REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TREINTA (30) DE JULIO DE DOS MIL OCHO (2008)
198º Y 149º


EXPEDIENTE N° AP21-L-2007-005386

PARTE ACTORA: ISIGUER COROMOTO ANGULO HERRERA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-13.613.632.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSETTE GOMEZ HENRIQUEZ, LUISSANDRA MARTINEZ, DANIEL GINOBLE GOMEZ y otros, abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.564, 124.816 y 97.075 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT LUNCHERIA YAYO B/52 C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1994, bajo el No 4, Tomo 47-A-PRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.146.







I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana ISIGUER COROMOTO ANGULO HERRERA contra la empresa RESTAURANT LUNCHERIA YAYO B/52 C.A, por cobro de Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representado la ciudadana ISIGUER COROMOTO ANGULO HERRERA presto servicios personales para la empresa RESTAURANT LUNCHERIA YAYO B/52 C.A., desde el 19 de enero de 2005 desempeñando el cargo de Anfitriona devengando un salario mensual de Bs. 512.325,00, trabajando de lunes a viernes en un horario de 03:00 p.m., a 11:00 p.m., hasta que en fecha 19 de abril de 2007 fecha en la cual renunció. Que acude por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos laborales: antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional 2005-2006, 2006- 2007, utilidades 2005, 2006, 96 domingos no cancelados. Por ultimo reclama la corrección monetaria e intereses moratorios.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de las empresas RESTAURANT LUNCHERIA YAYO B/52 C.A., no dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente tal y como consta en auto dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 14 de mayo del 2008 inserto al folio 63 del expediente; sin embargo llama la atención de este Tribunal que el escrito en referencia parece consignado a los autos en la oportunidad destinada a la presentación del escrito de Promoción de Pruebas anexándose a la misma tres (03) documentales a los fines de la admisión del Tribunal y posterior evacuación (folios 57 al 62) , de donde resulta a todas luces extemporánea su consignación . Así se establece.

III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 26 al 56 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia certificada de expediente administrativo signado con la nomenclatura 079-2007-03-02009, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y estado Miranda, contentivo del reclamó realizado por la ciudadana ISIGUER ANGULO HERRERA contra la empresa RESTAURANT LUNCHERÍA YAYO B52 C.A. Este Juzgado en vista que la referida documental no versa sobre hecho controvertido alguno en el presente juicio no le confiere eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las documentales promovidas por la parte demandada tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Con respecto a las documentales cursantes a los folios 60 y 61 del expediente, correspondientes a Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales a favor de la ciudadana Isiguer Angulo proveniente de la empresa Restaurant Luncheria Yayo B52 C.A., de la cual se evidencia que la referida empresa le canceló al 31 de diciembre de 2005 la cantidad de Bs. 1.484.928,00, y por las prestaciones sociales causadas al 31 de diciembre de 2006 la cantidad de Bs. 2.049.300,00, igualmente se desprende de las documentales supra- la cancelación de conceptos laborales como vacaciones, utilidades y prestación de antiguedad. Este Juzgado en vista que la parte actora no ataco las referidas documentales en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por tal sentido, se le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada las actas procesales que conforman el presente expediente observa este Tribunal que en fecha 05 de mayo de 2008 el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dio por concluida la audiencia preliminar, por no haberse logrado la mediación entre las partes, razón por lo cual la Juez de la causa ordenó la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio ordenando a su vez la incorporación de las pruebas aportadas a los autos por las partes, así mismo consta también auto dictado por el mismo Tribunal en fecha 14 de mayo del 2008 (folio 63) del cual se desprende que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
Así las cosas, observa este Tribunal que si bien la accionada no presentó escrito de contestación a la demanda sin embargo no es menos cierto que presentó sus medios probatorios en la oportunidad legal correspondiente y compareció además a la celebración de la audiencia oral de juicio, de modo que la falta de contestación a la demanda debe entenderse como una Confesión “Juris Tantum” es decir que admite prueba en contrario, debiendo este Tribunal entrar analizar si las pruebas promovidas por la accionada en alguna forma desvirtúan los hechos contenidos en el escrito libelar.
Consta así pues, a los folios 60 al 61 del expediente Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales promovida por la demandada de donde se desprende: el salario diario devengado por el actor de Bs. 12.374,40 desde el 19 de enero del 2005 hasta el 31 de diciembre del 2005, así como el devengado desde el 1 de enero del 2006 de Bs. 17.077,60 (el cual se corresponde con el alegado por el actor), así como la cancelación de algunos conceptos laborales tales como: Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades, documentales estas las cuales fueron reconocidas por la contraria en la Audiencia oral de Juicio, surtiendo plena eficacia probatoria.
En tal sentido pasa de seguidas este Tribunal a determinar si existe alguna diferencia a favor del trabajador-actor por los conceptos que se demandan en la forma siguiente:
En lo que respecta a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se determina de la siguiente manera:
FECHA SALARIO BONO ALIC. ALIC. SALARIO DIAS TOTAL
DIARIO B. VAC BONO VAC. UTILIDADES INTEGRAL ANTIG. ACUMULAD.
19/01/2005 12374,70 7 240,62 1031,23 13646,54 0 0,00
19/02/2005 12374,70 7 240,62 1031,23 13646,54 0 0,00
19/03/2005 12374,70 7 240,62 1031,23 13646,54 0 0,00
19/04/2005 12374,70 7 240,62 1031,23 13646,54 0 0,00
19/05/2005 12374,70 7 240,62 1031,23 13646,54 5 68232,72
19/06/2005 12374,70 7 240,62 1031,23 13646,54 5 68232,72
19/07/2005 12374,70 7 240,62 1031,23 13646,54 5 68232,72
19/08/2005 12374,70 7 240,62 1031,23 13646,54 5 68232,72
19/09/2005 12374,70 7 240,62 1031,23 13646,54 5 68232,72
19/10/2005 12374,70 7 240,62 1031,23 13646,54 5 68232,72
19/11/2005 12374,70 7 240,62 1031,23 13646,54 5 68232,72
19/12/2005 12374,70 7 240,62 1031,23 13646,54 5 68232,72
19/01/2006 17077,50 7 332,06 1423,13 18832,69 5 94163,44
ANUAL 45 640025,20
19/02/2006 17077,50 8 379,50 1423,13 18880,13 5 94400,63
19/03/2006 17077,50 8 379,50 1423,13 18880,13 5 94400,63
19/04/2006 17077,50 8 379,50 1423,13 18880,13 5 94400,63
19/05/2006 17077,50 8 379,50 1423,13 18880,13 5 94400,63
19/06/2006 17077,50 8 379,50 1423,13 18880,13 5 94400,63
19/07/2006 17077,50 8 379,50 1423,13 18880,13 5 94400,63
19/08/2006 17077,50 8 379,50 1423,13 18880,13 5 94400,63
19/09/2006 17077,50 8 379,50 1423,13 18880,13 5 94400,63
19/10/2006 17077,50 8 379,50 1423,13 18880,13 5 94400,63
19/11/2006 17077,50 8 379,50 1423,13 18880,13 5 94400,63
19/12/2006 17077,50 8 379,50 1423,13 18880,13 5 94400,63
19/01/2007 17077,50 8 379,50 1423,13 18880,13 5 94400,63
2 día adicionales de salario prom 18880,13 2 37760,25
ANUAL 62 1170567,75
19/02/2007 17077,50 9 426,94 1423,13 18927,56 5 94637,81
19/03/2007 17077,50 9 426,94 1423,13 18927,56 5 94637,81
19/04/2007 17077,50 9 426,94 1423,13 18927,56 5 94637,81
TOTAL 2094506,39

Arrojando un total a favor de la trabajadora actora por prestación de antigüedad de Bs. 2.094.506,39 – Bs. 1.767.614,00 (ya cancelado por la demandada por prestación de antigüedad según planillas cursantes a los folios 60 y 61 del expediente) = Bs. 326.892,3 a favor de la actora.

En lo que respecta a las VACACIONES y BONO VACACIONAL 2005-2006 y 2006-2007 observa este Tribunal que la parte accionante reclama tales días de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la ley Orgánica del Trabajo, arrojando un total de 22 días = (15+7) por vacaciones y bono vacacional en el primer periodo y de 24 días = (16+8) por vacaciones y bono vacacional en el segundo periodo. Ahora bien, de la planilla de liquidación cursante al folio 60 del expediente, se evidencia que la demandada cancelo por cada periodo 30 días por tales conceptos, lo cual luce superior a lo dispuesto en la ley sustantiva laboral, debiendo este Tribunal declarar improcedencia en derecho de tal reclamación ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la reclamación de UTILIDADES AÑO 2005 y 2006 la actora demanda 30 días por 2005/2006 y 30 días por 2006/2007, evidenciándose de las planillas de liquidación cursante a los folios 60 al 61 del expediente, que la demandada cumplió con tal obligación laboral en la oportunidad legal correspondiente, de donde resulta igualmente improcedente tal pretensión. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en lo que se refiere al reclamo de 96 días domingos laborados cabe señalar el criterio jurisprudencial establecido en fecha 03 de noviembre de 2005, por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso JOSE JAVIER SALAZAR contra la sociedad mercantil HOTEL PUNTA PALMA C.A., en lo cual se indicó lo siguiente:
“(…) Así las cosas, de conformidad con las normas anteriormente transcritas y por cuanto de la revisión de las actas se desprende que las partes son contestes en que el trabajador disfrutaba de un dia de descanso semanal-que era diferente al día domingo-, debe concluirse que el mismo era un día laborable para el actor, ya que la actividad de la empresa demandada, Hotel Punta Palma C.A., no es susceptible de interrupción, por razones de interés público. Resulta entonces forzoso para la Sala concluir que la pretensión del accionante, relativa al pago del día domingo con recargo como día feriado, la cancelación de los días de descanso compensatorios trabajados (de los domingos) y su respectiva incidencia en los demás beneficios laborales, a todas luces es contraria a derecho, por lo que debe ser declarada improcedente, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.(…)” (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, tenemos que el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que entre las causas por la cual las empresas que no son susceptibles de suspender sus actividades se encuentran a) Razones de Interés Público, por su parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 92 establece entre los trabajos no susceptibles de interrupción por razones de INTERÉS PÚBLICO se encuentran entre otros los g) Hoteles, Hospedajes y Restaurantes.
En tal sentido si bien el Artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla que el trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana el cual coincidirá con el día domingo sin embargo no es menos cierto que el mismo artículo contempla también que en los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción en los termino previstos en el artículo 213 de la misma ley, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio.
Así las cosas es de observar que en el caso sub-examine la representación judicial de la parte actora adujo en la audiencia oral de juicio que el Ciudadano ISIGUER COROMOTO ANGULO HERRERA tenia libre un día a la semana el cual era distinto al día domingo en consecuencia por todas las razones supra- aunado al hecho que el reclamo de los 96 domingos laborados aparecen indeterminados en el escrito libelar son todas razones suficientes para declarar quien decide igualmente improcedente en derecho tal petición. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia queda la accionada condenada a cancelarle a la parte actora ciudadana ISIGUER COROMOTO ANGULO HERRERA la cantidad total de Bs. 326.892,3 = TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON 89/100 (Bs.F 326,89) por concepto de diferencia de Prestación de Antigüedad. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.
En aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Juez encargado de la Ejecución designará un experto a fin de determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demandada incoada por la ciudadana ISIGUER COROMOTO ANGULO HERRERA contra la empresa RESTAURANT LUNCHERIA YAYO B/52 C.A. Quedando la demandada empresa RESTAURANT LUNCHERIA YAYO B/52 C.A condenada a cancelarle a la parte actora ciudadana ISIGUER COROMOTO ANGULO HERRERA la cantidad total de TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON 89/100 (Bs.F 326,89) por concepto de diferencia de Prestación de Antigüedad así como lo que le corresponda por intereses moratorios y corrección monetaria de conformidad con los términos y condiciones que se establecen en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no ahí especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA


RAIBETH PARRA
EXP: AP21-L-2007-005386 .