REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de julio de dos mil ocho (2008)
198° Y 149°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-001529
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: FERNANDO JOSE GALINDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 1.759.223.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 12.655.
DEMANDADA: PREMIUN DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil domiciliada en caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de julio de 1998, bajo el número 21, Tomo 231-A –qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ISAAC LEVY ALTMAN, VICTORINO MARQUEZ, FRANCISCO BOLINAGA, ANTONIO CANOVA, MARIELA BORJAS, KARINA ANZOLA, LUIS ALONSO HERRERA y EUNICE GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 44.206, 47.660, 38.922, 45.088, 91.668, 91.707, 97.685, y 112.018, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 05 de abril de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Fernando Jose Galíndez asistido por el abogado Carlos Machado, contra la empresa Premiun de Venezuela C.A., siendo admitida mediante auto dictado en fecha 07 de junio de 2006, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 8° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en fecha 30 de octubre de 2006, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 30 de octubre de 2006, el Tribunal 8° de Sustanciación Mediación y Ejecución levantó acta mediante la cual dio inicio a la Audiencia Preliminar, en la cual dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Fernando José Galíndez, en su carácter de parte actora y su apoderado judicial abogado Carlos Machado, así como el apoderado judicial de la parte demandada abogado Eunice García.
Luego de sucesivas prolongaciones, en fecha 28 de enero de 2007 el Tribunal 8° de Sustanciación Mediación y Ejecución levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 14 de febrero de 2008 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente.
En fecha 27 de marzo de 2008, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, las partes solicitaron la suspensión de la misma, por cuenta no constaban a los autos las resultas de pruebas de informes, por lo que el Tribunal fijo nueva oportunidad para el día 09 de mayo de 2008, fecha en la que se celebró la misma con la presencia de las partes, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 27 de junio de 2008, en el cual se declaró PRIMERO: En relación a la tacha de testigo alegada por la parte demandada, la misma se declara con lugar, desechándose en consecuencia la testimonial de la ciudadana Zerpa Uzcátegui Joanne Maigualida. SEGUNDO: CON LUGAR la cosa juzgada y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano FERNANDO JOSE GALINDEZ, contra la sociedad mercantil PREMIUN DE VENEZUELA C.A. identificados en autos. TERCERO: Se condena en costas al demandante de autos por haber resultado totalmente vencidos en el presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda modificado por virtud de Despacho Saneador ordenado por el Juez de la Sutanciación y posteriormente mediante reforma del mismo: Que comenzó la relación de trabajo con la empresa demandada en fecha 02 de agosto de 1999, hasta el día 28 de abril de 2005, cuando en forma unilateral la demandada dio por terminada la relación de trabajo; que la misma en principio se realizó mediante un contrato verbal bajo las directrices del patrono, que se le asignó una zona desde el Centro y todo el Oeste de la ciudad de Caracas, con las condiciones y remuneraciones en los porcentajes por ventas, fijándose una comisión de 0,25% por ventas y 0,75% por cobranzas, además de lo correspondiente al alcance de cuotas y metas.
Que la demandada no tomó en cuenta que debió pagarle los días sábados y feriados conforme a lo pautado o establecido en las normas laborales, es decir, obtener el salario promedio diario de los días efectivamente trabajados cada mes, mediante la consideración de todos los montos obtenidos por las comisiones de las ventas y cobranzas de los días efectivamente trabajados cada mes, para luego dividir cada monto mensual entre el número de días efectivamente laborados, pagando la empresa las comisiones en base a los días efectivamente trabajados no incluyendo las comisiones de los sábados y feriados. De igual manera señaló que no le fueron pagadas correctamente sus prestaciones sociales.
Alegó haber suscrito en fecha 14 de abril de 2005 un documento Transaccional con la demandada, alegando haber actuado bajo engaño, toda vez que, a su decir, la empresa le prometió firmar un contrato de trabajo para regularizar su situación laboral. Que el representante legal le señaló como condición para la firma de la transacción que del pago de Bs. 95.505.588,19, le debía devolver la cantidad de Bs.60.000.000,00, lo cual finalmente no realizó considerando que lo pagado correspondía a sus prestaciones sociales. Que para la firma de la transacción la empresa señaló en el documento a una abogada que él no conocía, por lo cual se hizo acompañar por una sobrina y esposo que eran abogados, quienes lo asistieron en la determinación de sus derechos laborales y en la firma como abogados en el documento de transacción por ser conocedores de la materia laboral, sin embargo, estado presentes se limitaron a asesorarlo y a ser testigos de lo acontecido.
Alegó que no obstante la firma de la transacción, continuó prestando servicio para la demandada hasta el 28 de abril de 2005, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano Federico Olavarría, anulando la empresa las ventas realizadas hasta esa fecha, siendo reportadas directamente por la misma.
En razón de lo antes expuestos, reclama el pago de sus prestaciones mediante la presente acción en los términos siguientes:
• Salarios por sábados, domingos y feriados no pagados: Bs. 81.954.323.20.
• Utilidades: Bs. 94.170.752.00
• Utilidades fraccionadas: Bs. 5.539.752.00
• Vacaciones: Bs. 11.288.138.25
• Vacaciones fraccionadas: Bs. 1.101.281.75
• Bono vacacional: Bs. 2.236.978.75
• Bono vacacional fraccionado: Bs. 894.791.45
• Antigüedad: Bs. 49.855.104.00
• Antigüedad adicional: Bs. 4.154.592.00
• Intereses sobre prestaciones: Bs. 24.490.360.70
• Preaviso: artículo 125 Bs. 8.309.184.00
• Antigüedad: artículo 125 Bs. 20.772.960.00
Conceptos estos que arrojan la cantidad de Bs. 306.432.878.80, a la cual dedujo la cantidad de Bs. 100.799.013.81, la cual señala que le fue pagada mediante la figura de la transacción, por lo que estima la presente acción en la cantidad de Bs. 205.633.865.00, la cual solicita sea indexada.
Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio alegó: La cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 10 del Reglamento, toda vez que el demandante reclama conceptos laborales que ya fueron validamente transados y acordados entre las partes por mutuo consentimiento, con mutuas y reciprocas concesiones ante un funcionario competente del trabajo.
Que consta en autos transacción laboral extrajudicial, firmada por el demandante mediante la cual se le pagaron todas las indemnizaciones de ley por la cantidad de Bs. 95.508.588.19, que fue suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de abril de 2005 y homologada en fecha 29 de diciembre de 2005.
Negó, rechazó y contradijo que el actor haya prestado servicios después de la firma de la transacción laboral en la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual le correspondía al actor efectivamente demostrar que presto el servicio hasta el día 28 de abril, como lo alega.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hecho o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se establece.
En este sentido, se tiene que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales reclamadas por el actor, con previa consideración al alegato de Cosa Juzgada formulada por la demandada de autos en la oportunidad de la contestación de la demanda. De igual manera debe pronunciarse sobre la tacha de la testigo Zerpa Uzcátegui Joanne Maigualida, promovida por la demanda de autos. Así se decide.
IV. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Planteada como quedo la controversia en el caso de marras, este Tribunal pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de la parte actora
Con el libelo de la demanda
Copia simple de la transacción, la cual también fue aportada a los autos por la representación judicial de la demandada en copia certificada, de la misma se evidencia, que la relación de trabajo inicio en fecha 01 de agosto de 1999 hasta el 31 de marzo de 2005, que dicha relación de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre las partes y que las partes transaron el pago de Bs. 95.508.588.19 por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y/o indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, inamovilidad, vacaciones legales, contractuales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades legales y contractuales, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias diurnas o nocturnas, bono nocturno, comisiones, trabajos, salarios correspondientes a días feriados o de descanso, salarios caídos, diferencia en el salario base para el calculo, normal o integral, intereses moratorios, indexación, bonificaciones, beneficios derivados de la seguridad social, paro forzoso, política habitacional y demás pagos. En relación al valor probatorio de dicha documental, este Tribunal se pronunciará en la motiva del presente fallo, por virtud de la tacha de la cual fue objeto la referida documental. Así se establece.
En el lapso de promoción de pruebas
1. Consignó contratos de trabajo marcados “A” y “A1”, las cuales corren insertas desde el folio 2 hasta el folio 29 del cuaderno de recaudos numero 1, de los cuales solicitó la exhibición, dichas documentales fueron impugnados en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada, al respecto evidencia el Tribunal que las referidas documentales no se encuentran suscritas por persona alguna, y no fueron ratificadas por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual carecen de valor probatorio y en consecuencia son desechados del debate probatorio. Así se decide.
2. Consignó marcada “C” documental que emana de Premiun de Venezuela de fecha 13 de julio de 2001, suscrita por el ciudadano Julio Cesar Moreira Gerente de Ventas línea blanca, de la cual se evidencia que al actor le fue comunicado una promoción por el cumplimiento del presupuesto para los meses julio y agosto de 2001, dicha documental no demuestra ningún hecho controvertido en el presente juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
3. Consignó marcada “D”, “D1” al “D5” documentales correspondientes al año 2001, las cuales se refieren al cumplimiento de metas por venta y no aportan solución a lo controvertido en el presente procedimiento, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se decide.
4. Consignó marcada “C1” folio 37 al 91 talonarios de control de pagos número 2005, con membrete de la demandada y elaborados por el actor, relativas a copias al carbón de controles de pago desde el 21 de febrero de 2005, hasta el 12 de abril de 2005, de las cuales solo se evidencian supuestos pagos de diferentes empresas, sin embargo dichas documentales no fueron ratificadas en juicio por las mismas, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se establece.
5. Consignó marcada “D6”, “D7” folios 92 al 261 del cuaderno de recaudos numero 1, relativas facturas de pedidos en copias al carbón elaboradas por el actor desde el 16 de octubre de 2004 hasta el 15 de abril de 2005, de las cuales solo se evidencian supuestos pedidos de diferentes empresas, sin embargo dichas documentales no fueron ratificadas en juicio por las mismas, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se establece.
6. Consignó marcada “F” copia simple de solicitud de calculo de prestaciones sociales que emana del Ministerio del Trabajo, a dicha documental este Tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez la misma es a titulo informativo y es elaborada solamente con datos aportadas por el actor. Así se establece.
7. Consigno marcada “G” copia simple de liquidación de personal, folio 263, la cual no está suscrita por persona alguna, por lo que no es imputable a la parte demandada, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.
8. Consigno marcada “H” copia simple de memorando 05-04-05 folio 264, la cual no emana de la demandada y no le es oponible, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se establece.
9. En relación a las documentales insertas desde el folio 265 al 269 del cuaderno de recaudos numero 1, el Tribunal las desecha todas vez que no están suscritas por persona alguna. Así se establece.
10. Consignó marcada “I” memorando de fecha 01 de abril de 2005, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, no insistiendo la parte actora en la validez de dicho documento, por lo que el mismo queda desechado del debate probatorio. Así se establece.
11. En relación a las documentales insertas desde el folio 271 al folio 309, el Tribunal las desecha toda vez que las mismas no están suscritas por persona alguna. Así se establece.
12. Consignó marcadas “J”, “J1”, “J2”, “J3”,”J4”, las cuales corren insertas en los cuadernos de recaudos numero 2, 3 y 4 del presente expediente relativas a comprobante de cheques y comisiones por cobro de los periodos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, meses de enero, febrero y marzo de 2005 y un comprobante de cheque del mes de abril de 2005 que se refiere a un pago por ventas realizadas de 01 de marzo al 31 de marzo de 2005, dichas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.
13. Promovió la testimonial de los ciudadanos Julios César Moreira, Nelson Abreu, quienes no comparecieron a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. De igual manera promovió la testimonial de la ciudadana Zerpa Uzcategui Joanne, quien compareció a la audiencia oral de juicio, siendo objeto tacha por la representación judicial de la parte demandada, alegado dicha representación que la mencionada ciudadana tenia un juicio incoado en contra de la demandada y el abogado era el Dr. Carlos Machado, en expediente signado con el número AP21-L-2006-00153, por lo que tenia interés indirecto en el juicio, no obstante a ello la testigo rindió declaración y en las repreguntas formuladas por la parte demandada indicó al Tribunal que tenía amistad con el demandante en el presente juicio, por lo que quien decide considera que dicha testigo está inhabilitada para rendir declaración en el presente juicio, toda vez que manifestó que tenia amistad con la parte actora, razón por la cual se declarará Con lugar la tacha de testigo alegada por la parte demandada, desechándose en consecuencia la testimonial de la ciudadana Zerpa Uzcategui Joanne Maigualida. Así se decide.
14. Promovió la prueba de informes a los Bancos Venezuela, Exterior, Caribe y Provincial, a los fines de demostrar depósitos realizados a la demandada por parte del actor en el mes de abril de 2005. Respecto de los mismos, cursan a los autos respuestas emanadas del Banco Caribe (Folios 203 y 208 de la pieza N° 1), Banco Venezuela (folio 226 de la pieza N° 1), Banco Exterior (folio 228 de la pieza N° 1) y Banco Provincial (folio 239 de la pieza N° 1). En cuanto a la información requerida, el Banco Caribe, señaló no poder suministrar la información por cuanto se requerían datos específicos, tales como serial, fecha y monto del depósito, remitiendo el movimiento de la cuenta número 01140166091665000083, del mes de abril de 2005, de lo cual no se puede evidenciar elementos destinados a resolver el tema controvertido, toda vez que no se señala cuales fueron las causas que generaron los depósitos en ese período; razón por la cual este Tribunal les niega valor probatorio. El Banco Venezuela, respondió que se pudo evidenciar un depósito en la cuenta corriente N| 01020455160001011771, realizado por el señor Fernando Galindez en el mes de abril, pero no se evidencia cual fue el monto de la operación, ni el origen o causa de la misma, con lo cual no aporta la referida prueba solución al tema controvertido, por lo cual se le niega valor probatorio. El Banco Exterior, respondió que en sus archivos y estados de cuenta no se registra el nombre ni la cédula de identidad de las personas que efectúan depósitos en las cuentas de sus clientes, remitiendo el estado de cuenta del mes de abril de 2005, correspondiente a la cuenta N° 01150018880180054872, de lo cual no se puede evidenciar elementos destinados a resolver el tema controvertido, toda vez que no se señala cuales fueron las causas que generaron los depósitos en ese período; razón por la cual este Tribunal les niega valor probatorio. El Banco Provincial remitió movimiento de la cuenta corriente N° 01080020060100083409, durante el mes de abril de 2005, de lo cual no se puede evidenciar elementos destinados a resolver el tema controvertido, toda vez que no se señala cuales fueron las causas que generaron los depósitos en ese período; razón por la cual este Tribunal les niega valor probatorio. Así se decide.
15. Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Instituto Nacional de Cooperación Educativa y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de verificar la inscripción del actor en dichos entes y si la demandada es agente de retención. Respecto de dichos informes, la respuesta dada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales respondió (folio 308 de la pieza N° 1), no aporta solución al tema controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. El Instituto Nacional de Cooperación Educativa, no respondió lo requerido, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, respondió (folio 224 de la pieza N° 1) , señalando que la empresa demandada se encuentra inscrita en el registro de información fiscal con el número J-30546335-2 y que actúa como agente de retención por sus trabajadores, y que en cuanto al actor el mismo se encuentra inscrito en el Registro de Información Fiscal con el número V-07499608-2; hechos éstos que no aportan solución al tema controvertido, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada
1. Consignó copia certificada de la transacción, la cual ya fue analizada con las pruebas aportadas por la parte actora. En relación al valor probatorio de dicha documental, este Tribunal se pronunciará en la motiva del presente fallo, por virtud de la tacha de la cual fue objeto la referida documental. Así se establece.
2. En relación a la documental que corre inserta al folio 147 de la pieza principal del expediente, relativa a auto de fecha 29 de diciembre de 2005, suscrita por el Inspector del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se imparte la homologación a la transacción presentada mediante acta de fecha 14 de abril de 2005 ante dicha Inspectoría del Trabajo, este Tribunal también se pronunciará en la motiva del presente fallo. Así se establece.
3. En relación a la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no se evidencia de autos la remisión de respuesta alguna por parte de dicho ente, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
4. En relación a la prueba de informes requerida al Banco del Caribe, en relación al cobro por parte del actor de un cheque de Gerencia N° 31759092, de fecha 14 de abril de 2005, por la cantidad e Bs. 95.508.588,19, a nombre del actor, la referida entidad bancaria ratificó dicha información (folio 203 de la pieza N° 1) anexando copia del cheque en referencia y comprobante de operación. A dicho prueba se le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados como quedaron los hechos alegados por las partes y con vista que la parte demandada tanto en la contestación de la demanda como en la Audiencia de juicio, opuso la defensa de Cosa Juzgada, alegando que el actor pretende el pago de conceptos que ya fueron cancelados mediante la figura de la transacción. La parte demandada fundamentó su defensa consignando copia certificada de transacción suscrita ante el Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2008, sobre la cual la parte actora ejerció en la oportunidad de la audiencia oral de juicio el mecanismo de la Tacha de documento conforme a lo dispuesto en los artículos 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1380 del Código Civil, alegando que dicho documento era de carácter privado, que no emanó del Inspector del Trabajo quien sólo da fecha cierta, que la transacción no podía ser homologada, toda vez que no se acompañó a la misma la inscripción del Trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la solvencia laboral, así como el cálculo de las prestaciones sociales realizados por la Inspectoría del Trabajo. De igual manera alegó que el Inspector del Trabajo nunca estuvo presente en el acto ni firmó el documento y adicionalmente por cuanto el documento fue firmado bajo coacción y con dolo, insertando al pie del mismo una nota que vicia su contenido.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, se decidió inadmisible la tacha propuesta por el actor, toda vez que los presupuestos bajo los cuales se fundamentó la tacha no se encuentran enmarcados dentro de los supuestos previstos en los artículos previstos en los artículos 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en el artículo 1380 del Código Civil, lo cual queda aquí ratificado. Así se decide.
Precisado lo anterior, queda a este Tribunal determinar, si la transacción suscrita por las partes en fecha 14 de abril de 2005, y homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de diciembre de 2005, se encuentra ajustada a lo previsto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento vigente para esa fecha. Así se establece.
En este sentido se debe precisar que la Transacción Laboral constituye un medio de autocomposición procesal o de reclamos laborales, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual, las partes pueden poner fin a un litigio pendiente o susceptible por empezar, haciéndose recíprocas concesiones, sin menoscabar derechos irrenunciables del trabajador, la cual, una vez homologada y definitivamente firme, adquiere el carácter y fuerza de cosa juzgada, lo cual le confiere el carácter de título que apareja ejecución, claro está, dentro del ámbito de aplicación de la legislación laboral. Así se establece.
Por otra parte, en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que no impide la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos, extremos que han sido ratificados por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
En este sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1294 de fecha 31 de octubre de 2000, caso Fundación Renacer estableció:
La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).
Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.
Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte. (Resaltados del Tribunal)
Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1502 de fecha 10 de noviembre de 2005, caso Levis González contra Banco Mercantil estableció:
Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
En sintonía con lo anterior, en el caso que nos ocupa esta Sala constata que la recurrida infringió el espíritu y propósito del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien dicha norma contiene el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, permite sin embargo, que una vez que haya finalizado la relación laboral puedan los trabajadores y patronos celebrar acuerdos o transacciones para poner término a un litigio pendiente o evitar un litigio eventual, siempre, claro está, se cumplan con los requisitos de ley, a saber, la voluntad libre y espontánea de las partes, que consten por escrito, y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
Por lo tanto, al verificar esta Sala que efectivamente la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, declara que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, pues independientemente de que la rúbrica que consta en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada. (Resaltados del Tribunal)
Es así como ley exige que la transacción esté sujeta a una serie de requisitos y formalidades, tales como, que la misma se realice por escrito y que se haga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos, a los fines que el trabajador conozca en toda su extensión los derechos de los cuales pueda disponer y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la ley; tales extremos en todo caso deben ser verificados por el funcionario ante quien se presente la transacción a los fines de impartir la homologación correspondiente, más aún cuando la misma se celebra en forma extrajudicial y adquiera por virtud de dicha homologación el efecto de cosa juzgada. Así la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 739 del 28 de octubre de 2003, expuso:
No obstante, debe señalarse que, tal y como ha quedado establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponde a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de laguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.
Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un solo y único acto se presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.
Por ello es, que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación. (Resaltados del Tribunal).
Por tanto el Inspector del Trabajo antes de impartir la homologación a una transacción que le ha sido presentada, deberá revisar exhaustivamente su contenido y verificar el cumplimento de los extremos señalados en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley, pues es así como tal acto de Homologación adquiere el carácter de Cosa Juzgada, lo cual impide que el acto celebrado pueda ser revisado por cualquier otra instancia, salvo que tal transacción se haya realizado en expresa violación de derechos fundamentales del trabajador. Así se establece.
Conforme a los anteriores criterios jurisprudenciales y al texto de la transacción que suscribieron las partes, se evidencia de la misma:
1. Que las partes la suscribieron asistidas de abogados, y en el caso del actor en forma adicional fue asesorado, tal como lo admitió en el libelo de demanda, por su sobrina y su esposo quienes a su decir son abogados, con lo cual le fue garantizado el derecho de conocer la extensión y el contenido que suscribió y cuyas cantidades de dinero cobró según fue admitido por él en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Así se decide.
2. Por otro lado se evidencia de las cláusulas Primera y Segunda del referido documento, que se realizó una exposición circunstanciada de lo reclamado por el actor, que incluye el pago de prestaciones sociales generadas por la relación de trabajo con la demandada desde el 01 de agosto de 1999 hasta el 31 de marzo de 2005. En relación a este particular el demandante de autos alegó en su libelo de demanda que a pesar de lo señalado en el documento transaccional que la relación de trabajo culminó en fecha 31 de marzo de 2005, la realidad de los hechos indica que la misma culminó el día 28 de abril de 2008, respecto de lo cual y de un análisis del material probatorio no se pudo constatar prueba alguna que demostrara que la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó en la fecha indicada por el actor, quedando como cierto que la fecha de culminación de trabajo lo fue el 31 de marzo de 2005. Así se decide.
3. Queda evidenciado de la transacción suscrita por las partes, que la relación de trabajo que las vinculara, culminó por acuerdo entre las partes, reclamando el actor específicamente el pago de domingos y feriados, la antigüedad, utilidades vencidas a diciembre de 2004, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, preaviso e intereses sobre prestaciones sociales, todo por un monto de B 100.799.013,81, señalando por su parte la demandada que nada adeudaba al trabajador por las razones expuestas en la cláusula Tercera. Así se decide.
3. Se evidencia de las cláusulas Cuarta y Quinta, que no obstante ello y a los fines de una arreglo total y definitivo de las diferencias planteadas las partes transaron por un monto de Bs. 95.508.588,19, los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y/o indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, inamovilidad, vacaciones legales, contractuales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades legales y contractuales, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias diurnas o nocturnas, bono nocturno, comisiones, trabajos, salarios correspondientes a días feriados o de descanso, salarios caídos, diferencia en el salario base para el calculo, normal o integral, intereses moratorios, indexación, bonificaciones, beneficios derivados de la seguridad social, paro forzoso, política habitacional y demás pagos. Así se decide.
3. De igual manera y luego de tales planteamientos, se evidencia de la Cláusula Cuarta, que las partes convinieron en el pago de cantidades de dinero a los fines de evitar un litigio futuro o eventual por diferencia de prestaciones sociales, lo que demuestra que ambas partes cedieron y transigieron llegando a un acuerdo destinado a poner fin a las distintas posiciones asumidas, no evidenciándose de autos elemento alguno que demuestre hechos de coacción, violencia o dolo que vicien de nulidad el referido acuerdo, siendo homologado el mismo en fecha 29 de diciembre de 2005, por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló, vista la consignación realizada por las partes del acta suscrita en fecha 14 de abril de 2005 por el apoderado de la empresa demandada y el actor, que:
…. este Despacho actuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y por solicitud de las partes, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada, para que surta todos los efectos de cosa juzgada por no ser contrario a derecho.
Siendo así, es forzoso concluir que la transacción suscrita por el demandante de autos con la empresa demandada, está ajustada a derecho, toda vez que cumple con los requisitos exigidos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, produciéndose la cosa juzgada en relación a los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, que incluye el pago de Salarios por sábados, domingos y feriados, Utilidades, Utilidades fraccionadas, Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional, Bono vacacional fraccionado, Antigüedad, Antigüedad adicional, Intereses sobre prestaciones, Preaviso y Antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual coincide con lo acordado por las partes en la cláusula Quinta del documento transaccional suscrito. Así se decide.
Establecido lo anterior, y analizado todo el material probatorio aportado por las partes, este Tribunal pudo concluir que la parte actora no logró demostrar con los medios probatorios aportados a la litis, que efectivamente prestó servicios para la demandada Premiun de Venezuela C.A. hasta el 28 de abril de 2005, como lo alegó, quedando en consecuencia firme el hecho que la terminación de la relación de trabajo se materializó en fecha 31 de marzo de 2005 como fue planteado las partes en el escrito transaccional. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal concluye del análisis del escrito transaccional aportado por las partes, que existe la misma identidad de sujetos y los conceptos reclamados en la transacción y que al actor le fueron cancelados debidamente todos y cada uno de los conceptos que legal y contractualmente le correspondía en derecho, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, por lo que se declarará en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la cosa juzgada y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano FERNANDO JOSE GALINDEZ, contra la sociedad mercantil PREMIUN DE VENEZUELA C.A. Así se decide.
Se debe señalar que resulta inoficioso para este juzgado entrar a conocer los demás argumentos y defensas que puedan esgrimirse al fondo de la demanda, con motivo del presente Juicio. Así se Decide.
IV. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: En relación a la tacha de testigo alegada por la parte demandada, la misma se declara con lugar, desechándose en consecuencia la testimonial de la ciudadana Zerpa Uzcátegui Joanne Maigualida.
SEGUNDO: CON LUGAR la cosa juzgada y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano FERNANDO JOSE GALINDEZ, contra la sociedad mercantil PREMIUN DE VENEZUELA C.A. identificados en autos.
TERCERO: Se condena en costas al demandante de autos por haber resultado totalmente vencidos en el presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. HENRY CASTRO
EL SECRETARIO
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