REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 08

ASUNTO N° JJ01-X-2008-000025
MOTIVO: RECUSACIÓN DE LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL BEATRIZ JOSEFINA RUÍZ MARÍN. SEDE SAN JUAN DE LOS MORROS.
PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo de la RECUSACIÓN interpuesta por la defensa privada de los imputados de autos ANGEL SALVADOR MEDINA MARCANO Y MARCO TULIO MARTINEZ RUÍZ; Abogados ANTONIO TESARE Y JOSE ALEXIS RUEDA, quienes solicitan la separación de la Abogado Beatriz Josefina Ruiz Marín, para conocer la causa principal JP01-P-2008-1736, con fundamento en la presunta violación del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 7° y 8° del artículo 86 ejusdem.

DE LA RECUSACIÓN

Sostienen quienes Recusan que la actitud de la Juez de postergar la Audiencia hasta el día de mañana constituye una violación del artículo 6 del Código Procesal Penal, razones que nos llevan a Recusar a la ciudadana Juez de conformidad con el artículo 86 numerales 7° y 8° en vista de que abstenerse de decidir está favoreciendo a una de las partes (Ministerio Público).

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Las causales de Inhibición y Recusación, para los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

7° “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete, o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”.

8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Mientras que el artículo 90 del mismo texto legal señala: “El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Y el artículo 94 de la Ley in comento establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad; … las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Es conveniente destacar, que según criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la recusación está concebida “…como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia... La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”. (Sentencia N° 3709 del 6 de diciembre de 2005).


El artículo 92 del texto adjetivo penal establece: “es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Por su parte el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene el procedimiento para la interposición de la recusación y establece que: “…La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”.

La Sala, para decidir, observa:

La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.

La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador. ”.

El encabezamiento del artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser:
“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.

Así mismo en sentencia de fecha 20-10-2006 y distinguida con el número 1802, el Magistrado Francisco Carrasqueño López dejo asentado que: “el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que:

La recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad; … las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso”


De las transcripciones anteriores se concluye que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente el criterio de para que proceda tanto las inhibiciones como las recusaciones de los operadores de justicia, deben existir fundamentos reales y suficientes lo que no sucede en el presente caso, amen de que siendo que, la recusación formalizada contra la juez de la instancia no es sobrevenida, la misma no solo fue atemporal, sino que carece del fundamento legal, en virtud de que la jueza recusada, con su actuación no favoreció a la parte Fiscal tal y como lo afirman los recusantes; por lo que en consecuencia la Recusación interpuesta por los defensores privados de los ciudadanos ANGEL SALVADOR MEDINA MARCANO Y MARCO TULINO MARTINEZ RUÍZ debe ser declarada Inadmisible y Así se Decide

En ese sentido se garantiza el derecho al Juez Natural, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la Tutela Judicial Efectiva, según las previsiones de los artículos 02, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 86, 90 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera que la Recusación de la Juez Primero de Juicio sede San Juan de los Morros BEATRIZ JOSEFINA RUÍZ MARÍN carece del suficiente fundamento legal para ser declarada Admisible y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Tribunal Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la recusación de la Juez Primero de Control Beatriz Josefina Ruíz Marín, y se le insta para seguir conociendo de la causa principal JP01-P-2008-001736, de la nomenclatura particular del Tribunal Primero de Control, Sede San Juan de los Morros, y se ordena al Tribunal identificado, que continúe conociendo de la antes identificada causa, seguida a los imputados Angel Salvador Medina Marcano y otro. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 06, 90, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


CESAR FIGUEROA PARIS.
LA JUEZ,



YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL JUEZ



MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ

EL SECRETARIO


ENGELBERTH BECERRA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



EL SECRETARIO


ENGELBERTH BECERRA