JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º,

ASUNTO No. AP21-R-2008-000702

PARTE ACTORA: YANDRICK CRUZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el No. 10.368.757.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORY YAGUARAMAY, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 83.471.-

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES C.A., (SERECA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1996, bajo el número 57, tomo 34-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MANUEL SALAS ARANGUREN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 67.084.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 07 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano Yandrick Cruz Jiménez contra la sociedad mercantil, Serenos Responsables C.A., (SERECA)

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 10 de julio de 2008, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo que su mandante, el ciudadano Yandrick Cruz Jiménez, comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 11/01/1999 hasta el 15/09/2005, fecha ésta en la que renunció. Que se desempeñó como Oficial de Seguridad, con una jornada de trabajo por guardias de veinticuatro (24) horas seguidas (24 X 24), en un horario comprendido desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) de un día hasta las seis de la mañana (06:00 a.m.) del día siguiente. Que el último salario devengado fue la cantidad de Bs. 465.750,00. Señala que el trabajador accionante nunca gozó de los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo y la empresa aún no le ha cancelado sus prestaciones sociales. Que durante la vigencia del vínculo laboral, la empresa no le pagó los derechos que le asistían y que estaban plasmados en la Convención Colectiva que regía la relación entre las partes. Que sostuvo conversaciones con la empresa en reiteradas oportunidades y llegaron a un acuerdo, comprometiéndose la empresa a pagarle a su representado el día 23/04/2007, lo cual no se materializó. Reclama los siguientes conceptos y montos: 1.- Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo – en lo sucesivo L.O.T.) Bs. 5.635.914,78. 2.- Vacaciones fraccionadas 2004-2005 (Cláusula 45 de la Convención Colectiva) Bs. 922.374,80. 3.- Utilidades fraccionadas año 2005 Bs. 1.229.756,20 (Cláusula 44 de la Convención Colectiva) 4.- Diferencia de Aumentos de Salario (Cláusula 47 de la Convención Colectiva SITRAMAVI) Bs. 1.530.572,47. 5.- Diferencia de Bono Nocturno Bs. 5.114.127,06. 6.- Diferencia de Reducción de Jornada, Bs. 85.357,55. 7.- Diferencia Cesta Tickets (Enero – Febrero) Bs. 86.315,46. 8.- Intereses sobre Prestaciones Sociales (Cláusula 46 de la Convención Colectiva) Bs. 2.677.925,25. Estiman la demanda en Bs. 17.436.149,69 y finalmente, solicitan la indexación o corrección monetaria, los intereses moratorios, el pago de las costas y costos del proceso, ordenar la expedición de constancia de trabajo, de la Planilla 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y todo lo referente a la Ley de Política Habitacional.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, admitió la prestación del servicio por parte del actor, las fechas de ingreso y egreso, la duración de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el último salario devengado por éste de Bs. 465.750,00; lo que representa un salario diario de Bs. 15.525,00. Asimismo aceptan que al trabajador accionante se le adeuda la prestación de antigüedad de acuerdo al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante niega que su representada le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 5.635.914,78 por dicho concepto, por cuanto la forma de calcular las alícuotas correspondientes lo hicieron por vía contractual y no legal y en tal sentido debe calcularse el concepto de antigüedad con las alícuotas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para un tiempo efectivo de trabajo de 6 años, 8 meses y 4 días. Acepta que se le adeuda al el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de trabajo; 40 días por concepto de vacaciones fraccionadas 2004-2005, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo y las utilidades fraccionadas del año 2005, de acuerdo con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva. Sin embargo, señala que su representada niega la existencia de irregularidades en cuanto a la cancelación del salario del actor; que la empresa no aplique lo convenido en la Convención Colectiva a todos sus trabajadores; que el demandado tuviese un horario de trabajo de 24 X 24, ya que la jornada establecida para los empleados de seguridad que laboran para la empresa es de 12 x 12; en una jornada diurna comprendida entre las seis de la tarde (06:00 p.m.) a las seis de la mañana (06:00 a.m.), de conformidad con el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que los trabajadores de vigilancia no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo; que el horario alegado por el trabajador accionante es completamente ilegal, además de señalar que cumplía esa jornada todos los días. Asimismo negó que la empresa no haya querido pagar las prestaciones sociales del trabajador accionante, por cuanto fue éste quien intentó una demanda que luego fue desistida. Igualmente negó que su representado adeude al trabajador la cantidad de Bs. 17.436.149,69 por los conceptos reclamados; que el salario normal esté integrado por la alícuota de utilidades y la de bono vacacional, así como lo establece el actor en su escrito libelar, ya que estos conceptos forman parte del salario integral, el cual es utilizado a los fines de determinar el concepto de antigüedad o prestaciones sociales, previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que al trabajador accionante se le adeude el concepto de diferencia de reducción de jornada, bono nocturno y diferencia salarial, por cuanto la empresa ya los pagó, así como que se le adeude cantidad alguna por el Bono Alimentación. Igualmente señalan que la indexación de las cantidades reclamadas, solo procede en el supuesto del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente solicitan que la demanda sea declarada parcialmente con lugar.

El a-quo, en sentencia de fecha 07/05/2008, declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano Yandrick Cruz Jiménez contra la sociedad mercantil Serenos Responsables, C.A. (SERECA), ya que consideró que de las pruebas que rielan en autos y los hechos admitidos por la empresa accionada en la Audiencia de Juicio, quedó demostrado el salario alegado por el trabajador en su escrito libelar y en consecuencia, consideró procedente todos los cálculos alegados por la parte actora con relación a los conceptos demandados.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la parte demandada apelante señaló que apelaba todos y cada uno de los puntos de la sentencia de primera instancia, ya que la misma no era exhaustiva e incurría en graves y severas contradicciones. En primer lugar señala que el a-quo condenó a pagar a su representada por los montos reclamados por el accionante, dentro de los cuales están la prestación de antigüedad y otros como los intereses, para posteriormente ordenar una experticia complementaria del fallo. Igualmente señala que la jornada alegada es contradictoria y que el sentenciador de primera instancia, ordena el pago en base a una mezcla de horarios que fue mal alegada. Que la parte actora no cumplió con su carga probatoria. Con respecto al salario señaló que había sido mal integrado y hace referencia a la Cláusula 45 de la Convención Colectiva, indicó que una decisión de la Sala de Casación Social con respecto a este punto señala que la alícuota de bono vacacional para el cálculo del salario integral, debe ser la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a los recibos de pagos, indica que si bien éstos pudieran no ser muy claros, se evidencia que su representada si pagaba las quincenas completas, incluyendo el aumento de salario a partir del mes de julio. Con relación a la corrección monetaria, el a-quo no aplicó lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con base a los alegatos anteriormente expuestos, solicitó se declare con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda.

La apoderada judicial de la parte actora, formuló sus observaciones a la apelación interpuesta por la parte demandada, señalando que con relación al salario integral, debe tomarse en cuenta lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva. Que los aumentos de salarios reflejados en los recibos de pago, no son los contractuales sino los aumentos que por Decreto Presidencial hacía el Ejecutivo Nacional. Que el horario fue aclarado a satisfacción del juzgador de primera instancia y que el actor laboraba en una jornada de 24 x 24.

Así las cosas, siendo que en la presente controversia la estimación de los conceptos que derivan del contrato de trabajo, basados en un salario que tomó en consideración las alícuotas estimadas en base a lo establecido en la Convención Colectiva y no en lo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, debe resolver esta Alzada si lo condenado por el a-quo, con relación a los conceptos de los conceptos anteriormente señalados, fueron condenados o no correctamente Así se establece.-

En razón de lo anterior quien decide pasa a analizar las pruebas por las partes de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcada “A” y que riela del folio 03 al 22 del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa de vigilancia privada Serenos Responsables Sereca, C.A., y sus trabajadores, representados por el Sindicatos de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia (SITRAMAVI), la misma constituye Ley material (la cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

Marcados “1” al “75” que corren insertos del folio 23 al 147 del Cuaderno de Recaudos No. 01 y marcados “76” al “93” que rielan insertos del folio 2 al 26 del Cuaderno de Recaudos No. 02, originales de recibos de pagos quincenales desde la segunda quincena de septiembre de 1999 hasta la primera quincena de octubre de 2003, documentales que aún cuando no están suscritas por la parte a la que se le opuso, fueron reconocidas por ésta, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencian los pagos que la empresa realizaba al actor con ocasión de la prestación del servicio, que le eran pagados el número efectivo de guardias laboradas por quincena, los días libres trabajados, el día de descanso, los días feriados, bono nocturno, lo relativo a la “reducción de jornada” así como las deducciones de ley y lo referente al servicio funerario. Con relación a los salarios, se evidencia que para diciembre de 1999, devengaba un salario de Bs. 120.000,00 mensuales, entre el 16/07/2000 y el 15/08/2001, Bs. 144.000,00; entre 16/08/2001 hasta el 30/06/2002, Bs. 158.400,00. Entre el 01/07/2003 y el 31/07/2003, Bs. 190.080,00. Entre el 01/08/2003 y el 30/09/2003, Bs. 209.088,00. Entre el 01/10/2003 y el 30/06/2004, Bs. 247.104,00. Entre el 01/07/2004 y el 15/08/2004, Bs. 296.524,00. Entre el 16/08/2004 y el 30/06/2005, Bs. 321.235,20. Entre el 01/07/2005 y el 15/09/2005, Bs. 405.000,00.

Promovió la prueba de exhibición de todos los recibos de pagos que fueron consignados como documentales y que rielan insertos marcados “1” al “75” que corren insertos del folio 23 al 147 del Cuaderno de Recaudos No. 01 y marcados “76” al “93” que rielan insertos del folio 2 al 26 del Cuaderno de Recaudos No. 02, siendo que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la empresa demandada manifestó que los aceptaba como ciertos, esta Alzada en aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene por exacto el contenido de los mismos, sobre cuyo mérito probatorio ya se pronunció este Juzgador en la valoración de dichas documentales. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invoca el mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

Marcada “1” y que riela inserta al folio 103 del Cuaderno de Recaudos No. 2, copia simple de la carta de renuncia del trabajador accionante de fecha 15/08/2005, la cual es desecha del presente proceso, toda vez que la duración del vínculo laboral, así como la manera de terminación del mismo, no son hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-

Marcada “2” y que corre inserto al folio 104 del Cuaderno de Recaudos No. 2, original de voucher de cheque, con membrete de la empresa, el cual no refleja información alguna para la resolución de la presente controversia y en consecuencia se desecha de este proceso. Así se establece.-

Marcado “3”, original de recibo de pago, que se compadece con la consignada por el actor que rielan en los folio 71 y 72 del Cuaderno de Recaudos No. 2, sobre cuyo valor y mérito probatorio ya se pronunció este Juzgador dentro de las documentales promovidas por la parte actora. Así se establece.-

Marcado “4” y que riela al folio 107 del expediente, original de recibo de pago del cupón alimentario correspondiente al mes de enero del año 2005, el cual no fue atacado por la parte a la que se le opuso, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia al trabajador, del beneficio de Cesta-ticket para la fecha anteriormente señalada. Así se establece.-

Marcadas “7”, “9”, “11”, “13”, “15”, “17” , “21” y “22”, que corren insertas en el Cuaderno de Recaudos No. 2, copias simples de vouchers de cheques, correspondientes al pago de vacaciones de los períodos 2003-2004, 2002-2003, 2001-2002, 2000-2001 y 1999-2000, los cuales aún cuando tienen valor probatorio por cuanto no fueron atacados por la parte a la que se opusieron, su mérito es irrelevante a los efectos de la presente causa y por tanto se desechan, toda vez que la reclamación hecha por el actor con respecto al pago de vacaciones, corresponde a la fracción correspondiente al período 2004-2005. Así se establece.-

Marcadas “5”, “6” “8”, “10”, “12”, “14”, “16”, “18”, “20” y “23” que corren insertas en el Cuaderno de Recaudos No.2, planillas denominadas “Trámites de Vacaciones del Personal” referidas al pago de vacaciones por parte de la demandada al trabajador accionante correspondiente a los períodos 2003-2004, 2002-2003, 2001-2002, 2000-2001 y 1999-2000, las cuales aún cuando tienen valor probatorio por cuanto no fueron atacadas por la parte a la que se opusieron, su mérito es irrelevante a los efectos de la presente causa y por tanto se desechan, toda vez que la reclamación hecha por el actor con respecto al pago de vacaciones, corresponde a la fracción correspondiente al período 2004-2005. Así se establece.-

Marcadas “19”, “25” “27” y “29” que corren insertas en el Cuaderno de Recaudos No.2, planillas denominadas “Diferencia de Utilidades” referidas al pago de utilidades por parte de la demandada al trabajador accionante correspondiente a los años 2000, 2002, 2004 y 2003, las cuales aún cuando tienen valor probatorio por cuanto no fueron atacadas por la parte a la que se opusieron, su mérito es irrelevante a los efectos de la presente causa y por tanto se desechan, toda vez que la reclamación hecha por el actor con respecto al pago de utilidades corresponde a la fracción correspondiente al año 2005. Así se establece.-

Marcadas “24”, “26” y “28” que corren insertas en el Cuaderno de Recaudos No. 2, copias simples de vouchers de cheques, correspondientes al pago de utilidades de los años 2002, 2004 y 2003, las cuales aún cuando tienen valor probatorio por cuanto no fueron atacadas por la parte a la que se opusieron, su mérito es irrelevante a los efectos de la presente causa y por tanto se desechan, toda vez que la reclamación hecha por el actor con respecto al pago de utilidades es por la fracción correspondiente al año 2005. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda, se desprenden como hechos admitidos la prestación personal de servicios, en el período comprendido desde el 11/01/1999 hasta el 15/09/2005, es decir, un tiempo de servicios de 6 años, 8 meses y 4 días; el cargo desempeñado por el demandante y que la empresa demandada, adeuda al trabajador accionante, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, por lo que los límites en los cuales ha quedado planteada la apelación van dirigidos a determinar, por un lado, los salarios devengados por el trabajador durante el vínculo laboral, toda vez que la accionada ha admitido únicamente en su contestación que el último salario devengado por el accionante, fue de Bs. 465.750,00 y si éstos debieron incluir algún aumento por vía contractual; el método de cálculo para los conceptos de utilidades y vacaciones, así como para la prestación de antigüedad, toda vez que la parte demandada ha señalado que para el cálculo del salario integral deben considerarse las alícuotas de bono vacacional y utilidades, en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y no la Convención Colectiva del Trabajo, por lo que debe resolver esta Alzada si lo condenado por el a-quo, con relación a los conceptos de los conceptos anteriormente señalados, fueron condenados o no correctamente Así se establece.-

Pues bien, tenemos que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda reconoce la aplicación de dicha convención, al señalar, “…Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada incumpliera la Convención Colectiva de Trabajo vigente suscrita entre la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. (…) por el contrario de las pruebas promovidas por las partes y de los hechos alegados por la parte actora, se evidencia que nuestra representada cumplió con las previsiones establecidas en la referida Convención Colectiva de Trabajo…” (Cursivas nuestras)

Pues bien, vale la pena señalar lo establecido por la Sala de Casación Social en su sentencia No. 1209 de fecha 31/07/2002, que desarrolla la teoría del conglobamento:

“…previo al análisis de las reglas que sirven de base para determinar a través del principio de favor la norma más beneficiosa para el trabajador, no debemos pasar por alto lo que la doctrina ha denominado “jerarquía normativa”, la cual constituye el más elemental mecanismo para asegurar la aplicación de unas normas sobre otras. (…)

En sintonía con lo anterior, podemos decir que esta “pirámide normativa” o “gradación normativa” en materia laboral, la encontramos en Venezuela en su artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que:

Artículo 60: Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:
a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;
b) El contrato de trabajo;
c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptadas en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;
d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principio a que se refiere el literal anterior;
e) Los principios universales admitidos por el Derecho del Trabajo;
f) Las normas y principios generales del Derecho; y
g) La equidad.

De la transcripción de la norma precedentemente expuesta, se deduce, que en la cúspide normativa (encabezamiento del artículo en estudio) se ubica obviamente la Constitución Nacional, la cual además de consolidar su propia preeminencia destaca los tratados internacionales sobre relaciones de trabajo y seguridad social, los cuales privarán sobre cualquier norma de rango legal en cuanto fueren más favorables al trabajador (artículo 5° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); luego las normas legales de carácter imperativo ocupan el escalón inmediato y con ella, las normas que se le asimilen (leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, etc.); el nivel siguiente es ocupado por la convención colectiva o el laudo arbitral, si fuere el caso, a los cuales se les atribuye fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado; luego el contrato de trabajo; los principios que inspiran la legislación del trabajo; la costumbre y el uso (a falta de regulación legal, convencional o contractual); y por último la equidad. (Negrillas y Subrayado nuestro).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al desarrollar la teoría de conglobamento, señala que dicho sistema implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento, señala el autor, Mario Ghidini “se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable”

Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto, debemos concluir que la norma a aplicar lo será en su integridad, como un todo inescindible; no puede ser el resultado de fragmentos favorables de una y otra norma, sino un conjunto orgánico o una serie de conjuntos orgánicos, por lo que lo alegado por la parte demandada en el sentido que para el cálculo de las alícuotas que componen el salario integral, debe considerarse lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo y para el resto de los conceptos reclamados por el trabajador accionante, señala que da cumplimiento a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo, no es apegado a derecho.

En efecto, observa esta Alzada, que las disposiciones respecto a utilidades, vacaciones y bono vacacional, contenidas en la convención colectiva de trabajo, son en su conjunto superiores económicamente a las contempladas en la Ley. En este sentido, la doctrina ha dicho, que en el caso de que el convenio colectivo vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es, según el cotejo efectuado respecto de cada institución, más favorable; caso contrario, si alguna disposición de la Convención Colectiva no realiza con mayor plenitud el objetivo perseguido por la norma imperativa, debe tenerse entonces como ineficaz dicha norma convencional, aplicándose por consiguiente lo establecido en la Ley, aun y cuando la convención colectiva contenga condiciones cuantitativas más superiores, por consiguiente, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, atendiendo lo dispuesto en los artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6º de su Reglamento, es decir, con fundamento al principio general de la jerarquía normativa, el principio de favor y de la teoría del conglomamento orgánico, se concluye, que para el caso que nos ocupa, la Convención Colectiva que rigió las relaciones entre las partes, constituye la norma mínima aplicable con preferencia a la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia las alícuotas a considerar para componer el salario integral atenderán lo dispuesto en la convención colectiva. Así se establece.-

Con relación a la diferencia salarial reclamada por la parte accionante, observa esta Alzada de las pruebas traídas a los autos, particularmente de los recibos de pago que han sido reconocidos por la empresa demandada, que efectivamente los aumentos salariales que reflejan los mismos, corresponden a los Decretos Presidenciales emanados del Ejecutivo Nacional. En este sentido, es preciso señalar que la Convención Colectiva que rige las relaciones entre las partes, prevé una Cláusula relativa al Aumento de Salarios, cuyos montos no se reflejan en los recibos de pagos que corren insertos en autos, siendo forzoso para esta Alzada, considerar procedente tal pedimento y en consecuencia, se ordena el cálculo de las diferencias que se hayan generado durante la vigencia del vínculo laboral, en los términos previstos en las Convenciones Colectivas que hayan estado vigentes durante la relación de trabajo y las cuales serán facilitadas al experto por la empresa accionada. Así se establece.-

Con respecto a la Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), la misma deberá ser computada desde el 11/04/1999 hasta 15/09/2005, con el salario percibido mes a mes por el trabajador, tomando en consideración el salario que reflejan los recibos de pago de salario consignados en autos y el ajuste salarial que fue ordenado en el punto anterior, calculando las alícuotas correspondientes, en razón de 50 días de utilidades para el 1º año de servicio, 60 días para el 2º y 65 días para el 3º y 4º año de servicio; y 80 días para el 5º y 6º año de servicio, relativo a la alícuota de bono vacacional, deberá ser calculada en base a 25 días para el 1º año de servicio, 29 el segundo, 32 el tercero, 32 para el cuarto, 41 para el quinto y 40 para el sexto y último año de servicios. Así se establece.-

En relación a la fracción de vacaciones y bono vacacional del período 2004-2005, de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva reclamados por la parte actora; en su escrito de contestación a la demanda, la parte accionada reconoce que adeuda al trabajador accionante dicho concepto, por lo que corresponden al trabajador accionante, por la fracción de ocho (8) meses, 40 días, que deberán ser calculados en base al último salario normal devengado por el actor. Así se establece.-

En cuanto a las Utilidades fraccionadas reclamadas por el actor del año 2005 la parte demandada reconoce que le adeuda dicho concepto al trabajador, conforme a lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva, correspondiéndole 53,33 días que deberán ser calculados en base al último salario normal devengado por el actor. Así se establece.-

Con relación al Bono Nocturno y al concepto denominado “Reducción de Jornada”, cuyo pago de manera regular y permanente, se evidencia de los recibos de pago que han sido reconocidos por la parte accionada, siendo que esta Alzada ha determinado la existencia de una diferencia salarial, los mismos deberán ser recalculados tomando la nueva base salarial, para lo cual experto deberá seguir como parámetro lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En relación al pago de diferencias de Cesta-Ticket, siendo que los parámetros para el pago de este beneficio son las jornadas efectivamente laboradas por el trabajador y el valor asignado a la Unidad Tributaria (U.T.), el cambio en la base salarial que ha sido declarado procedente por esta Alzada, no genera diferencia alguna en el pago de este beneficio, por lo que este Juzgador considera improcedente el pago de la diferencia peticionada. Así se establece.-

En cuanto a la indexación judicial o corrección monetaria ordenada por el a-quo, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es necesario precisar que dicho pronunciamiento violenta lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena la designación de un solo experto a los fines de su cálculo en base a los siguientes parámetros: A partir del decreto de ejecución si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

Finalmente, con relación a los intereses de prestación de antigüedad resulta procedente el pago de mismos; tal como fue ordenado por el a-quo, cuyo cálculo deberá ser realizado por un experto, en base a los siguientes parámetros: desde el 11/01/1999 fecha de inicio de la relación de trabajo a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de terminación de la relación laboral 15/09/2005, con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo deberá determinar los intereses de mora generados desde la fecha de la terminación de la relación laboral 15/09/2005 hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo en base lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo.

DISPOSITIVO
Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 07 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano YANDRICK CRUZ JIMÉNEZ contra SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., partes suficientemente identificadas anteriormente, y en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la parte actora los montos y conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo en atención a los parámetros allí establecidos. Asimismo se ordena una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar lo correspondiente al pago de intereses sobre prestaciones, intereses moratorios y la corrección monetaria conforme a los parámetros establecidos en la motiva del fallo. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY

LA SECRETARIA;

Abog. YAIROBI CARRASQUEL



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abog. YAIROBI CARRASQUEL