JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS TREINTA (30) DE JULIO DE 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: AP21-R-2008-000927
DEMANDANTE: , venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: 12.912.854.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANGEL ALVAREZ OLIVEROS y AILI MURILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 81.212, y 130.765, respectivamente.
DEMANDADO: REUTERS LIMITED, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de junio de 1966, bajo el número 28, Toma 36-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: HENRIQUE CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 89.553.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por ambas partes contra la decisión de fecha diez (10) de junio de dos mil ocho (2008) dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte accionante en su escrito libelar prestó servicios subordinados e ininterrumpidos como corresponsal durante tres (3) años y un (1) mes, comenzando la relación laboral en fecha primero (01) de marzo de dos mil tres (2003) hasta el catorce (14) de abril de dos mil seis (2006), fecha en la cual fue despedido injustificadamente, señaló que devengo un último salario diario de Bs. 71.356,11, y un salario diario integral de Bs. 85.230,90. Aduce que a pesar de que nunca formó parte de la nómina de la empresa, gozaba de los beneficios que la misma otorgaba al resto de sus trabajadores, en ese sentido disfrutaba de sesenta (60) días de utilidades y diez (10) días de Bono Vacacional. Alega que cumplía el horario de trabajo correspondiente a la jornada diurna, y que en el mes de Marzo de 2004, recibió órdenes de su superior inmediato indicándole que a partir de esa fecha tendría que facturar a nombre personal a los fines de cobrar su salario. Señala que en el presente caso se pretendió burlar la normativa laboral del trabajador, es por lo que reclama lo siguiente:
Prestación de antigüedad: desde el 01 de marzo de 2003 hasta el 14 de abril de 2006: Bs. 13.796.370,83.
Intereses por la Prestación de Antigüedad. Bs. 2.750.845,08
Vacaciones y Bono Vacacional: correspondientes desde el año 2003 hasta el año 2006, Bs. 5.565.776,58.
Utilidades desde marzo del 2003 hasta marzo de 2006, Bs. 13.567.530,00.
Indemnización por despido y preaviso sustitutivo,(artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ) Bs. 12.784.635,00.
Beneficio de Tickets de Alimentación desde el año 2003 hasta el año 2006, Bs. 7.046.592,00
Domingos Trabajados, Bs. 22.798.277,00.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada lo hizo en los siguientes términos: solicitó como punto previo sea declarado la falta de cualidad por cuanto el accionante nunca sostuvo una relación de trabajo en los términos establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló que el accionante presto un servicio de carácter independiente como Springer o camarógrafo de manera eventual bajo la condición de que la demandada necesitara sus servicios, los cuales eran cancelados por medio de facturas que emitía el accionante, señala que el accionante no recibía ordenes de la demandada ni estaba bajo la dependencia de esta. Seguidamente negó que el actor prestara servicios de forma ininterrumpida para la empresa REUTERS LIMITED como corresponsal desde el 01 de marzo de 2003 hasta el 14 de abril de 2006, devengando como último salario la cantidad de Bs. 71.356,11 y un salario integral de Bs. 85.230,90, negando que le adeude los conceptos y cantidades reclamadas.
AUDIENCIA ORAL
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral el Juez concedió a ambas partes diez (10) minutos para hacer sus exposiciones, en tal sentido la parte actora apelante expuso, sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: la demandada negó la relación de trabajo, alegando la existencia de otro tipo de relación, teniendo la demandada la carga de la prueba, señalando que se demostró en autos la prestación del servicio, quedando demostrada la relación laboral, señala que acude a apelar sobre dos puntos específicamente, que son: la indemnización por despido, señala que el a quo no se lo otorgó por cuanto a su decir era carga de la parte actora demostrar el despido, a lo que aduce que siendo que quedo contradicha la existencia de la relación laboral y que habiéndose demostrado la existencia de la misma debió otorgarse dicha indemnización, por otra parte señala que la Juez a quo no ordeno el pago de los domingos y feriados trabajados, y con respecto debe señalarse que de las facturas apostadas a los autos y que la propia parte demandada reconoce, se evidencia los domingos y feriados laborados. Por su parte la parte demandada apelante expuso lo siguiente: Considera que hay elementos suficientes para desvirtuar la relación laboral, que el actor no era corresponsal, que las facturas debieron ser tomadas en cuentas de otra forma, ya que contenían todos los requisitos de una factura que exige el ministerio de finanzas.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la forma en que fue contestada la demanda, quedo negada la relación laboral, sin embargo la demandada acepto que existió una relación con el accionante y que dicha relación era una relación de prestación de servicios de manera independiente, teniendo la parte demandada la carga de probar los alegatos con los cuales se excepciono. Ahora bien, siendo que la parte demandada acepto la existencia de una prestación de servicio personal, opera en favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se presume que es laboral la relación entre quien presta un servicio y quien lo recibe como beneficiario, de conformidad con lo establecido en el articulo antes señalado y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los requisitos de la contestación a la demanda y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo. Siendo esto así, dada la forma en que fue contestada la demanda quedo controvertida la relación laboral, así como los derechos que señala la parte actora le corresponde derivados de la relación laboral, por lo que le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, por haber señalado que la relación no era de carácter laboral sino que era una prestación de servicios independiente.
A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promovió el merito favorable de los autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.
Marcadas desde “1” hasta el “46”, (del folio 101 al 161) consignó copias al carbón de facturas las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la parte contraria durante la audiencia de juicio, señalando la representación judicial de la accionada en la audiencia de juicio, con respecto a estas, que hay una tarifa por cada asistencia del accionante. Respecto de dichas documentales se solicitó la prueba de exhibición, en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada compelida a exhibir no exhibió dichas originales, sin embargo dio por cierto el contenido de las mismas. Siendo reconocida la veracidad de dichas documentales por la parte demandada a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dichas documentales los pagos que realizaba la demandada al accionante y la periodicidad de estos pagos.
Marcado 47, al folio 162, consignó carnet de identificación, al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone.
Solicitó la prueba informes a los fines de que se oficie al Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) y a la Dirección de Medios Internacionales del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, a los fines de que se informe sobre los particulares a los cuales se refiere el capitulo sexto del escrito de promoción de pruebas, respecto a estas no consta en autos resultas de las mismas y la parte promoverte no insistió en su evacuación en la audiencia de juicio, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.
Promovió la prueba de Inspección Judicial la cual fue negada por auto de fecha 13 de marzo de 2008, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.
Promovió la siguiente testimonial:
Ersi María Barón Hernández, de su declaración se desprende que conoció al actor porque prestó servicios en la sede de la empresa demandada como supervisor de finanzas por 14 años, que conoció al actor en la oficina, que este ejercía las funciones de corresponsal del departamento de televisión, que cumplía horario de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., que el Jefe del actor era el Sr. Carlos Rodríguez quien dicta la pauta para que el equipo salga a la calle, que recibía factura, que no conocía quien establecía la cantidad de la factura, que la empresa pagaba el cesta ticket, que la empresa pagaba 2 meses de utilidades, y 10 días de bono vacacional. A dicho testimonio se le otorga valor probatorio por no haber incurrido la testigo en contradicción ni demostrar parcialidad alguna en sus dichos
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió el merito favorable de los autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.
Marcadas desde “A1” hasta “A21”, (del folio 72 al 91), consignó copias simples de facturas del mismo tenor de las que fueron consignadas por la parte actora a las cuales se les otorgó valor probatorio ut supra.-
Promovió la exhibición de las documentales marcadas A1 a A21, las cuales fueron negadas por auto de fecha 13 de marzo de 2008, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.
Promovió las siguientes testimoniales:
Carlos Enrique Rodríguez, el cual no asistió a rendir testimonio en la oportunidad de la Audiencia de Juicio por lo que a este respecto no hay materia que analizar.
DE LA MOTIVACIÓN
Luego de haber sido analizadas exhaustivamente todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los particulares debatidos en el presente caso, de la siguiente manera:
En el presente caso siendo que se admitió por parte de la demandada que existió una relación entre las partes señalando que dicha relación era por prestación de servicios independientes, opera a favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:
“Se presumirá la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…” (Negritas nuestras)
Debiendo presumirse así la relación laboral entre el que presta el servicio personal y el que lo recibe; corresponde a quien aquí decide, determinar el carácter de la relación existente.
Respecto a situaciones similares, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO estableció un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio. En tal sentido señaló:
“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...)
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. …”
Siendo esto así, este juzgador pasa analizar los criterios antes señalados con respecto al presente caso:
a) Forma de determinar el trabajo, de acuerdo con la naturaleza del servicio prestado por el accionante correspondía a la demandada dar instrucciones de cómo y cuando se prestaba el servicio.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, a este respecto solo podemos señalar que de las facturas traídas a los autos se evidencia las asistencias continuas del accionante a la empresa y del testimonio de la ciudadana Ersi María Barón Hernández se desprende que el actor ejercía las funciones de corresponsal del departamento de televisión, y que cumplía horario de 9:00 a.m. a 6:00 p.m.
c) Forma de efectuarse el pago, de las pruebas traídas a los autos se evidencia que los pagos eran periódicos, regulares, y continuos por montos fijos, los cuales eran realizados por la demandada.
d) Trabajo personal; se evidencia de autos y así ha sido reconocido por la propia parte demandada que el trabajo era prestado por la propia parte actora, cuando señala en su contestación lo siguiente “…el Sr. Olarte, prestaba un servicio de carácter independiente ami representada como “Stringer” o camarógrafo,…”, es decir que el trabajo era realizado por el accionante era de carácter intuitu personae, siendo esta una característica fundamental de la relación de trabajo
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; en este aspecto debemos señalar, que se evidencia de la declaración realizada por la propia parte demandada en la audiencia de juicio, señalar que se le suministraba al accionante el equipo de trabajo, que las cámaras eran sumamente caras y que necesitaban un personal especializado para manejarlas, lo que aleja al actor de la característica de un trabajador independiente.
Ahora bien analizado lo anterior debemos señalar lo siguiente, la accionada alego que el actor era un trabajador independiente, que trabajaba como camarógrafo de forma eventual y cobraba por medio de facturas las cuales tenían todos los requisitos de ley, respecto a lo señalado pordemos decir en primer lugar lo siguiente: Manuel Carlos Palomeque López y Manuel Álvarez de la Rosa en la duodécima edición del texto Derecho del Trabajo, cuando se refiere al arrendamiento de servicios, exponen lo siguiente:
”…el artículo 1544 del Código civil denomina así aquel contrato en el que una de las partes se obliga <>. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado, STSJ Madrid, 25-6-1993, A. 3182). Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc. …
…El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en si mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo…” (Negritas del tribunal)
Ahora bien analizado anteriormente el test de laboralidad y señalado lo anterior no se evidencia de autos que el actor gozara de algún tipo de libertad al momento de hacer su trabajo, por otra parte, con respecto al alegato de eventualidad alegado por la accionada, la misma queda desechada con las facturas traídas por ambas partes a los autos y que ella misma reconoce que se corresponde con las asistencia del accionante a la empresa, por cuanto de estas se desprende la continuidad de las asistencias. A este respecto debemos hacer referencia a sentencia N° 607 de fecha veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil siete de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia que señaló lo siguiente:
“La Sala para decidir observa:
(…)
Ahora bien, se observa que el punto central, estriba en determinar si el actor era un trabajador eventual, mas no si existía un vínculo de carácter laboral entre ellas, ya que la prestación del servicio en forma personal no fue negada por la demandada, ahora bien con respecto a la defensa alegada por la accionada, a si el actor era un trabajador eventual, la carga probatoria le correspondió a ésta, de acuerdo a la sentencia de fecha 16 de julio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social Nro. 1042, caso: Viulimar O. Rojas Vs. Venbal Internacional Venbalca, C.A., en el cual estableció:
‘En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no considerar la situación especial de la trabajadora que se desempeñaba como trabajador eventual, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que el Juez aplicó correctamente la legislación laboral al establecer la carga de la prueba y señalar que la demandada debía probar que la actora era una trabajadora eventual pues lo alegó en su contestación, razón por la cual, el Juez decidió ajustado a derecho y no incurrió en violación del artículo denunciado que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho.
El artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al trabajador eventual como:
‘… Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.’.
Señala el texto de Derecho del Trabajo, en su decimotercera edición, de Antonio Martín Valverde, Fermín Rodríguez – Sañudo Gutiérrez y Joaquín García Murcia, referente al trabajo eventual de la siguiente manera:
‘… Este contrato –llamado tradicionalmente eventual puede utilizarse para acometer trabajos que por naturaleza son conyunturales, especiales, excepcionales o de corta duración, y que se distinguen por ello de los trabajos especiales ordinarios o permanentes de la empresa, y trabajos que, formando parte de la actividad ordinaria de la empresa, experimentan un incremento ocasional o conyuntural (por realizarse en fechas señaladas del año, por aumento ocasional de pedidos, etc). Todo ello salvo que los trabajos se reiteren por ciclos o temporadas, en cuyo caso habrán de ser realizados mediante contrato para trabajos fijos y periódicos de carácter discontinuo…’.
Igualmente, del texto Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, de Jorge Rodríguez Mancini, de su 4ta. edición actualizada y ampliada, señala el contrato de trabajo eventual cuando:
‘... la actividad dependiente del trabajador se desarrolla para satisfacer resultados concretos tenidos a la vista por el empleador en relación a dos situaciones: a) servicios extraordinarios determinados de antemano, y b) exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo para la finalización del contrato, tal como surge de la parte primera de dicha norma legal.
Eventual es aquello sujeto a evento o contingencia. Por servicios extraordinarios entendemos las tareas no habituales al giro empresario, y por exigencias extraordinarias y transitorias, las que sin ser ajenas a la tarea normal de la empresa, la superan cualitativamente o cuantitativamente.
A título de ejemplo podemos mencionar que el primer supuesto se configura cuando los trabajadores son contratados para efectuar una operación inusual y ocasional como sería la remodelación de un establecimiento industrial, y el segundo cuando la contratación obedece a una mayor demanda del trabajo habitual ante la necesidad de realizar un balance, o bien, debido a la suplantación de un trabajador ausente por cualquier cosa…’ (…)” (Subrayado del Tribunal)
Expuesto lo anterior resulta forzoso desechar el alegato de eventualidad por cuanto no resulta verosímil una relación de carácter eventual por un tiempo de más de dos años continuos de servicios, y para una actividad que es consustancial al negocio jurídico explotado por la demandada de manera ordinaria y sin justificación alguna que permita subsumirla en el carácter eventual, todo ello de conformidad con las características expuestas en la sentencia parcialmente antes transcrita.
Por otra parte en lo que respecta a las facturas emitidas por el accionante aduce la demandada que las mismas son unas facturas legales y como tal deben ser valoradas, por que el accionante a su decir prestaba un servicio de carácter independiente, a este respecto debemos señalar que en el marco del principio de la primacía de la realidad sobre la forma, la emisión de una factura, no desvirtúa necesariamente una relación de carácter laboral, la factura no es propia de un trabajador independiente aun cuando tenga.
Habiendo analizado este Juzgador el test de laboralidad resulta forzoso para este Juzgador declarar la existencia de la relación laboral en el presente caso, por lo que se tendrá como cierto lo siguiente: que la relación de trabajo tuvo una duración desde el (01) de marzo de dos mil tres (2003) hasta el catorce (14) de abril de dos mil seis (2006).
En virtud de lo anterior pasa este Juzgador a revisar los conceptos que le corresponde al actor en virtud del tiempo de servicio anteriormente mencionado:
Prestación de Antigüedad, desde el primero (01) de marzo de dos mil tres (2003) hasta el catorce (14) de abril de dos mil seis (2006), por dicho concepto le corresponde al accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 176 días de antigüedad (incluyendo los días adicionales), calculados a razón de los salarios mensuales devengados por el accionante durante la relación de trabajo los cuales se encuentran señalados en el libelo de la demanda, lo que arroja un total de Bs. 13.601.278,24 o su equivalente en Bolívares Fuertes que deberá pagar la demandada por este concepto. Así se decide.
Vacaciones y Bono Vacacional no pagados desde el año 2003 hasta el año 2006, siendo que quedo demostrada la existencia de la relación laboral y siendo que no quedo demostrado el pago de las mismas le corresponde al actor por concepto de vacaciones por todo el tiempo que duro la relación laboral la cantidad 48 días y por concepto de bono vacacional le corresponde la cantidad de 30 días, las cuales serán calculadas a razón del ultimo salario normal devengado por el accionante, es decir, Bs. 71.356,11, lo que arroja un total de Bs. 5.565.776,58 o su equivalente en Bolívares Fuertes que deberá pagar la demandada por este concepto. Así se decide.
Utilidades: no se demostró en autos el pago de dicho concepto por lo que le corresponde al accionante la cantidad de 185 (Año 2003: 50 días, Año 2004: 60 días; Año 2005: 60 días; Año 2006: 15 días) días los cuales fueron calculados sobre la base de 60 días por año, en virtud de haberse acreditado en autos con el testimonio de la ciudadana Ersi María Barón Hernández que dicha empresa pagaba las utilidades a razón de 60 días tal como lo alego el actor, lo que arroja un total a pagar de Bs. 13.567.530,00 o su equivalente en Bolívares Fuertes (185 días por Bs. 73.338,00 salario diario para utilidades). Así se decide.
Indemnizaciones por despido injustificado, siendo que en el caso que nos ocupa quedo demostrada la relación laboral, y siendo que la parte accionante alegó que la relación culminó por despido injustificado, y habiendo quedado demostrada la relación laboral, correspondía a la accionada demostrar que la relación no había culminado por despido, no habiéndose demostrado lo contrario se debe tener como cierto el despido injustificado, y en consecuencia se debe declara procedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole así una indemnización por despido injustificado por la cantidad de 90 días de salario, y por indemnización sustitutiva de preaviso le corresponde la cantidad de 60 días de salario a razón del ultimo salario integral (Bs. 85.230,90) devengado por el accionante, lo que arroja un total de Bs. 12.784.635,00 o su equivalente en Bolívares Fuertes. Así se decide.
Cesta Tickets respecto de esto, la demandada estaba obligada a pagarle al accionante dicho beneficio, de acuerdo a lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, por lo que al actor le corresponde dicho concepto el cual deberá ser cancelado de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que prevé el pago de este beneficio en los términos siguientes:
…. (omisis) Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero como veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.). (Resaltados del Tribunal).
A los fines de que la accionada de cumplimiento al mismo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, tal como se estableció en sentencia N° 629 de la Sala de Casación Social de fecha 16-06-2005. Así se decide.
Domingos Trabajados, respecto a esta pretensión, si bien es cierto que quedo demostrada la existencia de la relación laboral, no es menos cierto es que dicho concepto laboral constituye un exceso de los legales, los cuales deben ser probados por la parte que lo alega, y siendo que en el caso que nos ocupa la parte actora no demostró los días domingos laborados que reclama, aunado a que no lo determino de manera precisa y detallada tal como lo exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Social para su procedencia, ver sentencia N° 636 de fecha 13-05-2008, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador negar la procedencia de los mismos. Así se decide.
Asimismo, deberá el experto calcular los intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el monto total condenado a pagar desde la fecha de culminación de la relación de trabajo (14 de abril de 2006), hasta el decreto de ejecución del fallo y en caso de incumplimiento del fallo deberá actualizarse hasta su pago efectivo, considerando para ello la tasa de interés prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se deberá calcular lo correspondiente a la indexación judicial en caso de incumplimiento del fallo, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de decreto de ejecución del presente fallo hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales.
Asimismo el experto deberá cuantificar los intereses sobre la prestación de antigüedad, causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DISPOSITIVO
Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha (10) de junio de dos mil ocho (2008) dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha (10) de junio de dos mil ocho (2008) dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: .PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS OLARTE MARTINEZ contra REUTERS LIMITED, C.A., en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la parte actora, los conceptos y montos establecidos en la parte motiva del fallo. Asimismo se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
YAIROBI CARRASQUEL
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YAIROBI CARRASQUEL
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