REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, 16 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO N° JH61-L-2005-000026

Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por la ciudadana: HOHAIZA DAYRE GUEVARA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.913.719, domiciliado en Calabozo, Estado Guárico, en contra de la COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., hasta el 16 de Noviembre de 2.004, fecha en la cual decidí renunciar, a mis labores de Auxiliar de Oficina.

Una vez admitida la acción propuesta en fecha 08 de Febrero de 2006, se ordenó la citación de la parte demandada COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., en la persona de su Representante Legal, Abogado FRANCISCO CASTILLO GARCÍA.

De la revisión de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal observa:

Que de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la última actuación acaecida en el presente juicio tuvo lugar el día 07 de Febrero de 2.006, oportunidad en que la ciudadana HOHAIZA DAYRE GUEVARA RIERA, introdujo por ante Juzgado la presente demanda, asistida por el Abogado José Rafael Pérez Márquez.

De lo que se evidencia, que desde la mencionada fecha hasta el día de hoy han transcurrido 2 años, 1 mes, 9 días, excluido el lapso en que se suspendieron los despachos, sin que conste en autos que las partes que integran la presente litis hubiesen efectuado actuación alguna.

En este orden, es preciso atender al contenido del artículo 201 de la “LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, que dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad algunas por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”

Dicho lo cual, y por cuanto de autos se desprende que las partes que integran la presente litis no han efectuado actos procesales en el transcurso de 1año, situación fáctica con fundamento al artículo 202 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo que hace procedente declarar la perención de la presente causa, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

II

En fuerza a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en su competencia de Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Calabozo, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de 2.008.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

JUEZ 8° DE S.M.E

DR. ORLANDO FARIAS


LA SECRETARIA,

ABG. TIBISAY DELGADO Á



En la misma fecha, siendo las 09:30a.m., se público la anterior sentencia, y se dejo la copia ordenada.

Secretaria,


Asunto: JH61-L-2005-000026.
OF/TD.