REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de julio dos mil ocho (2008)
196º y 148º

SENTENCIA



N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2006-000416

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 18-09-2007, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: GISELA MARRERO SANTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N. 3.180.454.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ESTHER RODRIGUEZ, abogado en ejercicio inscrita en el en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 19.030.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE ESTADO MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER JOSE LOPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.587.732, e inscrito en el IPSA bajo el N° 44.097.
MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de decisión de fecha 25 de Mayo de 2006, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue declarado el Desistimiento de la acción propuesta por GISELA MARRERO SANTANA en contra del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
ANTECEDENTES
En fecha 27/05/1992, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana GISELA MARRERO SANTANA, y ordenó la reincorporación y el pago de los salarios caídos.
En fecha 01/07/1992, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 27-05-1992 emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 31/01/2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la apelación incoada por la parte demandada.
En fecha 16-10-02, el extinto, Juzgado Séptimo de Primera Instancia el Trabajo, recibe el expediente proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, el cual declaró la incompetencia para conocer la apelación incoada por la parte demandada.

En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 13 Agosto del 2003, y habida cuenta de la redistribución de las causa en fecha 30/04/02, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual declina la competencia en el presente procedimiento y en consecuencia ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de decidir sobre el conflicto negativa de competencia.

En fecha 01-09-2004, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Político Administrativa, designa como ponente de la presente causa, al magistrado Levis Ignacio Zerpa.

En fecha 21-06-2005, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativo, decide, que corresponde a los tribunales laborales conocer y decidir la presente controversia.

En fecha 22-02-06, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes a los efectos de celebrar la audiencia preliminar.

En fecha 09-03-2006, el alguacil deja constancia de haber practicado la notificación al Sindico Procurador Municipal.

En fecha 10-04-2006, la parte actora, quedó notificada, mediante diligencia presentada ante el despacho, en la cual indica su domicilio procesal.

En fecha 25-05-06, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio, celebró la audiencia preliminar en la cual declaró el desistimiento de la acción, en virtud de la incomparecencia de la parte actora.

En fecha 30-05-06, la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente fecha para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 02-06-06, la parte actora apeló de la decisión de fecha 25-05-2006, oído el recurso de apelación, es por lo que se origina para quien decide, el conocimiento de la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, visto lo anterior, esta Alzada considera pertinente, hacer las siguientes observaciones:

Por cuanto el presente procedimiento es contra de un ente Municipal, específicamente del Municipio Libertador, esta Alzada precisa que, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la notificación del Síndico Procurador tiene carácter obligatorio en aquellos casos que, directa o indirectamente, involucren el patrimonio municipal. En este sentido, tal formalidad es esencial toda vez, que tiende a la necesidad de salvaguardar los intereses del Municipio, los cuales podrían verse afectados.

En tal sentido, el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece lo siguiente:

“Artículo 155.- Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.

Del artículo transcrito esta Superioridad infiere que a los efectos de la notificación del Sindico Procurador, debe dejarse correr íntegramente el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos.

Ahora bien, revisadas las actas procesales, se observa, que corre al folio doscientos cuarenta y uno (241) auto dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual consta el emplazamiento a las partes para la audiencia preliminar la cual tendrá lugar “ a las 10:00 a.m, del décimo (10°) día hábil siguiente, al que conste en autos la notificación de las partes y del Sindico Procurador vencido como haya sido el lapso de los cuarenta y cinco (45) días continuos, a que hace referencia el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”

Cabe destacar que, del análisis literal del referido auto, la audiencia preliminar tendría lugar a las 10:00 a.m al DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la notificación de las partes, sin embargo, el oficio librado al Sindico Procurador Municipal que corre inserto al folio 242 del expediente, en cuanto al emplazamiento efectuado al Sindico, dice textualmente lo siguiente: “… a las 10:00 am., del DECIMO (10) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos dicha notificación, y vencido como haya sido el lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS CONTINUOS, contados a partir de que conste en autos su notificación legal…”. De lo antes transcrito se evidencia que dicho oficio en nada guarda relación con lo ordenado en el auto up-supra, lo cual considera esta Juzgadora que dicha disparidad causa incertidumbre al momento de determinar el día de la celebración de la audiencia preliminar; por otro lado, el Juez A-quo, realizó el computo del número de días transcurrido de una manera errada, desde la fecha en que se notifico al Sindico Procurador, haciendo el conteo de los Cuarenta y Cinco (45) días y luego al Décimo (10°) día celebró la audiencia preliminar, cuando lo correcto en todo caso, era esperar que ambas partes se encontraran debidamente notificadas y; comenzar el computo, de los Cuarenta y Cinco (45) día continuos y luego los Diez (10) días Hábiles, para la celebración de la audiencia preliminar, de este modo, garantizaba el Derecho a la Defensa y la Tutela Efectiva Judicial y la equidad entre las partes, dándole certeza y seguridad jurídica.

Consecuencia de lo expuesto y, a juicio de quien decide, tal imprecisión en cuanto a la notificación del Sindico y de la parte actora, creó incertidumbre en las partes a los efectos de computar correctamente el día en que se celebraría la audiencia preliminar.

Ahora bien, de acuerdo al computo de los días continuos así como los días de despacho, emanado de la coordinación de Secretarios, quien decide observa, que desde el 11/04/06 día hábil siguiente a la notificación de la parte actora, al 25/05/06 día en el cual se celebró la audiencia preliminar, solo habían transcurrido cuarenta y cinco días continuos.

En el caso de autos se observa una flagrante violación al principio de seguridad jurídica deben tener las partes en todo proceso, por cuanto el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución celebró la Audiencia Preliminar, sin computar los diez (10) días hábiles establecidos en la ley, para que tenga lugar la audiencia preliminar, creando así, un vicio en relación a la certeza que deben contener los actos procesales y violación al debido proceso, al no tener las partes la fecha cierta de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30-03-2.007, hace referencia a la seguridad jurídica y a la confianza legitima, estableciendo que: (…) “la confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica y por consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, con fundamento a la confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación”

Por otra parte, la Sala Constitucional de fecha 10 de marzo de 2.006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, caso Edgar Marín expuso:
“En efecto, la Sala ha dejado establecido que:
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” (s.S.C. nº 05 de 24.01.2001).

Es así pues, como el caso de marras, después de revisadas las actas procesales y adminiculando la norma al caso concreto, quien decide observa que, al momento de la celebración de la audiencia preliminar, se había roto la confianza legítima o expectativa plausible, que debe existir en todo proceso, por cuanto las partes no sabían con exactitud el día en el cual se celebraría la audiencia preliminar.

En atención a las anteriores consideraciones, y visto el error que incurrió el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no respetar la seguridad jurídica que debe dársele a las partes en la administración de justicia, además de la confianza procesal que éstos merecen, esta juzgadora considera que se ha violentado el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora al subvertir el orden público procesal, por lo que a esta superioridad le resulta forzoso revocar el acta de fecha 25-05-2006 y la decisión dictada en la misma, en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento, dejando así en total y absoluta indefensión a las partes, en consecuencia, esta alzada repone la causa y ordena al Tribunal a-quo, fijar la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar al décimo día hábil al recibo del expediente, y se acordará por auto expreso en su debida oportunidad, dejando entendido que las partes se encuentran a derecho habida cuenta, de la comparecencia a este acto. Se anulan todas las actuaciones realizadas luego de la decisión apelada, excepto el auto que oyó la apelación que dio origen al estudio de la presente decisión ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de decisión de fecha 25-05-2006 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: Se revoca la decisión apelada. TERCERO: Se ordena al Tribunal a-quo, fijar la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar al décimo día hábil al recibo del expediente, la misma será acordada por auto expreso en su debida oportunidad, dejando entendido que las partes se encuentran a derecho habida cuenta, de la comparecencia a este acto. Se anulan todas las actuaciones realizadas luego de la decisión apelada, excepto el auto que oyó el recurso de apelación que dio origen al estudio de la presente decisión.CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordenará la remisión del expediente. QUINTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 L.O.P.T.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintidós (22) de Julio de dos mil ocho (2008). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,

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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

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Abog. LISBETH MONTES

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

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Abog. LISBETH MONTES


GON/LM/NS