Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 30 de Julio de 2008
198° y 149°
PARTE ACTORA: ARISTIDES ANTONIO GUZMAN MENDEZ; venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V- 10.474.575.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS AGUIRRE y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.540.-
PARTES CO-DEMANDADAS: IMG CONSULTORES S.A. e IBM DE VENEZUELA, S.A.-
APODERADO DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: Por IBM de Venezuela, S.A., el abogado en ejercicio GILBERTO JORGE y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.081; y por IMG Consultores, S.A. (No consta en el expediente).-
MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS.-
Expediente No. AP21-R-2008-0001019
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada IBM de Venezuela, S.A., contra el auto de fecha 25 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Arístides Antonio Guzmán Méndez contra IBM de Venezuela, S.A. e IMG Consultores, S.A.-
Recibido el expediente, mediante auto de fecha 11 de julio de 2008, se fijo la oportunidad para que tuviese lugar la respectiva Audiencia Oral, el día viernes 18 de julio de 2008, a las 2:00 p.m.
El día 11/06/2008 se celebró la Audiencia Oral, alegando la parte apelante, frente al requerimiento de este Juzgador, que el día anterior había consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), copia simple del auto apelado y siendo que el a-quo ordenó la remisión de dicho auto en copia certificada y tal orden no se cumplió, este Juzgado en aplicación de principio pro defensa, procedió a suspender la celebración de la audiencia, a los fines de solicitar al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial se sirviese enviar copia certificada del auto de fecha 25/06/2008, dictado por ese Tribunal y que corresponde al expediente distinguido con la nomenclatura AP21-L-2007-1907, el cual contiene la demanda incoada por el ciudadano Arístides Guzmán Méndez contra las sociedades mercantiles IMG Consultores e IBM de Venezuela, S.A., estableciéndose para ello un lapso de tres (3) días hábiles; así mismo se indicó que este Tribunal por auto expreso al tercer (3°) día hábil siguiente, fijaría la oportunidad en que tendría lugar la continuación de la presente causa.
Vencido el lapso anteriormente indicado, y cumplido lo ordenado por esta Alzada, mediante auto de fecha 23/07/2008, se fijó para el día 28/07/2008, a las 3:00 p.m., la oportunidad en que se llevaría a cabo la continuación de la audiencia oral y pública en el presente asunto.
El día 28/07/2008, se dio continuación a la causa y se dictó el dispositivo oral del fallo.-
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrado como ha sido la audiencia oral, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en los siguientes términos:
La representación judicial de la co-demandada IBM DE VENEZUELA, S.A., expuso en su apelación, que se revocara lo decidido por el a-quo, respecto a la prueba de informe por ellos promovidas, por cuanto las mismas le fueron negadas por motivos que no se corresponden ni con la ilegalidad e impertinencia de las mismas, señalando así mismo que con tal negativa no se le permite a su defendida traer los instrumentos idóneos, siendo que en todo caso el juez laboral debe procurar por todos los medios jurídicamente posibles la búsqueda de la verdad debiendo dar prelación a la admisión de las pruebas que no sean ilegales ni impertinente, como es el caso de autos, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente apelación.
Así las cosas, vale señalar que la representación judicial de la empresa co-demandada IBM de Venezuela, S.A., promovió pruebas de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de evidenciar que su representada “…en ningún momento ha sido ni es patrono del hoy accionante, dado que IBM no guarda relación alguna con las co-demandadas y mucho menos con el hoy demandante. Aunado al hecho que en ningún momento nuestra representada (i.e. “IBM”) retenía las cotizaciones del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) y ni los impuestos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)…”
Pues bien, vista la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si la negativa de admisión de pruebas de informes se ajusta o no derecho.
Consideraciones para decidir:
PREVIO.
La Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 10/10/2005, caso Servicios Halliburton de Venezuela, S.A, estableció “…el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho (…) debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no (…), dejándolo sin la defensa (…), antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…).
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”.
(….).
Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:
“…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…”.
Así mismo, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 81, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
“Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”
En este mismo orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal Y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…)
Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los analizan a fin de oponerse o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad. (…).”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Asimismo necesario es indicar que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo que en materia de derecho social, como lo es la materia laboral, no es necesario que se señale, a priori, el objeto de la prueba (con lo cual queda diferida la oportunidad para analizar la legalidad o pertinencia de las mismas) en virtud que considera, por una parte, que tal requisito no esta establecido en ninguna norma procesal laboral, y por la otra, ya que al privar principios tales como el de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, el juez – sobre todo cuando se discute la naturaleza jurídica de la prestación personal de servicios - debe dar una mayor amplitud a la admisión de las pruebas propuestas por las partes, y solo desecharlas si son manifiestamente ilegales o impertinentes.
Así las cosas, se evidencia de las copias certificadas cursantes a los autos que el a-quo negó la prueba de informes por considerar que “…la prueba ha sido promovida a modo de interrogatorio, admitir la prueba en estos términos, implicaría una desnaturalización de la prueba de informes…”
En tal sentido, tenemos que con relación a la prueba de informe se observa que las pruebas fueron promovidas con el objeto de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) informarán sobre los siguientes particulares: el I.V.S.S. la afiliación por cuenta de la empresa co-demandada al sistema de seguridad social y el SENIAT sobre quien era la empresa encargada de retener y enterar los impuestos retenidos al ciudadano Arístides Antonio Guzmán Méndez – parte actora en la presente causa – no observándose que tales pedimentos devengan en manifiestamente ilegal o impertinentes, ello en virtud, que entre otras cosas por cuanto entre los hechos controvertidos en el presente asunto, está la existencia del vínculo laboral, así como por no ser contrarios a lo que prevé el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debió admitirse la misma por ajustarse a lo previsto en la ley adjetiva laboral, pues versaba sobre hechos litigiosos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles, y se hallan en una oficina prublica (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se establece.-
Por ultimo, vale señalar que el razonamiento hecho por el a quo (en cuanto a que con la promoción de dicho medio lo que pretende la parte promovente es lograr testimonios personales del informante, desnaturalizando así la prueba de informes), colide con lo expuesto en el auto N° 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003 proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas de informes, la sala indica que la inadmisión de dicha prueba, puede presentarse cuando los hechos litigiosos puedan ser traídos a los autos mediante la consignación de copias certificadas, ya que la prueba de informes no es sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada, mientras que ante un requerimiento expuesto de manera similar, al que hoy nos ocupa, la Sala la admitió la misma y ordeno su evacuación, no expresando nada respecto a la forma como se peticiona el traslado del hecho litigioso a los autos, amen que tampoco la ley adjetiva laboral así lo dispone, pues la misma solo exige, para la admisión de la prueba de informes que se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, no condicionando en modo alguno la manera como el promovente dirigirá su planteamiento al Tribunal, siendo que este ultimo, en todo caso, cumplido el requerimiento anterior, deberá en tal sentido requerir al ente en cuestión, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos, por lo que, en virtud de todo lo indicado supra, resulta forzoso, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la admisibilidad de la prueba de informes promovida por la parte co demandada IBM de Venezuela, S.A., y en tal sentido, se ordenar al tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a su práctica, ajustado a los dispositivos legales pertinentes. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte codemandada IBM de Venezuela, S.A. contra el auto de fecha 25 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas in comento y se ordena al a-quo la realización de las actuaciones subsiguientes, conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE MODIFICA el auto de fecha 25 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABOG.RAMAULYS ALVARADO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
WG/RA/adr/clvg.-
Expediente N°: AP21-R-2008-001019
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