JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE 2008
AÑOS 198º y 149º
ASUNTO: AP21-R-2008-001004
PARTE ACTORA: DANIEL JOSEPH GALVIS DELLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.538.283.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLA SILVEIRA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.041.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA. (COMPAÑÍA HALLIBURTON DE CEMENTACION Y FOMENTO.), inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil, del Distrito Federal, en fecha 14 de junio de 1940, bajo el número 624, Tomo H-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ DE OLIVEIRA PAREJO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.587.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008) dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DE LA AUDIENCIA
En este estado el Juez concedió a las partes diez (10) minutos para hacer sus exposiciones, en tal sentido la parte demandada apelante expuso, sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: se le tiene que conceder el beneficio del término de la distancia para poder ejercer su derecho a la defensa, señala que la empresa se encuentra domiciliada en Maturín y a los fines de ejercer el derecho a la defensa es necesario que se le otorgue el termino de la distancia. Por su parte la representación de la parte actora señaló que: considera que no se le vulnero el derecho a la defensa, que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo permite escoger donde demandar, y que el domicilio de la demandada esta en caracas y que la notificación fue recibida por la Supervisora de recursos Humanos de la empresa demandada.
ANTECEDENTES
En fecha 28 de abril de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda, y ordena la notificación de la parte demandada.
En fecha 19 de junio de 2008 la representación judicial de la parte demandada solicita se le conceda el término de la distancia, indicando que el domicilio principal estatutario de la demandada esta ubicado en el Estado Monagas.
En fecha 25 de junio de 2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta la sentencia recurrida mediante la cual declara improcedente la solicitud de la parte demandada en relación con el término de la distancia.
En fecha 03 de julio de 2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oye en ambos efectos la apelación formulada por la parte demandada en contra la decisión de fecha 25 de junio de 2008.
Para decidir se observa:
Los jueces debe garantizarán el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimita¬ciones de ningún género.
Ahora bien, cuando por actos imputables al Juez se priva o limita a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa.
De conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia preliminar debe celebrarse al décimo día hábil siguiente a la notificación de la demandada. Ahora bien, cuando el domicilio principal de la demandada este ubicado fuera de los limites territoriales del Tribunal competente para conocer la causa, aunque la notificación se practique validamente en alguna sucursal o agencia de la demandada, será necesario garantizar siempre el tiempo suficiente para el ejercicio del derecho a la defensa, concediéndole el término de la distancia, tal como lo prevé el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al establece:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.
En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1249 de fecha 04-10-2005 ha señalado que en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica.
Por tanto, el término de la distancia debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía del derecho a la defensa. En el caso de autos se observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó indebidamente el término de la distancia, con lo cual produjo indefensión a la demandada, haciéndose necesario el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la orden al a-quo de la concesión del término de la distancia, revocándose en consecuencia la decisión apelada. Así se decide.
Por último, no debe pasar inadvertido el hecho que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolviera oir la apelación en ambos efectos, siendo la sentencia apelada una interlocutoria, en cuyo caso por disposición expresa del artículo 291 del código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que exista una norma expresa que disponga lo contrario- que no es el caso-, las apelaciones de este tipo de sentencia se deben oir en un sólo efecto para evitar paralización indebida de la causa, y consecuentemente desviaciones en el inter procedimental, por ejemplo tal como ocurrió en este caso que no se tramito una apelación por cuanto el expediente ya se había remitido al Juzgado Superior, y luego se remitió por oficio la diligencia de apelación, en virtud de lo anterior se exhorta a la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que en el futuro evite incurrir en situaciones como la presente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008) dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado. TERCERO: SE ORDENA al Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le garantice a la parte demandada el término de la distancia. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
YAIROBI CARRASQUEL
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YAIROBI CARRASQUEL
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