REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de julio de dos mil ocho (2008)
196º y 148º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2008-000059.
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 18-09-2007, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
PARTE ACTORA: ALBERTO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.733.086.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO CASTILLO abogado en ejercicio inscrito en el en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 11.789.
PARTE DEMANDADA: LAGOVAEN, S.A (actualmente denominada PDVSA, PETROLEO, S.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda en fecha 16/11/1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO MENESES SANABRIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 20.764.
MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de Acta de fecha 07 de marzo de 2007, emanada del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual da por concluida la Audiencia Preliminar.
Consta al folio uno del presente expediente que en fecha 12 de Noviembre de 2007, se da inicio a la audiencia preliminar por el Juzgado 40 de SME, de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual se presentaron los respectivos apoderados judiciales de la parte actora y demandada, acreditando ambos su carácter a través de instrumento poder otorgado por sus patrocinados respectivamente. En dicha audiencia el apoderado Judicial de la parte actora alega que el poder presentado por el abogado Dr. Gonzalo Meneses, no llena los requisitos del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 02 al 10 del expediente, consta escrito presentado por el apoderado actor, mediante el cual apela del acta de fecha 12 de noviembre de 2007 y solicita declare la admisión de los hechos de la demandada, en virtud de no haber comparecido debidamente representada, la empresa demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, al considerar que el poder presentado por su contraparte no reúne los requisitos exigidos por el artículo 154 del CPC.
En fecha 20 de noviembre del 2007 el Juzgado a-quo, niega la apelación formulada por el apoderado actor, de la referida acta de fecha 12 de noviembre de 2007.
En fecha 15 de Enero de 2008 el Juzgado de Primera Instancia, ratifica la negativa sobre la solicitud del actor de reponer la causa y declarar la admisión de los hechos.
En fecha 28 de Febrero de 2008, se ratifica nuevamente la negativa de reponer la causa y indica que la prolongación de la audiencia se celebrará el día 28 de Febrero de 2008.
En fecha 28 de Febrero de 2008 se celebra la prolongación de la audiencia y se fija oportunidad para el día 07 de marzo de 2008 para la continuidad de la misma.
En fecha 07 de marzo de 2008 es celebrada la prolongación de la audiencia preliminar, mediante la cual se da por concluida la misma y se ordena agregar las pruebas al expediente para su remisión al Tribunal de juicio. Acta que fue apelada, y da origen al conocimiento del caso de marras.
En fecha 28-03-2008, se distribuye la presente causa a este Juzgado Superior., se le da entrada y se fija la audiencia oral y publica.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Aduce la representación judicial de la parte actora -recurrente, que la representación judicial de la parte demandada, se presentó a la audiencia preliminar, actuando bajo un poder autenticado, que le prohibía de manera expresa poner fin a la presente controversia por la vía de auto composición procesal.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Indica la parte demandada que el poder otorgado por su representada la empresa PDVSA, (antes Lagoven, S.A.) le faculta suficientemente para representar judicial y extrajudicialmente a la misma, habida cuenta, que fue conferido por la Junta directiva, cumpliendo los requisitos legales pertinentes. De igual forma señaló que el proceso laboral en su primera fase es conciliatorio y la parte actora no ha presentado alguna propuesta para ser evaluada y consultada a la junta Directiva de PDVSA, a los efectos de poner fin al presente juicio.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En relación al presente procedimiento laboral, quien decide, considera importante traer a colación lo siguiente:
Art. 47 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo: “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.”
Del artículo antes transcrito, podemos inferir, que las partes, es decir, el demandante y el demandado, podrán actuar en el procedimiento laboral, asistidos o representados por un apoderado, cuyo poder deberá constar de forma autentica. De tal manera, que el prenombrado artículo no señala de manera taxativa las facultades expresas conferidas al apoderado para que éste pueda representar o actuar en el procedimiento laboral.
No obstante, la accionante -recurrente alega que la parte demandada, se presentó a la audiencia preliminar sin tener las facultades de convenir, transigir, desistir.
Ahora bien, es importante señalar que, en el nuevo proceso laboral, la Audiencia Preliminar constituye uno de los momentos fundamentales y estelares a través del cual ambas partes, compareciendo de manera obligatoria y bajo la conducción del Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tendrán la posibilidad de llegar a un acuerdo y dirimir la controversia.
Visto lo anterior, concluimos, que la finalidad de la audiencia preliminar, en la primera fase del proceso laboral, es estimular a las partes a que diriman sus conflictos o diferencias, con base a las pruebas que cada uno dispone. En este sentido, el juez o jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá actuar como mediador y conciliador para que las partes logren llegar a un acuerdo, poniendo para ello todo su empeño y esmero. Sin embargo, a pesar de que es de obligatorio cumplimiento, la comparecencia de ambas partes a la Audiencia Preliminar, ello no implica que éstas, deban llegar a un acuerdo en esta fase del proceso, luego, la obligación de la conciliación viene dada por la actuación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, nunca de las partes, quienes podrán -hecho facultativo- convenir según su libre albedrío.
En relación a lo anterior, cabe destacar que, la Audiencia Preliminar, según nuestra ley adjetiva, es una sola la cual podrá ser prolongada tantas veces como sea necesaria, todo ello de común acuerdo, con la voluntad de las partes. De tal manera, que la presencia de las partes a la audiencia, así como a las sucesivas prolongaciones es imperativo y de forzoso cumplimiento.
Así las cosas, al comparecer el representante judicial de cualquiera de las partes, bien sea el demandante o el demandado, a la audiencia preliminar a la hora y el día fijado por el Tribunal, se esta dando cumplimiento con lo establecido en los artículos 128, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, relacionado con la obligatoriedad de las partes a asistir a la audiencia preliminar, so penalización por su incumplimiento.
Ahora bien, en relación a la representación judicial de la parte de la demandada, el a quo, en el acta de fecha 15 de enero de 2008, manifestó lo siguiente: “…la única formalidad establecida en nuestra Ley Adjetiva para que las partes puedan actuar en el proceso mediante apoderado es que el poder haya sido otorgado en forma auténtica lo cual se observa en el presente caso a los folios 32 y 33 del expediente en su pieza N°.3…” (Subrayado de esta Alzada).
En el caso de marras, el a quo en el acta de fecha 07 de marzo de 2008 manifiesta, que visto que las partes presentes en la audiencia preliminar, no pudieron lograr un entendimiento, da por concluida la fase de la conciliación, y ordena agregar a la expediente, las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de dar continuidad al proceso.
En tal sentido, después de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien decide, evidencia que ciertamente el apoderado judicial de la parte demandada compareció personalmente a la audiencia preliminar convocada para el día 12 de noviembre de 2007, así como a las sucesivas prolongaciones efectuadas en las fechas 28 de febrero de 2008 y 07 de marzo de 2008 respectivamente, actuando para ello bajo poder autenticado otorgado por la parte demandada, razón por lo cual no podría, aplicársele, a la parte demandada, la penalidad contemplada en el artículo 131, referente a la admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.
De otra parte, habida cuenta que ambas partes tuvieron la oportunidad de lograr un entendimiento, en virtud del debate procesal y visto que no fue posible, es obligación del Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dar por concluida la fase de conciliación, para así, pasar a la fase de juicio, donde deberá continuar con el proceso de acuerdo con los principios constitucionales procesales y laborales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial del ciudadano ALBERTO GUERRA contra acta de fecha 07-03-2008, emanado del Juzgado 40º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 07-03-2008 emanado del Juzgado 40º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial; TERCERO. Se ordena la remisión del expediente al Tribunal 40º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, a los efectos de dar continuidad al proceso. CUARTO: Se condena en costas al recurrente. Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dos de Julio del dos mil ocho (2008). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,
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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
La Secretaria,
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Abog. LISBETH MONTES
En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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Abog. LISBETH MONTES
GON/LM/ns
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