REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de julio de dos mil ocho (2008)
196º y 148º

ASUNTO: AP22-R-2006-000069

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 25-06-2008, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: RAFAEL AUGUSTO DELIMA ARTEAGA, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.230.502.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO BALART MIESES, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 14.904.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el NO. 387, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero e la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el día 07 de junio de 1.999, bajo el número 75, Tomo 107-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN RAMIREZ TORRES, CARLOS PAEZ PUMAR, MARIA DEL CARMEN LOPEZ, MILITZA SANTANA PAEZ, ENRIQUE LAGRANGE, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL JATAR, MARIA ELENA PAEZ PUMAR, ESTEBAN PALACIOS LOZADA y Otros y otros; abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.273, 72.029, 79.492, 78224, 6.715, 21.177, 26.429, 39.320 y 53.899, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION.-

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Al interponer la presente acción, el demandante alegó: Que comenzó a prestar servicios para CANTV en el año 1988 bajo la figura de Comisión de Servicios, continuando adscrito como Jefe de la División Técnica de Radiodifusión, en la Dirección General Sectorial de Comunicaciones, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC), pero trabajando y cobrando por la CANTV, para justificar este Régimen se creó la figura denominada Proyecto Conjunto “MTC-CANTV”, manteniéndose en esa situación hasta febrero de 1992, fecha en la cual la Gerente de Organización y Recursos Humanos de la CANTV le informó que debían optar por incorporarnos físicamente a la Cía., o renunciar a su cargo, e integrarnos a CONATEL, siendo su decisión la de quedarse en la empresa CANTV. Que su representado siguió desenvolviéndose en los cargos que le correspondía, representando a la CANTV en diversos escenarios internacionales, lo que le valió ascensos y hasta el premio a la excelencia, no obstante la compañía al delinear su ilegal política de retiros convenidos empezó a ejercer presión contra su representado, indicándole que su cargo sería eliminado y quedaría fuera de la empresa por despido y cobrando sencillo, razón por la cual su representado trato de conseguir otra ubicación en la misma empresa, lo que fue imposible y dado su carácter de profesional no podía arriesgarse a que lo despidieran, optando en consecuencia por aceptar y firmar la ilegal e irrita acta, la cual es NULA de NULIDAD ABSOLUTA, en virtud que se hizo preexistiendo la relación laboral y no al terminó de esta, no se pueden renunciar derechos no disponibles irrenunciables, y en todo caso debe indicarse que derechos se renuncian, que recibe a cambio y como lo beneficia, el Acta debe ser homologada por el Inspector del Trabajo, quien previo a su homologación debe constatar que el trabajador firma sin apremio, ni coacción y que la transacción cumple con todos los requerimientos de ley. Por lo que amén de la nulidad de esa Acta demanda se le reconozca el derecho que tiene a la jubilación especial establecida en el Anexo “C”; Capitulo II, Artículo 4, ordinal 3, con todos los derechos y beneficios inherentes a dicha jubilación. Que en razón de su jubilación la empresa debe pagarle la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 67/100 CENTIMOS (Bs. 293.149,67), mensual de por vida, por contar con 17 años de antigüedad, lo que le corresponde a razón de 4,5% por cada año de servicio dando un total de 76,5% del total de su sueldo ordinario mensual, siendo estimado en Bs. 383.202,19, por cuanto al sueldo básico hay que añadirle el promedio del bono vacacional acertadamente por la empresa en la cantidad de Bs. 34.175,53 y así mismo hay que añadirle lo correspondiente al doceavo de las utilidades Bs. 87.256,66. Que la empresa CANTV por concepto de pensiones acumuladas le adeuda la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 70/100 CENTIMOS (Bs. 9.967.088,70), desde el 01 de diciembre de 1997 hasta el día 01 de octubre de 2000, más las que se sigan causando hasta que ocurra efectivamente su pago, así como también todos los beneficios que le corresponden como jubilado; Finalmente solicita, se condene en costas a la demandada y se ordene pagar intereses sobre prestaciones sociales y la correspondiente corrección monetaria. Por ultimo estima su demanda en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00)

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, negó que el actor haya comenzado a prestar servicios para la empresa CANTV a partir del año 1980, así como también que se le hubiere presentado la oportunidad de reingresar a la empresa en el año 1988, negando así todos y cada uno de los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, aduciendo que lo cierto es que en febrero de 1992, fue cuando se le propuso al actor prestara servicios para la empresa, ya que desde 1988 hasta febrero 1992, prestaba servicios para el Ministerio de Transporte y Comunicación, aun cuando se encontraba físicamente en las oficinas de CANTV, para lo cual era necesario que renunciara al cargo que venía desempeñando para el Ministerio anteriormente referido. Reconoció que para el mes de enero de 1997 el actor devengaba un salario de DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 203.600,00) mensual. No obstante negó que el último salario devengado por el trabajador haya sido la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON 19/100 CENTIMOS (Bs. 383.202,19). Expreso que en fecha 29 de octubre de 1997, el actor renunció al cargo que desempeñaba para su representada con efectividad desde el día 1° de diciembre de 1997, y en consecuencia su representada en esa misma fecha suscribió con el demandante un acta donde aceptaba la renuncia del actor, y se le pago una bonificación especial además de todo lo que le correspondía de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva. Negó que el actor haya argumentado su intención de obtener la jubilación especial, cuando lo cierto es que en todo caso dicho beneficio era improcedente para el actor, habida cuenta, que no cumple con los requisitos previstos en la Convención Colectiva de CANTV para poder optar por dicho beneficio de jubilación. Negó que su representada le haya hecho una proposición de retiro convenido y al actor no le haya quedado otra alternativa que aceptar la supuesta proposición. Negó que su representada haya adoptado alguna Política Laboral denominada “Retiro Convenido” o “Mutuo Consentimiento” encaminada a ejecutar un despido masivo de sus trabajadores, por la que el actor haya egresado de la empresa. Negó que su representada haya suscrito una serie de transacciones contenidas en actas y posteriormente mediante supuestos retiros convenidos donde el trabajador recibiera una bonificación especial a cambio de su renuncia. Negó que la empresa elaborara alguna acta que haya sido declarada nula por considerarse violatorio del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. En todo caso el acta suscrita entre el actor y su representada nunca pretendió ser, ni es una transacción, por lo cual, no es necesario que cumpla con los requisitos de formalidad previsto en el mencionado artículo 3. Negó que la CANTV le haya negado el beneficio de jubilación al accionante. Asimismo negó que su representada le haya realizado el ofrecimiento al actor de manera imperativa o ilegal. Negó que el actor tenga derecho al beneficio de Jubilación especial así como todos los demás beneficios que le confiere tal condición.
De igual forma, alegó que el actor pretende ser beneficiario de la jubilación especial prevista en el Contrato Colectiva, del artículo 4, numeral 3 del anexo “C” del Contrato Colectivo, sin embargo el actor no tiene, ni tuvo nunca la opción de acogerse a dicho beneficio, por cuanto no prestó servicios para la empresa CANTV por un lapso mayor o igual a catorce (14) años, toda vez que es a partir de enero de 1992 cuando ingresó a CANTV, todo lo cual nos indica que la antigüedad del demandante para el momento de la terminación de la relación de trabajo, era de cinco (05) años, once (11) meses, no obstante la empresa le reconoció un periodo de siete (07) años, once (11) meses y quince (15) días, del tiempo que presto servicios en la administración pública para poder optar por el beneficio de jubilación, lo cual, da un periodo total de trece (13) años, diez (10) meses y quince (15) días, no cumpliendo así con el requisito de tiempo previsto en el Contrato Colectivo para optar por dicho beneficio. Asimismo manifestó que el otro requisito previsto en la convención colectiva de trabajo de CANTV para poder optar al beneficio de jubilación, es que el actor haya sido despedido en forma injustificada, es decir, por causa no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando así que el demandante no fue despedido por la empresa, menos aun por causa injustificada, lo cierto es que el actor de forma unilateral decidió renunciar al cargo que venía desempeñando para la empresa con efectividad desde el 1° de diciembre de 1997, no cumpliéndose así los requisitos necesarios y concurrentes para poder optar por el beneficio de la jubilación Alegó que el actor escogió de conformidad con lo establecido en el mismo numeral 3ero. del artículo 4 anexo “C” del Contrato Colectivo, recibir el pago de la indemnización o bonificación, en vez de acogerse al beneficio de jubilación, por lo que al recibir tal bonificación excluyó el otorgamiento del Beneficio reclamado, en el caso que tuviera derecho al mismo, ya que como fue expresado el mismo no tenía derecho para optar a tal beneficio. Negó que el actor haya cambiado la jubilación que supuestamente le correspondía por una bonificación, que a su decir, es menos favorable. Finalmente negó que el actor tenga derecho a una al beneficio de jubilación de por vida y a una pensión equivalente a la cantidad de Bs. 293.149,67, y que por concepto de supuestas pensiones mensuales de jubilación acumuladas hasta el 1° de octubre de 2000, se le adeude la cantidad de Bs. 9.967.088,70, más la correspondiente indexación o corrección monetaria Por otro lado opuso como defensa subsidiaria la defensa de prescripción de la acción, propuesta conforme a lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1980 del Código Civil.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
Señala que la decisión de Primera Instancia a debido declararse parcialmente con lugar, habida cuenta que no fueron condenados todos los conceptos peticionados por el actor, es decir, la base de calculo para el pago de la jubilación fue condenada en fundamento al salario normal y no integral tal como lo solicitó, así mismo se ordenó la compensación de créditos no pedido en el escrito libelar. De otra parte, la representación judicial de la demandada, hizo mención que el juez a-quo omitió cual de las partes correría con los gastos u honorarios profesionales del experto, para la realización de la experticia complementaria del fallo, de manera que pidió a este Tribunal pronunciamiento sobre los puntos señalados.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZADA
Indicó que la sentencia recurrida condenó todos los conceptos laborales independientemente de los montos solicitados, de otra parte indicó en relación a los honorarios de los expertos que elaboraran la experticia complementaria del fallo, que estos deben correr por cuenta de ambas partes.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Antes de decidir, este Juzgado considera necesario hacer una definición del concepto de la reformatio in peius, para establecer el punto controvertido a resolver por esta Alzada.

En este sentido se destaca que el Tribunal Supremo Español, en sentencia de fecha 28 de julio de 1998, sobre la incongruencia de la sentencia que viola el principio de la reformatio in peius, estableció:

“...La prohibición de la regla impuesta al órgano jurisdiccional de apelación que impide desmejorar o hacer más gravosa la condena o restringir las declaraciones más favorables de la sentencia de primera instancia, en perjuicio del apelante, responde al principio, conforme con el más general y según las consecuencias que resultan del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las resoluciones consentidas. Su inobservancia entraña, desde luego, conexiones con las reglas de competencia funcional (el órgano de apelación carece de facultades en el caso concreto para decidir de nuevo sobre lo ya resuelto), y con los efectos de la cosa juzgada (ya se señaló a propósito del artículo 408)…”
Por otra parte, de la trascendencia constitucional de la incongruencia de la sentencia que viola la prohibición de reforma peyorativa o reformatio in peius, se ha ocupado en reiteradas oportunidades el Tribunal Constitucional Español, entre ellas, la sentencia de fecha 13 de enero de 1998, en la que se estableció lo siguiente:
“...Por lo que respecta a la reformatio in peius, o reforma peyorativa, en cuanto constituye una modalidad de incongruencia procesal, la misma tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la resolución que decide el recurso es un efecto contrario del perseguido por el recurrente, que era precisamente, eliminar o, aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación. Razón por la cual la interdicción de la reformatio in peius es una garantía procesal del régimen de los recursos que encuentra encaje en el principio dispositivo y en la interdicción de la indefensión que consagra el artículo 24.1 C.E. (AATC 304/1984, 701/1984), pues de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio, en perjuicio del recurrente, la resolución impugnada por éste, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho constitucional a los recursos legalmente establecidos en la Ley, que es incompatible con la tutela judicial efectiva sin resultado de indefensión, que vienen obligados a prestar los órganos judiciales en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.1 C.E...” (Subrayado y negritas de esta Juzgadora)

En el presente caso, de acuerdo a todo lo expuesto precedentemente, tenemos que resulta inoficioso entrar al análisis de las pruebas traidas a los autos, por cuanto la apelación se circunscribe a puntos de derecho, debe esta Juzgadora confirmar lo establecido por el Juzgado a-quo respecto a la IMPROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA en su escrito de contestación de demanda en cuanto a la presente solicitud. Asimismo, se confirma que el porcentaje que le corresponde al trabajador por concepto de jubilación es del setenta y seis punto cinco por ciento (76. 5%), habida cuenta, que el trabajador de autos contaba con una antigüedad a los efectos de este beneficio de dieciséis (16) años, once (11) meses y quince (15) días, el salario que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación del servicio y comienzo del disfrute de la jubilación, es decir, de bolívares DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS (Bs. 203.600,00) mensuales, cantidad ésta que habrá que calcularle el 76,5% que es el porcentaje que le corresponde al accionante por sus 17 años de servicios en aplicación analógica de la cláusula 10 de la Contratación Colectiva, de acuerdo a su antigüedad, lo cual resulta un monto de Bs. 155.754,00, dicha pensión debe ser cancelada a partir de la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, vale decir, el primero 01 de diciembre de 1997 y siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por ser ésta una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria, asimismo, deberá indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de la declaratoria de ejecución del fallo. Reconocido como esta el derecho del trabajador a percibir el beneficio de jubilación contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo, considera quien decide que al otorgársele tal beneficio, el actor a su vez se hace acreedor de todos los demás beneficios inherentes a la misma, contemplados en la Convención Colectiva destinado al personal jubilado, en consecuencia se declara procedente la solicitud de la parte actora. Así se decide
Ahora bien, en atención a los limites de la presente apelación, corresponde a esta Superioridad determinar si el juzgado a-quo, en su sentencia definitiva, de fecha 02-12-04, ordenó cancelar correctamente las costas y el pago de los honorarios o gastos para la realización de la experticia complementaria del fallo, destacándose que la reformatio in peius es un vicio que afecta la forma de una sentencia ( véase fallo de fecha 16 de febrero de 200, Caso Petrica López Ortega y Blanca Prince c/ FOGADE, Sala de Casación Civil), según el cual no puede ser deteriorada por el Juzgado que conoce de la apelación, la situación procesal del recurrente, el irrespeto a tal principio implica una incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna. El Juez Superior no se encuentra facultado, en modo alguno, para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y por tanto, no se le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego, que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación.
En el caso sub iudice, este Juzgado constata que los puntos controvertidos son de mero derecho, por lo cual se pasara a decidir.

En cuanto al pago de los honorarios de los expertos:
En cuanto a los costos del proceso, a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el artículo 26 sobre la gratuidad de la justicia, no se rigen por las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, y tales costos han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales”. (Henríquez La Roche, R. “Amparo Constitucional”. P. 116 ) ( Subrayado nuestro)

En efecto, el artículo 8 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra que la justicia laboral será gratuita, lo que motiva a esta Alzada a analizar las implicaciones del principio de gratuidad dentro del nuevo régimen procesal del trabajo, tomando en cuenta que en material laboral, ha sido sumamente discutida la procedencia de condenatoria en costos del proceso, toda vez que tradicionalmente ha existido una tendencia a confundir normas sustantivas referidas al in dubio pro operario con normas de carácter eminentemente procesal, como la condenatoria en costos procesales.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado recientemente sobre esta temática, en los términos que seguidamente se exponen:

“Así, el alcance del principio de gratuidad de la justicia, enmarcado en el derecho constitucional de acceso a los órganos jurisdiccionales, se circunscribe a la incompetencia del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal, lo cual en modo alguno se extiende a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes. Efectivamente, la realización de los actos de procedimiento que corresponden a las partes supone en éstas el cumplimiento de cargas que, en muchos casos, conllevan un efecto económico que debe ser atendido, en razón del interés propio que su ejecución comporta y de las consecuencias de su inobservancia”. (Sala Constitucional, Sentencia N° 3104 de fecha 05 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Expediente N° 03-0150)

Asimismo, Eric Pérez Sarmiento ha señalado lo siguiente:
“Aquí se trata de un desarrollo de la disposición constitucional respectiva que establece de manera expresa la gratuidad de la justicia, que se extiende, de manera conveniente y saludable, a las funciones notariales y registrales que tienen que ver con la justicia laboral. De tal manera, los tribunales laborales no podrán cobrar por la expedición de copias certificadas de las actuaciones o de las decisiones, ni por traslados…omissis…Sin embargo, advierto que los beneficios que este artículo 8 de la LOPT deben ser aplicados por igual a trabajadores y patronos, en tanto el texto de la norma no distingue entre unos y otros, aun cuando en el proceso laboral los demandantes sean, por regla general, los trabajadores.” (“Pérez S, Eric. “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. P. 25)

Establecidos los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, es menester destacar que la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03 de noviembre de 1994, resolvió la problemática surgida determinando que, a pesar de la vigencia del principio de gratuidad establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy recogido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los costos procesales responden a cargas distintas de las contribuciones fiscales a que atienden el artículo 14 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues éstas se refieren a los gastos causados con ocasión de la litis, vale decir, honorarios de abogados y de expertos entre otros, los cuales, según la Sala, se compaginan con la obligación de reembolso que debe sufrir la parte totalmente vencida, lo que resulta del todo aplicable a los procedimientos laborales.

Bajo esta perspectiva, y, en atención al caso de autos, la carga de los gastos derivados de la práctica de la experticia complementaria del fallo, el autor Orlando Álvarez Arias ha señalado lo que seguidamente se transcribe:

“Otro punto interesante de analizar lo determina el alcance de la imposición de gastos posteriores causados por experticias complementarias al fallo, en la cual, declarada con lugar la demandada, existirá vencimiento total de la parte, a pesar de que el monto de la indemnización deba posteriormente ser fijado por experticia complementaria al fallo, toda vez que la experticia complementaria al fallo, constituye un dictamen de expertos, ordenado por el juez en la sentencia , cuando ocurran algunas de las hipótesis previstas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto, si el sentenciador con los elementos presentes en los autos, no puede estimar el monto de frutos, daños, intereses o indemnizaciones de cualquier especie, que deba ordenar pagar o restituir en la decisión, la cual debe considerarse parte integrante del fallo.” (Álvarez, Orlando. “La condena en costas y los procedimientos judiciales para el cobro de honorarios profesionales del Abogado”. P.66)

Así pues, como quiera que no existe disposición especial expresa que indique a esta Alzada quien debe correr con los costos de la experticia complementaria del fallo, esta Superioridad, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica analógicamente el precitado artículo 514 del Código de procedimiento Civil y ordena consecuencialmente que los gastos que se generen con ocasión de la práctica de la experticia complementaria del fallo sean cubiertos por ambas partes por mitad, ello en atención a la interpretación del principio de gratuidad efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de noviembre de 2003, en donde se establece, como ya se señaló, que la gratuidad de la justicia no se extiende en modo alguno a los efectos económicos del proceso que no revistan carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para las partes. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo que se efectuará según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único perito designado por el Tribunal que resultare competente. Adicionalmente, el experto deberá servirse de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la demandada así como de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo.

Asimismo, el experto podrá favorecerse a los fines de adelantar su dictamen técnico, de cualesquiera de las instrumentales incorporadas al presente juicio en caso que la demandada, no facilite los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas de la experticia. A los fines de establecer los montos de las pensiones de jubilación y su respectivo reajuste, así como de la cantidad que debe reintegrar la demandante, sobre los cuales se ha ordenado la indexación conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, deberá hacerse una experticia complementaria del fallo, para que precise el monto indexado de los créditos señalados, conforme a los términos establecidos en esta sentencia.


En cuanto al pago de las costas:
Para determinar su condenatoria debe establecerse si la demanda fue CON LUGAR o PARCIALMENTE CON LUGAR, en tal sentido se observa, que las pretensiones del actor no fueron satisfechas íntegramente ya que consta en autos que el actor en la oportunidad de suscribir una transacción con la demandada recibió la suma de OCHO MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 58/100 CENTIMOS (Bs. 8.057.532,58), en consecuencia, en aras de que el actor no incurra en un enriquecimiento sin causa, se ordenó devolver la suma recibida por concepto de bonificación especial. Asimismo, se observa que el actor reclamó el pago de la pensión de jubilación en base a un salario de Bs. 383.202,19, siendo que en la sentencia recurrida se condenó su pago en base a un salario menor, correspondiente a bolívares DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS (Bs. 203.600,00) mensual, es decir, no fue satisfecha la pretensión de otorgar tal beneficio con el salario integral.

Por las razones antes expuestas, tenemos que la pretensión del actor no fue satisfecha en su totalidad, por lo cual la demanda debió ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia, ninguna de las partes debió ser condenada en costas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:
En virtud de los elementos contentivos en el expediente, revisadas las actas procesales, y oído los alegatos de las partes, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de sentencia de fecha 31-10-06, emanada del Juzgado 8º de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial del Trabajo; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO DELIMA ARTEAGA, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.230.502. contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el NO. 387, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero e la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el día 07 de junio de 1.999, bajo el número 75, Tomo 107-A-Pro., en consecuencia la empresa demandada deberá cancelar la pensión vitalicia la cual deberá ser reajustada en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como si el reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial, más los beneficios adicionales establecidos en el Plan de Jubilación que regula a las partes, dicha pensión debe ser cancelada a partir de la fecha de ruptura del vínculo de trabajo de forma vitalicia, y se ordena indexar las pensiones insolutas, mes por mes, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. SEGUNDO: Se ordena la devolución por parte del accionante de la cantidad de OCHO MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 58/100 CENTIMOS (Bs. 8.057.532,00), monto que igualmente deberá ser indexado desde la fecha en que fue recibido, hasta la ejecución del presente fallo. TERCERO: Se confirma lo establecido por el Juzgado a-quo en cuando a la compensación de ambos créditos. CUARTO: A los fines de establecer los montos de las pensiones de jubilación y su respectivo reajuste, así como de la cantidad que debe reintegrar la demandante, sobre los cuales se ha ordenado la indexación conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, deberá hacerse una experticia complementaria del fallo, para que precise el monto indexado de los créditos señalados, conforme a los términos establecidos en esta sentencia. Los honorarios de los expertos deberán ser cancelados entre la parte actora y demandada. Así pues, como quiera que no existe disposición especial expresa que indique a esta Alzada quien debe correr con los costos de la experticia complementaria del fallo, esta Superioridad, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica analógicamente el precitado artículo 514 del Código de procedimiento Civil y ordena consecuencialmente que los gastos que se generen con ocasión de la práctica de la experticia complementaria del fallo sean cubiertos por ambas partes por mitad, ello en atención a la interpretación del principio de gratuidad efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de noviembre de 2003, en donde se establece, como ya se señaló, que la gratuidad de la justicia no se extiende en modo alguno a los efectos económicos del proceso que no revistan carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para las partes. QUINTO: No se condena en costas a ninguna de las partes vista la naturaleza de la presente decisión. SEXTO: Se modifica el fallo apelado

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dos (02) de julio de dos mil ocho (2008). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,
______________________
DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,


Abog. LISBETH MONTES

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

________________
Abog. LISBETH MONTES
GON/mag/lm