JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE 2008
AÑOS 198º y 149º

ASUNTO N°: AP21-R-2008-001055

PARTE ACTORA: MARIA MENDOZA DE GARCIA, venezolana, titular de la cedula de identidad numero 3.234.384.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN SANCHEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.908.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE ASEO URBANO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ( IMAU)

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 30 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA AUDIENCIA
En este estado el Juez concedió a la parte apelante diez (10) minutos para hacer su exposición, en tal sentido expuso, sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: se encuentra enfermo por hipertensión arterial, tiene los valores altos.

DE LAS PRUEBAS
Documentales:

Riela al folio 113 certificado de reposo emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual se le otorga valor probatorio en virtud de su carácter de documento administrativo, desprendiéndose del mismo reposo médico por crisis hipertensiva favor del ciudadano Efraín Sánchez desde el día 30 de junio de 2008 hasta el 02 de julio de 2008.

MOTIVACIÓN
El tema a decidir por esta Alzada consiste en verificar si el hecho aducido por la parte actora, de ser cierto, constituye una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia preliminar y, por consiguiente, si procede o no la reposición de la causa, según el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco) que, se considera prudente y adecuado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Asimismo ha señalado la Sala Constitucional que en el análisis de las causas que justifiquen las incomparecencias a las audiencias en el marco de la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben los jueces ser amplios y atender al principio del acceso a la acción, a objeto de obtener una tutela judicial efectiva.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, declara el recurrente que su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a una crisis hipertensiva, lo que le imposibilito acudir a dicha audiencia, en tal sentido se observa del acervo probatorio que: efectivamente el apoderado judicial del acto abogado Efraín Sánchez- único apoderado actuante durante todo el proceso, lo cual se evidencia de las actas del expediente-efectivamente se le prescribió reposo médico por una crisis hipertensiva ocurrida el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar convocada para el día 30 de junio de 2008, por lo que, estima este Juzgador que ciertamente ocurrió un acontecimiento humano, que impidió al apoderado judicial de la actora acudir a la audiencia preliminar, en consecuencia, esta alzada considera procedente la apelación formulada por la parte actora. Así se decide.

Por los motivos antes expuestos en el dispositivo del presente fallo se ordenará la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , fije la oportunidad en que se celebrará la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada. Así se resuelve.

DISPOSITIVO
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 30 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULA el fallo apelado. TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar previa notificación de la parte demandada, en consecuencia se remite el expediente al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL