merito favorable de los autos. Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, recibos de pago y nota de envío del Colegio de Medico del Distrito Federal, y estas por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos GRISEL OCHOA, HECTOR ONOFRE VARGAS TAUCHE, JOANIRA DE GIL y ASDRUBAL CARRILLO, los cuales no comparecieron a rendir declaración, por tales motivos no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Alegó como punto previo la prescripción de la acción aduciendo que el demandante interpuso reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, cuya última actuación en dicha reclamación se efectuó el día 24/10/2005; y que el lapso de prescripción debe computarse desde el día 25/10/2005 hasta el día 25/10/2006, y que a pesar de haber interpuesto la demanda en el lapso legal, el 23/10/2006, la citación de la demandada la P.G.R., se efectuó el día 18/01/2007, y el Ministerio el día 31/01/2007, transcurrió con creces el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el lapso de los dos (2) meses instituido en el artículo 64 ejusdem.-
Promovió el merito favorable de los autos. Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Para decidir esta Juzgadora observa:
Por cuanto el punto controvertido se centra en la prescripción de la acción, y comprobar si la actora logró en tiempo útil interrumpir la prescripción en estudio.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de pruebas aduciendo lo siguiente:
“.....el lapso de prescripción debe computarse desde el día 25/10/2005 hasta el día 25/10/2006, y que a pesar de haber interpuesto la demanda en el lapso legal, el 23/10/2006, la citación de la demandada la P.G.R., se efectuó el día 18/01/2007, y el Ministerio el día 31/01/2007, transcurrió con creces el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el lapso de los dos (2) meses instituido en el artículo 64 ejusdem.-
....”.-
En tal sentido, sostienen los tratadistas que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“..Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios...”.-
Igualmente señala el artículo 64 ejusdem en su parte “a” los siguientes:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes...”.-
Ahora bien, de una revisión realizada a las documentales consignadas por la parte actora en el presente juicio, y por cuanto no existe en auto un elemento de convicción suficiente que pueda ilustrar a esta alzada a fin de verificar si el actor interrumpió la prescripción de la acción en tiempo útil como lo establece nuestra Ley, a saber, 1 ) Si la citación del demandado se realizó antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes a la expiración del termino y 4) Si la demanda fue registrada por ante la Oficina de Registro Público, además en el caso de marras la representación judicial del actor en la audiencia oral de juicio, aceptó que la presente acción estaba prescrita.-
Al respecto, esta Juzgadora en estricto apego al artículo 64 ejusdem, asimismo, en lo reiterado por criterios jurisprudenciales, en cuanto a que el lapso de prescripción comienza a correr a partir de la fecha que ceso la relación laboral, es decir, que a partir de la fecha del despido tendrá el trabajador un año para intentar la acción para reclamar sus prestaciones sociales, y dentro de los dos (2) meses siguientes a la admisión de la demanda lograr la citación de la accionada, y aunado a esto, se observa como ya fue señalado supra la representación judicial del actor en la audiencia oral de juicio, acepto que la presente acción estaba prescripta, por lo que acatando lo antes expuesto, determina esta Juzgadora en declarar que la presente acción esta prescrita y consecuencialmente y declarar sin lugar la presente demanda, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y así se establece.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WIILIAM COLMENARES DIAZ, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (CLINICA POPULAR EL PARAISO) plenamente identificada.- TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Julio de dos mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. SARA DELGADO LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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