JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS; 23 DE JULIO DE 2008
198° Y 149°
ASUNTO N° AP21-R-2008-000679
PARTE ACTORA: ANA MARÍA PICHARDO LOZADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.835.488.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GONZÁLEZ, IBETH RENGIFO, MIRNA PRIETO y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.600, 36.196 y 92.902 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SEGUNDO JOSÉ VELÁSQUEZ BRITO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.564.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de abril de 2008, emanada del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción incoada por la ciudadana Ana María Pichardo contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha dieciséis (16) de julio de 2008, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte accionante en su escrito libelar adujo que comenzó a prestar sus servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida para la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, Prefectura Metropolitana de Caracas, desde el 29 de junio de 2005 hasta el 02 de agosto de 2006, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, incurriendo la demandada en incumplimiento de contrato que era hasta el 31 de diciembre de 2006. Señaló que devengó un último salario mensual de Bs. 465.750,00, es decir, Bs. 15.525,00 diarios. Que para el momento del despido la actora se desempeñaba como promotora social, trabajando de lunes a viernes, en un horario comprendido de 08:30 a.m., a 04: 30 p.m. Que antes de interponer la reclamación judicial acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, resultando infructuosa su reclamación. Que comparece por ante esta vía judicial, a los fines de demandar los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades 2005-2006; así como lo correspondiente por corrección monetaria e intereses moratorios.
En la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada no desconoció la relación laboral, por lo que se tiene como reconocida tácitamente, negó que le adeudara al accionante cada uno de los conceptos y montos reclamados de manera pura y simple.
AUDIENCIA ORAL
La parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: la sentencia apelada no se encuentra ajustada a derecho, ya que aún cuando existe una admisión tácita, fueron negados los contenidos. Igualmente apela de la condena en costas al Municipio, ya que éste goza de los privilegios y prerrogativas y por lo tanto se oponen.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la forma en la cual fue contestada la demanda y los términos en los cuales fue planteada la apelación, quedó establecida como cierta la existencia de la relación laboral, y quedo controvertido el despido injustificado y si le corresponde a la accionante los montos y conceptos reclamados, asimismo como la condenatoria en costas realizada por el Juzgado A quo.
Ahora bien a los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con el escrito libelar presento:
Del folio 08 al 20, consignó copias certificadas de expediente N° 023-2006-03-03397, llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, en el Servicio de Consultas Reclamos y Conciliación, a el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dicha prueba lo correspondiente al reclamo administrativo interpuesto por la ciudadana Ana Pichardo contra la Alcaldía Mayor / Prefectura Metropolitana de Caracas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se decide.
Promovió la prueba de informes a los fines de de que se oficiara a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dicha prueba fue negada por auto de fecha 6 de marzo de 2008, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.
Promovió la prueba de exhibición, la cual fue igualmente negada mediante auto de fecha 6 de marzo de 2008, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.
DE LA MOTIVACIÓN
Habiéndose establecido previamente los hechos controvertidos, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los mismos para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones previas:
En el caso que nos ocupa, tal y como fue señalado por el Juez A quo la accionada al momento de dar contestación a la demanda negó todos los hechos de manera pura y simple, siendo lo correcto realizar la negativa de los hechos de manera expresa, y en caso que corresponda afirmar el hecho positivo que justifica su negativa, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se tendrá por admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya negado el mismo en forma expresa, o cuando habiéndolo negado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de no haber aportado a los autos alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Es por lo anterior que se tendrá por admitido la existencia de la relación de trabajo entre las partes, y siendo que la demandada no aporto a los autos prueba alguna que le favoreciera, en a lo reclamado o que desvirtuare los planteamientos expuestos por la accionante en su escrito libelar, debe tenerse como cierto lo planteado en el escrito libelar previa verificación de que los mismos no son conceptos excesivos ni exorbitantes, ni contrarios a derecho. Siendo esto así, se debe señalar que: la fecha de ingreso y egreso de la accionante a tomar en cuenta será la señalada por la accionante, es decir del 29 de junio de 2005 al 02 de agosto de 2006, con un salario de Bs. 405.000,00 mensuales para el año 2005, y para el año 2006 la cantidad de Bs. 465.750,00 mensuales, culminando la relación laboral por despido injustificado.
Correspondiéndole a la accionante los siguientes montos y conceptos:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Art. 108 L.O.T
Salario normal mensual = Bs. 405.000,00 (año 2005)
Salario normal diario = Bs. 13.500,00
Salario normal mensual = Bs. 465.750,00 (año 2006)
Salario normal diario = Bs. 15.525,00
FECHA SALARIO BONO ALIC. ALIC. SALARIO DIAS TOTAL
DIARIO B. VAC BONO VAC. UTILIDADES INTEGRAL ANTIG. ACUMULAD.
29/06/2005 13500,00 7 262,5 562,5 14325,00 0 0
29/07/2005 13500,00 7 262,5 562,5 14325,00 0 0
29/08/2005 13500,00 7 262,5 562,5 14325,00 0 0
29/09/2005 13500,00 7 262,5 562,5 14325,00 0 0
29/10/2005 13500,00 7 262,5 562,5 14325,00 5 71625
29/11/2005 13500,00 7 262,5 562,5 14325,00 5 71625
29/12/2005 13500,00 7 262,5 562,5 14325,00 5 71625
29/01/2006 15525,00 7 301,875 646,875 16473,75 5 82368,75
28/02/2006 15525,00 7 301,875 646,875 16473,75 5 82368,75
29/03/2006 15525,00 7 301,875 646,875 16473,75 5 82368,75
29/04/2006 15525,00 7 301,875 646,875 16473,75 5 82368,75
29/05/2006 15525,00 7 301,875 646,875 16473,75 5 82368,75
29/06/2006 15525,00 7 301,875 646,875 16473,75 5 82368,75
ANUAL 45 709087,5
29/07/2006 15525,00 8 345 646,875 16516,88 5 82584,375
TOTAL 791671,87
Total de Prestación de Antigüedad = Bs. 791.671,87
VACACIONES VENCIDAS Art. 225 LOT
29/06/2005 AL 29/06/2006 = 15 días x Bs. 15.525,00 = Bs. 232.875,00
BONO VACACIONAL VENCIDAS
29/06/2005 AL 29/06/2006 = 7 días x Bs. 15.525,00 = Bs. 108.675,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 2005
29/06/2005 AL 31/12/2005 = 6 meses x 15 días / 12 meses = 7.5 días x Bs. 13.500,00 = Bs. 101.250,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 2006
01/01/2006 AL 02/08/2006 = 7 meses x 15 días / 12 meses = 8.75 días x Bs. 15.525,00 = Bs. 135.843,75
VACACIONES FRACCIONADAS
29/06/2006 AL 02/08/2006 = 1 mes x 16 días / 12 meses = 1.3 días x Bs. 15.525,00 = Bs. 20.699,99
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
29/06/2006 AL 02/08/2006 = 1 mes x 8 días / 12 meses = 0.6 días x Bs. 15.525,00 = Bs. 10.349,99
Los montos anteriormente condenados dan un total de Bs. 1.401.365,5 o su equivalente en Bolívares Fuertes.
Ahora bien, habiendo este Juzgador resuelto lo anterior pasa a pronunciarse sobre las costas procesales a las cuales fueron condenadas la demandada, en los siguientes términos: “Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.”. Aduciendo la demandada que el Municipio, goza de los privilegios y prerrogativas del Estado y por lo tanto no pueden ser condenados en costas.
A este respecto cabe hacer referencia a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de diciembre de 2005 (expediente numero 05-1909) en la cual expuso lo siguiente:
“(…)La solicitante considera que la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo erró porque aplicó el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a la solicitud de ampliación ut supra referida, cuando estaba en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada desde el 8 de junio de 2005.
Ahora bien, el referido artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece:
“Artículo 105.- Para que proceda la condenatoria en costas contra el Municipio será necesario que este resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme en juicio de contenido patrimonial. En ningún caso se condenara en costas al Municipio, cuando se trate de juicios Contencioso Administrativos de anulación de actos administrativos municipales. El monto de la condenatoria en costas del Municipio, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. La retasa será siempre obligatoria. En todo caso, el Juez podrá eximir de al Municipio, cuando este haya tenido motivos racionales para litigar”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal varió el contenido de la norma transcrita, consagrándolo en su artículo 159 en la forma siguiente:
“Artículo 159. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar”.
Señalado lo anterior, se debe observar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia que aquí se discute el 6 de julio de 2005, cuando ya estaba en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que permite la condenatoria en costas del municipio hasta un 10% del valor de la demanda, sin excluir los juicios contencioso administrativos de anulación de actos administrativos municipales, como el del caso de autos. (...)” (Negritas del Tribunal)
De la lo anterior se evidencia, que el legislador en lo que se refiere al Poder Publico Municipal, específicamente a las costas procesales acogió un sistema mixto, dando cabida al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.
Siendo el supuesto necesario de condena en costas el vencimiento total, y visto que en el caso que nos ocupa, la parte demandada fue vencida totalmente, no considerando este Juzgador que exista causal alguna eximente del pago de costas, se deberán cancelar las costas procesales hasta por un máximo del diez por ciento (10%) del valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 159 y en atención a la sentencia de la Sala Constitucional, anteriormente parcialmente transcrita. Así se decide.
Asimismo, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, la cual se hará por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución a los fines de que realice el cálculo de lo que le corresponda por concepto de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el monto total condenado a pagar desde la fecha de culminación de la relación de trabajo (02 de agosto de 2006), hasta el pago efectivo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Asimismo se deberá calcular lo correspondiente a la indexación judicial, en caso de incumplimiento del fallo con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de decreto de ejecución del presente fallo hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales.
Asimismo el experto deberá cuantificar los intereses sobre la prestación de antigüedad, causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DISPOSITIVO
Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación opuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Ana María Pichardo contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora los conceptos y montos que serán detallados en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia apelada en cuanto a la condenatoria en costas, en los términos que serán detallados en la parte motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
YAIROBI CARRASQUEL
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
YAIROBI CARRASQUEL
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