REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 07

ASUNTO PRINCIPAL: JP21-P-2008-000050
AUNTO: JP01-R-2008-000103
IMPUTADOS: BENITO MARÍN GIL Y PROSPERO ANTONIO PALMA
VICTIMA: GUSTAVO ALBERTO DE FREITAS FERNÁNDEZ
DELITO: HURTO CALAMITOSO.
MOTIVO APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ISABEL CRISTINA FLORES ABREU en su condición de Defensor Técnico de los imputados BENITO MARÍN GIL, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Trujillo, Estado Trujillo donde nació en fecha 16-02-1958, de profesión u oficio Conductor de Transporte Pesado, hijo de los ciudadanos Anacleto Marín y María de Marín, Titular de la Cédula de Identidad n° V- 9.100.241, con residencia en la quinta Avenida, Vivienda Rural de Bárbula, Valencia Estado Carabobo; y PROSPERO ANTONIO PALMA, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Valle de la Pascua, donde nació en fecha 25/07/1954, hijo de Cosmel Navarro y de Juana Palma, de profesión u oficio Conductor de vehículos de Carga, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.833.680 y con residencia en Carretera vieja de los Teques, Sector el Matadero, al Lado del Matadero, Estado Miranda, contra la decisión dictada por del Tribunal Primero de Control, extensión Valle de la Pascua de este Circuito Judicial Penal, contra la Resolución que decretó medidas de Coerción Personal de Prisión Judicial preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y 453 numeral segundo del Código Penal; es decir Hurto Calamitoso.



DE LA IMPUGNACIÓN

Sostiene el recurrente: que la decisión recurrida decretó la aprehensión en flagrancia, el tramite del asunto por el procedimiento ordinario y mediada cautelar Privativa de Libertad, que la defensa se opuso a la medida por insuficiencia de elementos de convicción que los vinculara con la comisión del delito imputado.

Que de las actas de investigación se evidencia que ocurrió un accidente de tránsito, volcamiento de vehículo cargado de tubos de hierro en el sector Agua Amarilla ubicado aproximadamente a treinta kilómetros de la alcabala del Destacamento 28, Tercera Compañía de la Guardia Nacional sin otro elemento de ubicación del sitio del suceso. Que en otra acta de investigación se sostiene lo siguiente:” cumpliendo funciones de seguridad, mediante llamada telefónica recibida en este puesto donde informaron que en el sector Polo Norte aproximadamente a dos kilómetros del comando se encontraba una gándola bajando tuberías …conducida por el ciudadano PROSPERO ANTONIO PALMA… la misma comisión se trasladó hasta el sector El Corozo, de este Municipio donde por informaciones de pobladores se encontraba una gándola… mismo transportaba tubos de construcción presuntamente provenientes del volcamiento…”;

La recurrida para decidir estableció:” Punto Previo, Declara sin lugar la solicitud de la defensa de la nulidad del acta de aprehensión, N° 18 por cuanto se observa que los funcionarios de la Guardia Nacional, al tener conocimiento del volcamiento, se trasladaron al lugar de los hechos, donde observaron que pobladores de la zona y usuarios de la vía se encontraban saqueando una gándola de color blanco con franja azul, placas 605-XCL, batea placas 646-DBC, conducida por Pedro Sánchez quien resultó ileso y quien se había volcado en el Sector Agua Amarilla, la misma transportaba tuberías de hierro…que en el lugar de los fechos se encontraba una gándola marca Mack, Color Blanco, placas 52W-TAA, tipo Furgón conducida por el ciudadano PROSPERO ANTONIO PALMA, la cual transportaba tuberías de construcción, (renglón 5-9); por lo que considera que la actuación de la Guardia Nacional se encuentra ajustada a derecho. Que la aprehensión del otro co imputado fue practicada según la recurrida en el sector el corozo del Municipio Santa María de Ipire (folio 24 renglón 12-18).
Notificado el Ministerio Público, dio respuesta al Recurso interpuesto, estableciendo que la recurrida se ajusto a los parámetros de la Ley, por lo que en consecuencia, estando la resolución ajustada a derecho la misma debe ser declarada con lugar. Oportunamente la sala admitió los actos recursivos por útiles y pertinentes, por lo que celebrada la audiencia que se ordenó fijar para el 13/02/2008, pasa a resolver el asunto demandado conforme a las siguientes consideraciones.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que la recurrida, fundamentó su resolución en las actas de inicio de la investigación levantadas por los funcionarios de la Guardia Nacional, puesto Santa María de Ipire; y que según dicha actas el accidente (Volcamiento de Vehículo de Carga) ocurrió aproximadamente treinta kilómetros contados a partir de la situación de la Alcabala del referido puesto, con sentido Pariagúan; que la Aprehensión en presunta flagrancia se produjo una en el puesto el Corozo, aproximadamente treinta y un kilómetros del sitio del suceso, vía Valle de la Pascua y una vez pasado dicho puesto de control; es decir, que pasó por el puesto de la Guardia Nacional, siguió transitando por la vía y, a un kilo metro después fue cuando se produce la aprehensión del ciudadano BENITO MARÍN GIL, la cual no fue en persecución en caliente, sino por según dicha acta información de personas que no se identificaron.

Igualmente la aprehensión del ciudadano PROSPERO ANTONIO PALMA, se produce en el Sector Polo Norte, ubicado en la Salida Santa María de Ipire hacia Pariagúan, antes de cruzar el puesto de la Guardia Nacional. De lo que se concluye, que aunque le incautaran tuberías de hierro de diferentes medidas, para trasladarla del sitio del suceso hasta el sitio de aprehensión pasaron por el Puesto de Control de los funcionarios aprehensores, y a treinta y dos kilómetros aproximadamente del lugar de los hechos; por lo que al no existir persecución en caliente la flagrancia se desvirtúa para el delito de HURTO CALAMITOSO; porque ochenta y siete tubos de hierro de 2x1’ y de seis metros de largo, no pueden ser cargados y transbordados solo por dos personas.

Del acta policial fundamento de la decisión recurrida se evidencia que los funcionarios al llegar al lugar de los hechos manifiestan “al llegar al sitio se pudo observar que pobladores de la zona y usuarios de la vía se encontraban saqueando una gándola de color blanco con franjas azules, placas 605-XCL, batea placas 646-DBC”.

Ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 419 del 26/07/2007 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares que:

La Sala ha dicho en anteriores oportunidades, que no les es dable al Tribunal de Alzada establecer los hechos en un proceso penal, pero al pronunciarse sobre el recurso de apelación controla los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal de Primera Instancia, es decir, constata si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal o por el contrario si tales circunstancias susceptibles de ser consideradas como una acción típica y antijurídica, previstas en nuestra legislación penal pueden ser atribuibles al justiciable, como parte de la labor de revisión que ejerce el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta el recurso de apelación.

En desarrollo de lo citado, esta alzada observa que: consta de las actas de investigación que presuntamente el volcamiento del vehículo cuya carga fue objeto de saqueo ocurrió a las 4.15 horas de la tarde y que la aprehensión se produjo a la 5.30 horas p.m, es decir una hora y quince minutos después, lo que indudablemente debe ser tomado en consideración para considerar como flagrante la aprehensión; pero no por el delito de HURTO CALAMITOSO, (el cual fue cometido por los pobladores de la zona y usuarios de la vía señalados por los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes, quienes no practicaron la detención de ninguno de los autores del Hurto Calamitoso), sino por el Delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal; porque como ya se dijo antes es imposible materialmente para los imputados de autos cargar ochenta y siete Tubos de dos por una pulgada y seis metros de longitud, es imposible en una hora y media, no solo por lo corto del tiempo sino por el esfuerzo físico agotador; lo que significa que el hurto calamitoso fue cometido por otros actores los cuales no fueron detenidos por la Guardia Nacional y que la conducta de los procesados de autos encuadra dentro de la norma del artículo 470 del Código Penal; lo que hace procedente las medidas cautelares que le fueron dictadas a los imputados de autos. Y Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Primero Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Isabel Cristina Flores Abreu contra la Decisión de fecha 18/01/2008 del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, extensión Valle de la Pascua del Tribunal Penal del Estado Guárico. SEGUNDO: Califica la conducta de los imputados BENITO MARÍN GIL Y PROSPERO ANTONIO PALMA, plenamente identificados en autos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y/o tipificado en el artículo 470 del Código Penal; TERCERO: Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de libertad dictadas durante la audiencia de presentación de imputados; la de los ordinales N° 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir Presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo del la extensión Valle de la Pascua del Tribunal Penal de esta entidad Federal y prohibición de cambio de residencia sin la debida autorización del Tribunal. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 02, 26, 44.1, 49.5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 432 433, 435, 436, 440, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 470 del Código Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)



CESAR FIGUEROA PARIS.


EL JUEZ




MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA JUEZ,



YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO.
EL SECRETARIO



ENGELBERTH BECERRA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO