REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N° 10.-
Asunto N° JP01-R-2008-0000106
Penado (s): Reinaldo Acosta Arteaga
Víctimas: El Estado Venezolano
Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Antecedentes
El 08 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito, a cargo del abogado Jesús Alberto Castillo, dictó decisión interlocutoria donde declara sin lugar y niega la posibilidad de otorgamiento del beneficio sobre la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio a favor del penado Acota Arteaga Reinaldo (folios 11 y 12).
Contra la señalada providencia ejercicio recurso de apelación el abogado Daniel Alberto Montani Viloria, en su condición de defensor del referido penado (folios 01 al 03).
A los folios 23 al 30 cursa respuesta del Ministerio Fiscal.
Oportunamente esta corporación judicial admitió el acto recursivo por útil, por lo que acto seguido dicta la resolutiva concerniente al fondo del asunto.
II
Nulidad en interés de la justicia y la ley
El Código Orgánico Procesal penal exige como requisito indispensable y necesario de que toda providencia judicial debe estar debidamente fundada. Así se evidencia del contenido del artículo 173 ejusdem. Cuando los operadores de derecho no fundan sus autos o sentencias interlocutorias, son objeto de la sanción de nulidad. Esta circunstancia hay que concatenarla lo que constituye la tutela judicial efectiva consagrada el artículo 26 constitucional. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 430 del 27 de julio de 2007, sostuvo que el principio de la tutela judicial efectiva, garantiza además del derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución con las garantías del debido proceso, de igual manera tiene como finalidad lo obtención de una sentencia o una resolución debidamente motivada (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. José Freddy Díaz Chacón. Tomo III Y IV. Año 2007. Pág. 59).
Establecido lo anterior, palpa este juzgado ad-quem que la sentencia del juzgado segundo de ejecución del 08 de mayo de 2008 recurrida (folios 11 y 12), contiene una protuberante inmotivación. No hay en ella un análisis técnico o jurídico que contenga la motivación exigida por la ley y la jurisprudencia como fuente del derecho para dictar una resolutiva. El juez que la suscribe no hace el mero análisis para llegar a su dispositiva, por lo cual dicha providencia esta infectada de un vicio que hace procedente su nulidad, al ser dictada con violación a las garantías fundamentales exigidas por la ley todo ello con base a lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace necesario e imperiosos tomar in extremis su nulidad. Así se decide.
En consecuencia, se torna innecesario ponderar los motivos de la apelación.
IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la nulidad oficiosa de la decisión interlocutoria de fecha 08 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito, a cargo del abogado Jesús Alberto Castillo, en el asunto N° JP01-P-2003-000037, de su catalogo de causas. Se funda la decisión en los artículos 26 constitucional y 173, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo otro Tribunal de ejecución de este Circuito, dictar decisión sin los vicios aquí determinados y señalados. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,
Cesar Figueroa Paris
La Juez,
Yajaira Mora Bravo
El Juez (Ponente),
Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,
Engelberth Becerra
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.