Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 07 de Julio de 2008
198° y 149°
PARTE RECUSANTE: IBETH CECILIA CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.047.454.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: VILMA CECILIA PANTOJA DE NEGRIN, abogada en ejercicio y titular de la cédula de identidad No. 3.236.023 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.517.
PARTE RECUSADA: Abogada Luisa Ávila Juez del Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN
EXPEDIENTE N°: AH23-X-2008-000016.
Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la recusación ejercida por la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez contra la Abogada Luisa Ávila en su carácter de Juez del Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Recibido el presente expediente mediante auto de fecha 26 de junio de 2008, se fijó para el 30 de junio de 2008 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:
En fecha 13 de junio de 2008 (folio 3 del cuaderno de recusación) la parte actora asistida por la abogada Vilma Pantoja, consignó diligencia en la cual le indica a la Dra. Luisa Ávila, en su carácter de Juez del Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que: “… VISTA LA DECISIÓN DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2008, ES NECESARIO HACER DE SU CONOCIMIENTO QUE SE ENCUENTRA INCURSA EN LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN DESCRITAS EN EL ARTÍCULO 82 NUMERALES 15 Y 18 DEL CPC. YA que LA APELACIÓN INTERPUESTA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE DE Cuaderno Separado N° AP-22-R-2008 138, tiene que oirla este Tribunal (…) del cual es Juez, debido al pronunciamiento del recurso de INVALIDACIÓN ya que el mismo se decidió traspasando lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil…” (sic.).
En la audiencia oral, celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte recusante manifestó que la presente recusación se basaba en el auto de fecha 15/05/2008, en el cual la Dra. Luisa Ávila se pronunció sobre el recurso de invalidación que había interpuesto, indicando que el a-quo no podía conocerlo (ya que tal conocimiento debía ser resuelto, por el Juzgado superior; al cual por cierto habían apelado para que conociera la negativa de admisión del recurso de invalidación), señalando que con este proceder, la juez emitió opinión sobre lo principal del asunto, estando incurso en la causal de reacusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; así mismo indicó que por tal razón tampoco podía conocer y decidir el recurso de invalidación con base a lo previsto en el numeral 18° del artículo 82 ejusdem, aunado en todo caso a que ella la había denunciado y eso constituía una enemistad entre ambas.
Consideraciones para decidir:
PUNTO PREVIO
Visto lo anteriormente narrado, quien decide considera importante resaltar lo que establece el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo al momento u oportunidad en que se deberá proponer la recusación contra los diferentes jueces de la jurisdicción Laboral, atendiendo al grado de conocimiento que cada uno ostente, así por ejemplo, señala el mencionado artículo que la recusación contra el juez de sustanciación, mediación y ejecución se deberá proponer antes de la audiencia preliminar, circunstancia ésta que analizada literalmente pudiera conllevar, si fuera el caso, a la extemporaneidad de la presente recusación. Ahora bien, un sector de la doctrina (en la cual podemos ubicar al Dr. Ricardo Henríquez La Roche quien en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Ediciones Liber, al hacer referencia al supuesto de hecho que se viene comentando) concluye que la frase que contiene dicho artículo - referida a la expresión “antes de que se realice” la audiencia preliminar - debe ser entendida no como sinónimo de inicio, es decir, antes de que se inicie o comience la audiencia, si no que, al ser posible que dichas audiencias se difieran, suspendan o prolonguen, dicha frase “antes de que se realice” debe ser concebida como un momento íntegro, es decir, “cuando termina (se completa, se realiza de un todo)” ahora bien, en el presente caso, observamos que este asunto se encuentra en fase de ejecución, siendo que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prevé tal supuesto, quien decide considera que el anterior criterio es igualmente aplicable y en consecuencia este Tribunal acoge el mismo y declara el procedente de la interposición de la presente acción en la etapa de ejecución de la sentencia, todo ello entendido así para salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a un debido proceso previsto en nuestro texto constitucional. Así se establece.-
Resuelto lo anterior, este Tribunal observa que la parte actora, en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, fundamentó la presente recusación en dos supuestos a saber: a) adujo que en el auto de fecha 15/05/2008, la Dra. Luisa Ávila se pronunció sobre el recurso de invalidación que había interpuesto, indicando que el a-quo no podía conocerlo (ya que tal conocimiento debía ser resuelto, por el Juzgado superior; al cual por cierto habían apelado para que conociera la negativa de admisión del recurso de invalidación), señalando que con este proceder, la juez emitió opinión sobre lo principal del asunto, estando incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y b) indicó que por tal razón tampoco podía conocer y decidir el recurso de invalidación con base a lo previsto en el numeral 18° del artículo 82 ejusdem, aunado en todo caso a que ella la había denunciado y eso constituía una enemistad entre ambas.
Pues bien, en cuanto al primer fundamento este Tribunal considera que tal causal no es motivo de recusación alguna, pues la Dra. Luisa Ávila actuó ajustado a derecho al conocer del recurso de invalidación opuesto contra la decisión de fecha 15/05/2008 dictada por la misma en su carácter de Juez del Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; toda vez que según el Titulo IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, el recurso de invalidación debe ser interpuesto y decidido por el Tribunal que dictó la decisión contra la cual se intente dicho recurso, y así lo estableció recientemente este Juzgado en sentencia de fecha 07/05/2008 en el expediente N° AP21-R-2008-000404, criterio este que ha sido establecido tanto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04/10/2005 caso Promotora Isluga, C.A., como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25/03/2008 caso Inversiones Inmobiliarias 535-21, C.A. Así se establece.-
En cuanto al segundo punto, referente a la supuesta enemistad que existe enemista entre ella y la Dra. Luisa Ávila, conforme al numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que había denunciado a la menciona Juez, en fecha 11 de junio de 2007, este Tribunal observa que tal argumento no fue señalado en el escrito de recusación, no obstante el mismo resulta improcedente, toda vez que quien decide considera que conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (que se aplica por analogía según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), tal señalamiento es extemporáneo por preclusivo al haber operado el lapso de caducidad que establece dicho artículo, es decir, la parte recusante tenía un lapso u oportunidad para recusar a la precitada Juez, el cual en todo caso fenecía si no se intentaba dicha recusación antes de que la Juez profiriera su decisión, por lo que al intentarse la misma en fecha 13 de junio de 2008, a saber, un (1) día después de que la Dra. Luisa Ávila en su carácter de Juez del Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se pronunciara sobre el recurso de invalidación ejercido. Así se establece.-
Pues bien, analizados como han sido los hechos expuestos (por la parte recusante) como constitutivos de incompetencia subjetiva por parte de la Dra. Luisa Ávila, este Tribunal estima que dichas circunstancias no se subsumen en ninguno de los supuestos de hechos previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, jurídicamente no son pertinentes o congruentes con la normativa que sirvió de base para fundamentar la presente acción, por lo que necesario será declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la recusación planteada. Así se establece.-
Se deja constancia que por error involuntario, en el acta levantada en fecha 30 de junio de 2008 por ante este Tribunal, en la parte dispositiva se colocó “… En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara…”, cuando lo correcto es que tal dispositivo fue dictado por este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así mismo, se estableció la inadmisibilidad de la recusación, cuando lo correcto es su improcedencia, en tal sentido se corrigen los errores indicados supra. Así se establece.-
Finalmente, quien decide considera pertinente indicar que al momento de finalizar la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, tuve la oportunidad de escuchar a la parte actora realizar una manifestación contraria a la majestad de este Tribunal, a saber: “… vamos a ver quién va a pagar la multa…”; por lo que me permito exhortar a la precitada ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, que en ocasiones futuras se abstenga de realizar conductas irrespetuosas, como la asumida al final de la audiencia, pues de reincidir, este Tribunal o cualesquiera otro Juzgado de este Circuito Judicial, deberá considerar tal conducta como contraria a la majestad de la administración de Justicia y al respeto que deben las partes a los Tribunales y en consecuencia, se deberán aplicar las sanciones a que haya lugar, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE la recusación planteada por la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez parte actora en la presente causa, contra la Dra. Luisa Ávila Juez del Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que ha incoado la precitada ciudadana contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 parágrafo único, parte in fine, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le impone a la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, titular de la cedula de identidad Nº 5.047.454 parte actora en la presente causa, una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, la cual deberá ser cancelada en el lapso de Tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la presente incidencia (previo retiro del oficio, que a tal efecto librara este Juzgado, por ante la oficina de atención al publico de este sede judicial), por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, en tal sentido, el comprobante de pago deberá ser consignado por ante este Tribunal dentro del lapso indicado supra.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAMAULYS ALVARADO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
WG/RA/clvg
Exp. N°: AH23-X-2008-000016
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