REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº AP21-L-2007- 003099


DEMANDANTE: ERID VIDAL SOSA MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.162.345.-

APODERADO JUDICIAL: DANIEL ALBERTO GINOBLE GOMEZ, y otros, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°97.075.-

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR ( INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES ).- Organismo creado por el Concejo Municipal del Libertador el día 06 de Mayo de 199, según Ordenanzas sobre el Instituto Municipal del Distrito Federal en Gaceta Extra N° 151.-

APODERADA JUDICIAL: No consta en autos representación judicial.-


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que prestó servicios como ASEADOR personales subordinados e interrumpidos para la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR” (INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES) desde el 03 de Enero del año 2005, devengando un último salario mensual de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 405.000,00), con un salario de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 13.500.00) con un salario integral de CATORCE MIL TRECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.14.325,00), según lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo, hasta el 29 de Diciembre de 2005, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, que su horario de trabajo fue de 5:00 a.m. A 4: p .m. De Lunes a viernes; Que en fecha 27 de Enero de 2006, y motivado al despido injustificado de que fue objeto, acudió a la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, para amparare, según lo establecido en el Decreto Presidencial N°3 3.954, de fecha 26 de Septiembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial N° 38.280; que se dictó Providencia Administrativa, en fecha 14 de Noviembre de 2006 donde se declara Con Lugar la solicitud de Reeganche y Pagos de Salarios Caídos; que ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono no cumplió, demandó el pago de sus prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; que su tiempo de servicios en la demandada fue de ONCE (11) MESES Y VENTISEIS (26) DIÁS; que los conceptos y montos adeudado por la demandada son los siguientes: 1) Prestación de antigüedad art. 108 L.O.T., Bs. 644.625,oo; 2) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados Bs. 272.249,99; 3) Indemnización por despido injustificado art. 125 LOT., Bs. 429.750,oo; 4) Preaviso 429.750,oo, total en prestaciones sociales Bs. 1.776.374,90; 6 salarios dejados de percibir según Providencia Administrativa Bs. 7.263.000,oo; para un total general de Bs. 9.039.374,oo.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, y dada que el Organismo demandado es del Estado, en donde se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República. En tal sentido, y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25/03/2004, y Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo, se tienen como contradichas en todas sus partes lo alegado por el actor.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se examinaran las pruebas cursantes en autos a fin de determinar la veracidad del presente juicio.-

PRUEBAS PARTE ACTOR:

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcada con la letra “B”, documental identificada expediente administrativo llevado por ante la Sala de Fuero Sindical y constan de treinta y un (31) folio, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le da valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada con la letra “C”, Constancia de Trabajo, y esta por estar debidamente analizada y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada con la letra “D”, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles recibos de pagos, y estos por no estar suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

No aportó elementos probatorios que analizar, a su favor.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, en cuando a lo injustificado o no del despido, se observa que la actora alegó que prestó servicio desde el 03 de Enero del año 2005 hasta el 29 de Diciembre de 2005, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, que por tales motivos demandó los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTOS MONTOS
Ant. Art. 108 DE L.O.T. Bs. 6.44.625,00
ART. 125 L.O.T. Bs. 429..750,00
PREAVISO Bs. 429.750,00
BONO Y BONO VACACIONAL. Bs. 272.249,99

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR. Prov. Admi. Total . Bs. 7.263.000,00

Total General Bs. 9.039.374,00

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa…”

Así las cosas, en cuando a lo injustificado o no del despido, la demandada debió aportar elementos probatorios eficaces para desvirtuar la pretensión del actor, y por no haber aportado los mismos, se considera que el despido fue injustificado, y por ende le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Decidido lo anterior, esta Juzgadora analizará los conceptos demandados a fin de determinar si están ajustados a derecho los mismos, y de un análisis realizado a los conceptos y motos demandados, determina esta Juzgadora, que los mismos están ajustados a derecho, a saber: los siguientes: 1) Prestación de antigüedad art. 108 L.O.T.; 2) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados; 3) Indemnización por despido injustificado art. 125 LOT; 4) Preaviso; 6) Salarios dejados de percibir según Providencia Administrativa Bs. 7.263.000,oo.- Y para realizar los referidos cálculos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante los siguientes parámetros fecha de ingreso 03/01/2005 hasta el 29/12/2005, salario mensual Bs. 405.000,oo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En razón de lo anterior esta Sentenciadora considera que la presente demanda se deberá declarar con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante las Prestaciones Sociales, por los conceptos antes señalados.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ERID VIDAL SOSA MOYA , contra la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES ).- SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar al actor los conceptos señalados en la parte motiva del presente juicio, a saber 1) Prestación de antigüedad art. 108 L.O.T.; 2) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados; 3) Indemnización por despido injustificado art. 125 LOT; 4) Preaviso; 6) Salarios dejados de percibir según Providencia Administrativa Bs. 7.263.000,oo.- Y para realizar los referidos cálculos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante los siguientes parámetros fecha de ingreso 03/01/2005 hasta el 29/12/2005, salario mensual Bs.405.000,oo. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 29 de Diciembre de 2005, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.- QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal.-Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ


Abg. SARA DELGADO LA SECRETARIA



NOTA: En la misma fecha siendo las 12:00 m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


LA SECRETARIA