REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de julio de dos mil ocho (2008)
196º y 148º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2007-000089
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 18-09-2007, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
PARTE ACTORA: VIRGILIO ALEJANDRO CARMONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.430.578
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL MANUEL REBOLLEDO y ANGEL MANUEL REBOLLEDO ALVAREZ abogados en ejercicio inscritos en el en el Instituto de Previsión del abogado bajo los Nros. 46.893 y 48.823 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BIOTECH LABORATORIOS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Marzo de 1986, bajo el N° 54, Tomo 39-A-Segundo
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo los No. 3.533.
MOTIVO: Apelación de la parte demandada -recurrente en contra de auto de fecha 12-02-2007, emanada del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NIEGA el reclamo contra la experticia practicada por el ciudadano COSME PARRA.
En fecha 19-03-2007 el presente expediente fue distribuido a esta instancia, luego que el apoderado de la parte demandada ejerciera recurso de apelación contra auto de fecha 12-02-2007.
En fecha 23 de Abril del 2007, este Juzgado da por recibido el presente expediente, .en fecha 22 de Febrero del 2008, el Tribunal a solicitud de la parte demandada ordena la notificación de la parte actora, e indica que una vez conste en autos dicha notificación será fijado el día y la hora en que deba celebrarse la audiencia oral y publica en la presente causa.
El 22 de Abril de 2008 es fijada la audiencia para el día 08 de Julio de 2008 a las 2:00 p.m., la cual se realizó en la misma fecha.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En la Audiencia Oral y Pública, la parte recurrente señaló que, el auto de fecha 12/02/2007 viola el Art. 49 de la CRBV, relativo al debido proceso, por cuanto el juez sin haber oído a los expertos, tal como lo señala el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procedió a pronunciarse sobre dicha impugnación, ello ha sido calificado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 591 de fecha 09-04-2007, en donde se estableció la obligación del Juez de oír a los expertos cuando hay un reclamo sobre la experticia, porque así lo establece el 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Art. 11de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la sentencia de fecha 16 de junio de 2003. En base a lo anterior, siendo la sentencia de la Sala de Constitucional vinculante, ha debido el Juez antes de pronunciarse, oír a los expertos, para luego tomar la decisión de su fallo. De otra parte, en el presente procedimiento, se ha violado también la cosa juzgada, en el sentido, que en la referida sentencia cuando se ordena la indexación, se ordena excluir de la misma los lapsos en los cuales ha habido suspensión o paralización del proceso. Siendo la suspensión y paralización dos cuestiones diferentes, toda vez que la suspensión ocurre en situaciones imprevistas; se suspende la actividad procesal, pero ello no lleva a la paralización del proceso, tal es el caso de las vacaciones judiciales y de la implementación de la nueva ley. Sin embargo, la paralización, esta referida a la estadía de derecho, ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene porque las partes o el tribunal no cumplen con las actividades que tenían determinada. Señaló además el recurrente, que en la sentencia, la cosa juzgada, los jueces deben aplicarla tal como esta establecida y habida cuenta que en el dispositivo del fallo de la sentencia recurrida, se estableció esa pluralidad, de suspensión o paralización, por lo tanto el juez, esta en obligación de aplicarla, por cuanto en contra del fallo no se ha ejercido recurso alguno. En consecuencia solicita a esta Alzada, la reposición, en primer lugar por la violación del proceso, y en segundo lugar, por violación de la cosa juzgada.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte demandante, en cuanto al reclamo de la experticia complementaria del fallo, estar conforme en cuanto a la estimación de los expertos, así como el fallo dictado por el Tribunal, habida cuenta, que se ajusta a los parámetros establecidos a tal fin. Sin embargo, aduce que la representación judicial de la parte demandada, ha ejercido todo tipo de reclamos y recursos inoficiosos, retrasando el proceso intencionalmente, desde el año 2001, entonces mal podría invocar el retraso que el mismo ha ejercido durante todo el proceso, y ahora en la fase de ejecución. Señaló además la parte actora, que el recurrente ha fundamentado el presente recurso, en el art. 249 C,P,C. cuando lo pertinente, por estar en etapa de ejecución, es el establecido en el artículo 186 de la L.O.T.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto lo anterior, esta Alzada considera necesario traer a colación el extracto del fallo, en mandamiento que el mismo contiene, que hace referencia al lapso de suspensión, que deberá excluir el experto en la experticia complementaria, el cual establece lo siguiente:
“(…) Para el calculo de la indexación ordenada se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de admisión de la presente demanda, o sea, desde el 14-06-95, hasta el momento de ejecución del presente fallo, debiendo excluir para tal cálculo al experto contable designado los lapsos correspondientes a paros o paralización de los Tribunales por parte de los funcionarios tribunalicios en sus reclamaciones reivindicativas, así como cualquier suspensión o paralización del proceso donde las partes no hayan tenido ninguna ingerencia o haya consentido de mutuo acuerdo en ese aspecto, sucedidos durante el lapso comprendido entre el 14-06-1995 y la fecha de ejecución de esta sentencia…”
Obviamente la interpretación del fallo antes citado que hace la representación judicial de la parte demandada, es una interpretación netamente subjetiva y para nada se ajusta a la interpretación del texto de la misma, pretendiendo que el perito excluya del cálculo de la indexación, el lapso de inactividad procesal, sin que ambas partes hayan estado de acuerdo, lo cual resulta realmente imposible, además no se ajusta a la intencionalidad del juez, en cuanto a la exclusión de los lapsos que debían ser tomados en consideración por el experto en la experticia complementaria.
No obstante, esta Alzada infiere del extracto supra indicado, que esos lapsos de paralización o suspensión del proceso, son lapsos en los cuales las partes actuando de mutuo acuerdo consienten en suspender o paralizar el proceso, razón por la cual debe ser excluido a los efectos de establecer el cálculo para la indexación respectiva.
Sin embargo, es importante destacar, que el fallo al cual hace referencia el recurrente tiene carácter de cosa juzgada, por cuanto el mismo quedó definitivamente firme, al no ejercer ningún tipo de recurso en contra de él. En consecuencia, esta superioridad señala lo siguiente:
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
Al respecto el Dr. René Molina a al referirse a la cosa juzgada, considera:
“La Seguridad y la certeza son el presupuesto del Derecho, pero no de cualquier forma de legalidad, sino de aquella que emana de los derechos fundamentales, de los valores constitucionales, y su función es la de asegurar la realización de las libertades, es por ello que constituye un valor jurídico que no necesariamente está en conflicto con la justicia. Ese valor funcional del Derecho en la actividad jurisdiccional se manifiesta bajo la figura de la cosa juzgada.
...omissis...
La cosa juzgada que comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido en juicio y se traduce en el aforismo non bis idem...”( Ver René Molina Galicia René. Reflexiones sobre una Visión Constitucional del Proceso y su Tendencia Jurisprudencial. Ediciones. Caracas, Paredes,.2002. pág. 246).
Ahora bien, la Sala Constitucional, en su fallo N° 2958 del 29 de noviembre del 2002, caso: Alfombras Imperial, ha sostenido: que las razones dadas por el Juez en la sentencia de mérito, conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, deben ser capaces no sólo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública, sino también debe permitir conocer el por qué concreto de lo acordado y constatar la vinculación en tal decisión a la ley y a la Constitución.
El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
En tal sentido, la cosa juzgada surge como consecuencia de la sentencia de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable, alcanzando así un efecto, en el que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso. De tal manera, que la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.
Visto lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.
En el caso de autos, quien decide señala que independientemente que dentro del presente procedimiento, la causa se haya paralizado o suspendido, por causa de las partes bien de mutuo consentimiento, bien por retraso intencionado de alguna de ellas o por inactividad judicial por parte del juez, la sentencia establece de manera clara y precisa, aquellos lapsos que el perito deberá excluir en la experticia complementaria del fallo, a los efectos de realizar el respectivo cálculo de los intereses por indexación, siendo éstos por motivo de huelgas tribunalicias, vacaciones judiciales, entrada de vigencia de la nueva ley, inactividad del tribunal, etc., así como aquel periodo de tiempo en que las partes de mutuo acuerdo hayan paralizado o suspendido el proceso.
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente en cuestión, quien decide evidencia que en la referida experticia complementaria, el perito al momento de calcular la indexación ordenada en la sentencia, tomo en consideración el lapso en los cuales el proceso estuvo paralizado según los cómputos, emanado de la coordinación de Secretarios del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas.
Así las cosas, esta Alzada considera que la experticia complementaria sobre la cual recae esta apelación, fue ajustada a derecho, en cuanto a que en la misma se respetó los parámetros para realizar el cálculo respectivo de la indexación excluyendo los lapsos de suspensión y paralización del proceso, tal cual es el mandato del fallo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de auto de 12-02-2007, emanada del Juzgado 38° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ratifica en cada una de sus partes el auto apelado de fecha 12-02-2007; TERCERO: Se condena en costa a la parte recurrente.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, y conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión de 30 días. Líbrese oficio de notificación a este Alto Funcionario.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día quince (15) de Julio de dos mil ocho (2008). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,
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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
La Secretaria,
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Abog. LISBETH MONTES
En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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Abog. LISBETH MONTES
GON/LM/ns
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