REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Julio de 2008
Años: 196° y 148°
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AH24-R-1996-000003
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE ACTORA: JOSÉ ANDARA, JULIO CÉSAR DUGARTE, JOSÉ BERNABE, Y OTROS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.264.820, 9.364.331, 3.102.217, respectivamente y otros
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VALDIVIESO DE GAMEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 20.083.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA HOTAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07-08-86, Nro 4, Tomo 43-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR ALBERTO DURAN NEGRETE y GUSTAVO SANTANDER CASTRO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 10.180.251 y 50567 respectivamente.
MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 02-06-06, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por JOSÉ ANDARA, JULIO CÉSAR DUGARTE, JOSÉ BERNABE y otros, contra Administradora Hotal, C:A:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representante judicial de los actores alega que los ciudadanos JOSÉ BERNABE GÓMEZ GÓMEZ, JOSÉ ANDARA y EZEQUIEL CUICAS, iniciaron sus labores desde el 27-03-86, el 29-12-93 y 24-12-90 respectivamente, a favor de la demandada que JULIO CESAR DUGARTE comenzó a laboral para la demandada el 13-06-92, ISIDRO A. BRICEÑO laboró desde el 29-02-88, MILAGROS ANTONIO PACHECO laboró desde el 21-07-83, ALEXIS ANTONIO VIELMA laboró desde el 29-06-93, BELKIS DEL VALLE GIMENEZ, ingresó el 04-02-87, que PEDRO DOMINGO VITORA, laboró desde el 03-05-88, que JOSÉ MANUEL HERNANDEZ ingresó el 07-02-95, que REGULO GONZALEZ comenzó el 31-12-93, que DARIO ZERPA ingresó el 07-12-90, que DECIDERIO AGELVIS ingresó el 16-04-91, que JOSÉ MELCHOR ROJAS ingresó el 02-10-89, que JOSÉ TORRES ABREU 28-10-92, que JORGE JOSÉ AGUILAR ingresó el 10-02-90, que MIGUEL ANTONIO BERNAL ingresó el 03-06-92, que JOSÉ CRISTOBAL PAREDES ingresó el 26-05-93 y que RAFAEL JOSÉ RODRIGUEZ ingresó el 26-03-87, que todos se desempeñaron como mesoneros.
Que el salario fijo de todos los actores fue de Bs. 436,57 diario. Se tiene como cierto que además devengaban un salario variable correspondiente al 10% sobre el consumo, el cual era distribuido por cada actor de acuerdo a los puntos que le eran asignados. Afirma que a partir del 20-03-94, la demandada canceló dicho porcentaje para los días de descanso y feriados de la siguiente manera: dividía el monto correspondiente a cada uno de los coactores entre los siete días de la semana y el monto diario era lo cancelado por el respectivo día de descanso o feriado, siendo que en su decir, la demandada para cancelar los días feriados y de descanso debió calcular el respectivo promedio diario del salario variable, dividiendo entre los 6 días efectivamente laborados en cada semana y pagar el día de descanso de manera adicional, es decir, no debió dividirse entre 07 días para obtener tal alícuota. Afirma que la accionada llevaba una hoja con la mención DEPARTAMENTO DE CONTABILIAD, CONTROL DE PORCENTAJE, en la cual se especificaba cada uno de los actores, cada uno de los días de la semana laborados, lo correspondiente por salario variable para cada día de la semana laborado y para cada uno de los actores, que antes del 20-03-94, la demandada dividía el 10% del total consumido por los clientes, entre el total de días laborados en la semana, que en dichos recibos se identificaba a parte, los días libres, y se cancelaba en base al promedio de cada día laborado no del total de la semana, que dicho cálculo era correcto. Pero, afirma, que luego de la señalada fecha la demandada erró en la forma de pagar los días libres ya que realizaba la división del salario variable entre los 07 días de la semana.
En consecuencia reclaman la diferencia por salario variable de días de descanso, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, todo desde el 20-03-94, con fundamento en las cláusulas 36 y 52 de la Convención Colectiva, alega que tenía derecho a 70 días anuales de utilidades,
ALEGATOS DE LA ACCIONADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Niega que deba a los actores pago de días de descanso desde el 21-03-94, niega que adeude a los actores diferencias por utilidades, vacaciones o prestaciones sociales. Niega los salarios alegados en la demanda. Niega que los actores tengan asignados puntos en la distribución del 10% sobre el consumo de los clientes. Reconoce que los actores devengaban una remuneración mixta, que la parte variable del salario estaba compuesta por el 10% sobre el consumo de los clientes de la demandada, el cual debía formar parte de la remuneración base de cálculo de todos los beneficios laborales. Señala que le canceló a todos los demandantes los días libres y feriados con la misma cantidad que se cancelaron los días efectivamente laborados, es decir, dividió el salario variable de la respectiva semana entre los 07 días de la semana, que de esta manera dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 144, 153, 144 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CONTROVERSIA:
Ha quedado establecida como cierta la existencia de las relaciones laborales alegadas en la demanda, su fecha de inicio y terminación para aquellos que ya no son activos en la empresa demandada, asimismo se tiene como cierto que la jornada de trabajo de los actores era de 06 días a la semana con un día de descanso, se tienen establecidos como ciertos los montos de los salarios variables devengados por los días laborados durante la vigencia de las relaciones laborales según consta de los recibos de pago consignados por la demandada que cursan en los cuadernos de recaudos. Ahora bien, una vez establecidos los puntos fuera de discusión, se pasa a precisar los aspectos controvertidos, los cuales son los siguientes:
Se debe establecer si la presente demanda es o no admisible, en caso afirmativo debe decidirse si a los actores le fueron cancelados los dias de descanso desde el 21-03-94 con la porción adicional correspondiente del salario variable semanal o si por el contrario la demandada realizó o no tal pago, en otras palabras, es necesario establecer si la demandada dio cumplimiento a lo contemplado en los artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En caso de establecerse que no fueron pagados los dias de descanso, será necesario determinar la formula de cálculo de las incidencias de tal beneficio sobre Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y prestaciones sociales, correspondiente a los actores, desde el 21-03-94 y determinar hasta que fecha deben calcularse tales diferencias, asi mismo deberá establecerse si proceden o no los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación y cuales periodos deben cancelarse, tomando en consideraron que determinados actores aún prestan servicios para la demandada.
Ahora bien, una vez definidos los puntos controvertidos, pasa este Juzgado a analizar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa, no sin antes establecer la carga de la prueba. Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con un tiempo determinado, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos de los conceptos que no exceden de los ordinarios recae sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Distinto es cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como bono nocturno, horas extras o un preaviso, indemnización contractual por retardo en el pago de prestaciones sociales, pues la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, lleva a establecer la carga de la prueba en cabeza del actor.
El Alto Tribunal de la República, en sentencia del 01 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios de la Sala de Casación Social, con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba.
En síntesis, en atención al caso de autos corresponde a la demandada el pago del salario variable de los días de descanso de los actores asi como su incidencia en vacaciones, utilidades y prestaciones sociales.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Planilla con indicación de los puntos correspondientes a los actores y la suma sobre el 10% del consumo de los clientes ( folio 122 y 123)
Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que no fue impugnada por la demandada, deja constancia que en la semana del 19-10-92 al 25-10-92, el trabajador BAETA EDUARDO, devengaba Bs. 14.953,10 por salario variable semanal, que tal suma era dividida entre los 06 días laborados y el cociente de dicha división que era de Bs. 2.492,18, era el valor efectivamente cancelado adicionalmente por el días de descanso semanal, es decir, no se dividía el salario variable entre 07 días sino entre 06 días. Dicha forma de pago era la utilizada con los trabajadores CEBALLOS RAFAEL, CONTRERA FERMIN, UZCATEGUI MARIO, MUÑOZ RAFAEL, LISCANO BALDOMERO, VITORIA PEDRO, AGUILAR JORGE, PEREZ MIRIAM, PICON DENISE, ROJAS JOSÉ, GOMEZ JOSÉ, BRICEÑO ISIDORO, DIAS DIONICIO, PACHECO ANTOIO, ACEVEDO FÉLIX, DECIDERIO, AGELVIS, RODRIGEZ RAFAEL, CUICAS EZEQUIEL, FIGEROA EUSTORGIO, ZERPA DARIO Y BERNAL MIGUEL, a quienes se les canceló el día de descanso semanal de acuerdo a su respectivo salario variable. De esta prueba se evidencia que los actores antes del 21-03-94 le eran cancelados adicionalmente el día libre, es decir, se le cancelaba el salario variable devengado por los días laborados efectivamente y además se le cancelaba la incidencia por el día de descanso, dividiendo entre los 06 días de la semana el monto generado por cada trabajador en sus dias de efectivo servicio, hecho alegado en la demanda que no fue negado ni desvirtuado por la demandada.
• Copia de planilla con emblema de la demandada sobre control de porcentaje ( folio 124)
Esta prueba no es valorada por cuanto se trata de un documento ilegible y no consta que emane de la demandada.
• Copias de recibo de pago a favor de ROJAS JOSE, desde el 02-12-91 al 08-12-91, AGUILAR JOSE, por la semana del 19-10-92 a la semana del 25-10-93, recibo de pago a favor de JORGE AGUILAR por la semana del 22-02-93 al 28-02-93, recibo de pago a favor de JOSE CRISTOBAL PAREDES por la semana del 18-10-93 al 24-10-93, recibo de pago a favor de ROJAS BANESCA JOSE, por la semana del 21-11-94 al 27-11-94, recibos de pago a favor de los actores, correspondientes a la semana del 21-11-94 al 27-11-94, recibo de pago a favor de ROJAS BANESCA JOSE, por la semana del 14-03-94 al 20-03-94, planilla de pago de salario variable a los trabajadores de la demandada para la semana del 14-03-94 al 20-03-94, recibo de pago correspondiente a DECIDERIO AGELVIS, por la semana del 13-03-95 al 19-03-95 ( folio 121 al al 125 al 132 de la primera pieza)
Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que no fue impugnada por la demandada, deja constancia que a los actores antes del 21-03-94 les eran cancelados adicionalmente el día libre, es decir, se le cancelaba el salario variable devengado por los días laborados efectivamente y además se le cancelaba la incidencia por el día de descanso, dividiendo entre los 06 días de la semana el monto generado por cada trabajador en sus dias de efectivo servicio, hecho alegado en la demanda que no fue negado ni desvirtuado por la demandada. Ejemplo en el caso del ciudadano BAETA EDUARDO, en la semana del 14-03-94 al 20-03-94, se le canceló por salario variable Bs. 26.819,30 es decir, por el 10% de consumo de los clientes, dicho monto era pagado por los 06 días de la semana laborada y además se le canceló Bs, 4.469,88 correspondiente al cociente de Bs.26.819,30/6 días. Además las pruebas señaladas, evidencian que luego del 21-03-94 la demandada, dejó de cancelar de manera adicional el dia feriado, desmejorando la situación de los actores, ya que cancelaba a únicamente el salario generado por días laborados sin cancelar la incidencia del salario variable por día de descanso semanal. Ejemplo, al ciudadano BAETA EDUARDO en la semana que va desde el 13-03-95 al 19-03-95 le fue cancelado Bs. 46.649,90 por salario variable, únicamente, es decir, no le fue cancelado el día de descanso.
• Planillas de control de porcentaje con el emblema de la demandada ( folio 134 y 136)
Estas pruebas no son valoradas ya que no aportan elementos de convicción para decidir la presente controversia.
• Planilla de pago a favor de los trabajadores de la demandada correspondiente a la semana del 04-03-96 10-03-96 ( folios 135 de la primera pieza)
Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil ( en lo sucesivo CPC), deja constancia que la demandada no cancelaba el día de descanso de manera adicional, se limitaba a dividir lo generado por salario variable en los 06 dias de la semana laborados entre 07 días imputando asi el pago al dia de descanso, con lo cual desmejoró la forma de pago que existía antes del 21-03-94.
• Recibo de pago a favor de EZEQUIEL CUICA ( folio 137 de la primera pieza)
Esta prueba no es valorada por cuanto no consta que emane de la parte a quien se opone.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Planilla de registro individual del trabajador ( folio 03 del segundo cuaderno de recaudos, folio 3 del 3er cuaderno de recaudos, folio 03 del 4to cuaderno de recaudos, folio 03 del quinto cuaderno de recaudos)
• Planilla de solicitud de vacaciones ( folio 06, 08 del segundo cuaderno de recaudos, folio 05, 08, 10, 13, 17 del 3er cuaderno de recaudos, folio 6, 08, 11, 14, 16, 20, 21 el cuarto cuaderno de recaudos, folio 06, 08, 10, 13, 15 del 5to cuaderno de recaudos, 06, 08, 09, 11, 12 del cuaderno de recaudos Nro 11, folios 06, 08, 10, 12 y 13 del cuaderno de recaudos Nro. 21)
• Solicitud de permiso del ciudadano JORGE AGUILAR (folio 06 del 3er cuaderno de recaudos)
• Planilla de pago de porcentaje año 1991 ( folio 11 del segundo cuaderno de recaudos)
• Solicitud de vacaciones ( folio 12, 14, 16, 18, 29 del segundo cuaderno de recaudos)
• Planilla de pago de vacaciones año 1993, año 1992, 1991 ( folio 13, 15, 17, 19, 20, 21, 23, 24 al 28, del segundo cuaderno de recaudos, 09, 11, 12, 14, 16 del 3er cuaderno de recaudos, 09, 15 del cuarto cuaderno de recaudos, 14, 16, 17, 18 del quinto cuaderno de recaudos)
• Planilla de pago de intereses sobre prestaciones sociales año 1993 ( folio 37)
• Planilla de pago de intereses sobre prestaciones sociales años 1993, 1990 ( folio 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 84 del segundo cuaderno de recaudos, 22 del tercer cuaderno de recaudos 23 del cuarto cuaderno de recaudos)
• Planilla de pago de comisiones mensuales antes del 21-03-94 (folio 10, 13 del cuarto cuaderno de recaudos)
Las anteriores pruebas no son valoradas por cuanto no aportan elementos de convicción para decidir la presente controversia ya que los reclamos son desde el 21-03-94 y los anteriores documentos se refieren a pagos de conceptos de periodos anteriores a dicha fecha por lo cual son impertinentes.
• Planilla a favor de ANTONIO PACHECO de pago de vacaciones y bono vacacional, año 1996, año 1995, por la suma de Bs. 99.756,31, 40.474,31, ( folio 05, 09 del segundo cuaderno de recaudos)
• Constancias de pago de vacaciones año 1996 ( folios 50 al 52 del segundo cuaderno de recaudos)
• Constancia de pago a favor de ANTONIO PACHECO de la suma de Bs. 71.771,91 y Bs. 25.381,00 por intereses sobre prestaciones sociales desde el 02-08-94 al 31-07-95 folio 34 y 35 del segundo cuaderno de recaudos)
• Planilla de pago de intereses sobre prestaciones sociales a favor de AGUILAR JORGE, periodo 01-03-95 al 29-02-96, 01-05-94 al 28-02-95, por las sumas de Bs. 121.230,82 y Bs. 80.472,94 ( folio 18, 19 del 3er cuaderno de recaudos)
• Planilla de pago de vacaciones y bono vacacional, a favor de JORGE AGUILAR año 1996, 1995 por la suma de Bs. 223.636,31, Bs. 163.537,41 ( folios 07)
• Planilla de pago de vacaciones año 1995, a favor de CUICAS EZEQUIEL, por la suma de Bs. 135.719,79 y Bs. 100.179,35
• Planilla de pago de intereses a favor de EZEQUIEL CUICAS periodo 01-01-95 al 31-12-95 por la suma de Bs. 61.402,89 y de Bs. 49.291,05 ( folio 21 del cuarto cuaderno de recaudos)
• Planilla de pago de vacaciones a favor de PEDRO VITORA, por la suma de Bs. 154.568,09 por el año 1996, Bs. 130.425,10 por al año 1995
• Planilla de pago de vacaciones a favor de ISIDORO BRICEÑO, por la suma de Bs. 151.272,68 año 1996, Bs. 112.935,75 por el año 1995, Bs. 104.508,97 por el año 1994
• Planilla de pago de intereses sobre prestaciones sociales a favor de PERO VITORIA por la suma de Bs. 64.294,02 mas Bs. 3.362,27 por el periodo 01-06-94 al 31-05-95
• Planilla de pago de intereses sobre prestaciones sociales a favor de BRICEÑO ISIDORO por la suma de Bs. 132.491,28 por el periodo que va desde el 01-03-95 al 29-02-96, planilla de pago de intereses sobre prestaciones sociales por el periodo que va desde el 01-05-94 al 28-02-95 por la suma de Bs. 113.271,81
• Planilla de pago de vacaciones año 1994, a favor de DARIO ZERPA por la suma de Bs. 92.514,86 y Bs. 60.439,80
• Planilla de pago de intereses sobre prestaciones sociales año 1995 a favor de DARIO ZERPA por la suma de Bs. 65.205,81, año 1994 Bs. 32.157,59
• Planilla de pago de vacaciones año 1996, a favor de JIMENES BELKIS por la suma de Bs. 67.703,82
• Planilla de pago de intereses sobre prestaciones sociales a favor de IMENEZ BELKIS, por la suma de Bs. 32.069,35 año 1995,
• Planilla de pago de vacaciones años 1996, a favor de ALGEVIS DECIDERIO, por la suma de Bs. 86.598,64, año 1995 por Bs. 41.474,32, año 1994 por Bs. 24.900,70
• Planilla de liquidación de intereses sobre prestaciones sociales a favor de los actores ( folio 05, 07, 10, 17, 18, 19 cuaderno de recaudos Nro. 11, folios 03 del cuaderno de recaudos Nro 10, folio 14 del cuaderno de recaudos Nro 20, folios 14, 15, 16 del cuaderno de recaudos Nro 17, folios 18 y 19 del cuaderno de recaudos Nro. 21 )
• Planilla de pago de vacaciones a favor de los actores folio 04,05, 06 del cuaderno de recaudos Nro 10, folios 05, 07 del cuaderno de recaudos Nro 20, folios 05, 07, del cuaderno de recaudos Nro 12, folios 05 del cuaderno de recaudos Nro 17, folios 05, 7 del cuaderno de recaudos Nro. 21)
• Planillas de pago de intereses y de vacaciones a favor de los actores ( folios 05, 06, 08 del cuaderno de recaudos Nro 13, folios 05, 07, 09, 11, 18 del cuaderno de recaudos Nro 21, folios 05, 07, 09, 10, 12, 15, 24, , 25, 26, 27 del cuaderno de recaudos Nro 19)
Estas pruebas son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del CPC, dejan constancia de las sumas ya cobradas a partir del 21-03-94 por el ciudadano ANTONIO PACHECO.
• Recibo de pago de salario a favor de ANTONIO PACHECO año 1996, 1995 a marzo de 1994 ( folio 53 al 195 del segundo cuaderno de recaudos)
• Recibos de pago a favor de JORGE AGUILAR, año 1996, 1995 a marzo de 1994 ( folio 23 al 94 del tercer cuaderno de recaudos)
• Recibos de pago de salario, a favor del ciudadano CUICAS EZEQUIEL, años 1996, 1995 a marzo de 1994 ( folios 25 al 133 del cuarto cuaderno de recaudos)
• Recibos de pago a favor de PEDRO VITORA, años 1996 a marzo de 1994 ( folios 40 al 148 del 5to cuaderno de recaudos)
• Recibos de pago a favor de BRICEÑO ISIDORO, desde el año 1996 a marzo de 1994
• Recibos de pago a favor de los actores, desde el año 1991 a al año 1996 ( folios 24 al 210 del cuaderno de recaudos Nro 7, folios 10 al 91 del cuaderno de recaudos Nro 14, folios 23 al 236 del cuaderno de recaudos Nro 16, 21 al 192 del cuaderno de recaudos Nro 11, folio 20, 21,22 23 del cuaderno de recaudos Nro 09, folio 08 al 140 del cuaderno de recaudos Nro 10, folio 15 al 158 del cuaderno de recaudos Nro 20, folios 15 al 93 del cuaderno de recaudos Nro 12, folios 18 al 179 del cuaderno de recaudos Nro 17, folios 22 al 181 del cuaderno de recaudos Nro 21, folios 97 al 105 del cuaderno de recaudos Nro 18, folios 26 al 207 del cuaderno de recaudos Nro 15, folios 11 al 134 del cuaderno de recaudos Nro 13, folios 32 al 216 del cuaderno de recaudos Nro 19)
Dichos recibos son valorados de acuerdo a artículo 429 del CPC, dejan constancia del salario variable devengado por los actores, desde el 21-03-94 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, salario generado por los días laborados únicamente, es decir, sin la incidencia adicional del dia de descanso.
• Recibo de pago de salario antes del 21-03-94 al año 1991 ( folios 197 al 261 del segundo cuaderno de recaudos, 94 al 146 del tercer cuaderno de recaudos, folios 134 al 208 del cuarto cuaderno de recaudos, folios 149 al 212 del 5to cuaderno de recaudos, folios 25 al 210 del cuaderno de recaudos Nro 09)
Estas pruebas son valoradas de acuerdo al articulo 429 del CPC, dejan constancia que la demandada antes del 21-03-1994 cancelaba correctamente el día de descanso con el promedio del salario variable de un dia laborado, es decir, dividiendo entre 06 el total devengado en los 06 días laborados durante cada semana.
• Estado de cuenta de prestaciones sociales a favor del ciudadano ANTONIO PACHECO ( folios 32 y 33)
Estas pruebas no son valoradas por cuanto no se encuentran suscritas por la parte a quien se oponen
• Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y sus trabajadores ( folios 02 al 98 del octavo cuaderno de recaudos, folios 01 al 96 del cuaderno de recaudos Nro. 22)
Este Juzgado destaca que no se trata de un medio probatorio que deba ser admitido en virtud del principio iura novit curia según el cual el juez es el conocedor del derecho y debe decidir sobre su aplicación o no al caso que le sea planteado y en su caso establecer la interpretación de sus cláusulas.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Sobre la inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte demandada:
Ha quedado establecido en autos que determinados actores aún prestan servicios para la accionada mientras que el resto de los accionantes ya terminación el vínculo laboral con la reclamada.
En tal sentido se destaca que la acción no existe si no hay interés. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual el cual consiste en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento y la acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El caso sometido a decisión de este sentenciadora está dirigido a la obtención de un pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional sobre el pago de salarios variables de dias de descanso y su incidencia de vacaciones, utilidades y prestaciones sociales.
Al respecto se destaca que a los trabajadores activos demandantes les estaría vedada la posibilidad de accionar ante el órgano jurisdiccional el cobro de sus prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto solo es posible estando extinguido el contrato de trabajo. Ahora bien, no es menos cierto, que existen un conjunto de prestaciones y beneficios que son exigibles estando vigente la relación de trabajo, verbigracia, utilidades, vacaciones, entre otros. En criterio de esta sentenciadora, su cobro puede ser reclamado por vía judicial, por la vía ordinaria, obteniendo un sentencia de condena con un previo pronunciamiento sobre el derecho aplicable al caso. Así se establece.
Así las cosas, se concluye que los accionantes de autos al no contar con otras vías para satisfacer completamente su interés de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente la solicitud de la demandada de declarar inadmisible la presente acción.
Ha quedado establecido como cierto que los demandantes JOSÉ BERNABE GOMEZ GOMEZ, JOSE ANDARA y EZEQUIEL CUICAS, son trabajadores activos de la demandada; y que estos trabajadores, iniciaron sus labores desde el 27-03-86, el 29-12-93, y 24-12-90 respectivamente. Asimismo, se tiene como cierto que JULIO CESAR DUGARTE comenzó a laboral para la demandada el 13-06-92, hasta el 04-02-99, que ISIDRO A. BRICEÑO laboró desde el 29-02-88, hasta el 31-08-02, que MILAGROS ANTONIO PACHECO laboró desde el 21-07-83 hasta el 13-01-97, que ALEXIS ANTONIO VIELMA laboró desde el 29-06-93, hasta el 20-12-97, que BELKIS DEL VALLE GIMENEZ, ingresó el 04-02-87 y laboró hasta el día 25-10-96, que PEDRO DOMINGO VITORA laboró desde el 03-05-88 y culminó el 10-12-01, que JOSÉ MANUEL HERNANDEZ ingresó el 07-02-95 y culminó el 20-12-96, que REGULO GONZALEZ comenzó el 31-12-93 y laboró hasta el 22-06-01, que DARIO ZERPA ingresó el 07-12-90 y laboró hasta el 12-05-01, que DECIDERIO AGELVIS ingresó el 16-04-91 y laboró hasta el 10-02-98, que JOSÉ MELCHOR ROJAS ingresó el 02-10-89 y laboró hasta el 19-06-1997, que JOSÉ TORRES ABREU ingresó el 28-10-92 y laboró hasta el 15-01-97, que JORGE JOSÉ AGUILAR ingresó el 10-02-90 y laboró hasta el 10-01-97, que MIGUEL ANTONIO BERNAL ingresó el 03-06-92 y terminó el 25-09-00, que JOSÉ CRISTOBAL PAREDES ingresó el 26-05-93 y terminó el día 22-06-01 y que RAFAEL JOSÉ RODRIGUEZ ingresó el 26-03-87 y terminó el 12-05-01, todo lo cual consta de informe consignado en fecha 15-07-2008, no atacado por la parte actora.
Se tiene como cierto que el último salario el fijo de los actores que ya no prestan servicios a la demandada fue de Bs. 436,57 diarios. Se tiene como cierto que además, todos los actores, devengaban un salario variable correspondiente al 10% sobre el consumo de los clientes de la accionada.
Ahora bien, de las pruebas precedentemente analizadas ha quedado evidenciado que a partir del 21-03-94, la demandada no canceló el salario variable de días de descanso y feriados, destacándose que con fundamento en la interpretación que ha dado la jurisprudencia del contenido de los artículos 134 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada para cancelar los días feriados y de descanso debió calcular el respectivo promedio diario del salario variable, dividiendo entre los 6 días efectivamente laborados en cada semana y pagar el día de descanso de manera adicional. El artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago equivalente al salario de un día, así como el descanso semanal adicional, y cuando se trate de trabajadores a destajo o como es el caso de autos, a salario mixto que incluye una porción fija y otra variable, en la porción fija del salario está incluida la remuneración de los descansos y feriados conforme al artículo 217 eiusdem, pero la porción variable del salario debió cancelarse de manera adicional para los día de descansos y feriados.
En el caso de los actores que ya no laboran en la demandada, se ordena el pago del salario variable de días feriados y descanso a partir del 20-03-94 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, más la incidencia en vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, más los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la definitiva cancelación de los conceptos adeudados, se condena al pago de la indexación desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, así como el pago de los intereses sobre prestaciones sociales durante la vigencia del vinculo laboral.
En cuanto a los trabajadores que aún prestan servicios a favor de la demandada se ordena el pago de salario variable de días feriados y descanso a partir del 20-03-94 hasta la fecha de publicación del presente fallo y en lo sucesivo mientras dure la relación laboral, así como la diferencia derivada de la incidencia del salario variable de días de descanso y feriados por vacaciones y utilidades, calculados a partir del 20-03-94 hasta la fecha de publicación del presente fallo y en lo sucesivo mientras dure la relación de trabajo, así como la corrección monetaria de los montos resultantes por cuanto la misma se computa desde la fecha de notificación de la demandada del reclamo de los trabajadores.
El salario promedio diario de los días hábiles:
Ahora bien, para obtener tal monto se debe dividir entre 06 días los salarios semanales de cada uno de los actores, desde el 21-03-94, los cuales aparecen especificados en los recibos de pago de salario agregados a los cuadernos de recaudos, operación que nos arroja el valor del salario variable del día de descanso de la respectiva semana.
Sobre la determinación del número de dias de descanso transcurridos desde el 20-03-94:
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de ambas partes, a los fines de establecer el total de días de descanso y feriados transcurridos desde el 20-03-94 hasta la fecha de terminación de la relación laboral para los actores que ya no prestan servicios a la demandada y hasta el día de publicación del presente fallo para los accionantes que aún son activos.
Incidencia de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades:
De acuerdo a lo dispuesto en las cláusulas 61 y 62 de la Convención Colectiva los actores tenían derecho a 24 días de vacaciones, a 47 días de bono vacacional y a 60 días anuales de utilidades que al ser sumados nos dara por cada trabajador un número de días que al ser multiplicados por el último valor del salario variable del día de descanso obtenemos el total adeudado por cada trabajador por vacaciones utilidades y bono vacacional. Se ordena al experto que resulte designado establecer el total de dias correspondientes a todos los actores por vacaciones, utilidades y bono vacacional, para los activos desde el 20-03-94 hasta la publicación del presente fallo y para los trabajadores que ya renunciaron, desde el 20-03-94 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el total de días correspondiente a cada actor será multiplicado por el ultimo salario variable de dias de descanso como sanción a la demandada del no pago oportuno de su deuda.
Prestación de Antigüedad luego de 20-03-94:
Se ordena su cancelación a los actores que ya no prestan servicios a favor de la demandada, en base a lo dispuesto en el literal “a” del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días por cada año de servicios desde el 20-03-94 al 19-06-97 y en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, luego del 19-06-97 hasta la respectiva fecha de terminación de la relación laboral, para lo cual tienen derecho al pago de 05 días de salario integral, más dos días adicionales acumulativos en base al salario integral respectivo.
En cuanto a los intereses de Mora:
Se ordena su cancelación únicamente a los trabajadores que ya no son activos, según lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.
Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.
En cuanto a la Indexación:
Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..
En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.
Respecto a los actores activos, se declara improcedente el reclamo de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora por cuanto los mismos corren desde la fecha de culminación de la relación laboral y para ellos la misma esta vigente.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 02-06-06, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial del Trabajo; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por JOSÉ ANDARA, JULIO CÉSAR DUGARTE, JOSÉ BERNABE y otros, contra Administradora Hotal, C:A. TERCERO: Se ordena a la demandada a cancelar a los actores que ya no prestan servicios a la demandada el pago de la diferencia de salario variable de días feriados y descanso a partir del 20-03-94 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, la correspondiente diferencia derivada de la incidencia del salario variable de días de descanso y feriados por Prestaciones Sociales, vacaciones y utilidades, todos calculados a partir del 20-03-94 hasta la fecha de culminación de la relación laboral. Se ordena el pago de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la definitiva cancelación de los conceptos adeudados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social. Se condena al pago de la indexación desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales durante la vigencia del vinculo laboral, para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el lapso de duración de la relación laboral entre actores y demandada, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período; CUARTO: En cuanto a los trabajadores actores que aún prestan servicios a favor de la demandada se ordena el pago de salario variable de días feriados y descanso a partir del 20-03-94 hasta la fecha de publicación del presente fallo y en lo sucesivo mientras dure la relación laboral, así como la incidencia del salario variable de días de descanso y feriados por vacaciones y utilidades, calculados a partir del 20-03-94 hasta la fecha de publicación del presente fallo, igualmente la corrección monetaria de los montos resultantes desde la fecha de notificación de la demandada con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: Se modifica el fallo apelado; SEXTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 22 de julio de dos mil ocho (2008). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,
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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
La Secretaria,
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Abog. LISBETH MONTES
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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Abog. LISBETH MONTES
Asunto N° AH24-R-1996-000003
GON/mag/lm
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