REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N° 11
Asunto N° JP01-R-2008-0000137
Imputados: Adán de Jesús Cedeño Díaz y Yilda Josefina Suárez Mota
Víctimas: El Estado Venezolano
Delito: Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
I
Antecedentes
El 20 de mayo de 2008, el juzgado cuarto (itinerante) de juicio de este Circuito, extensión Valle de la Pascua, negó la solicitud del abogado Héctor Sotillo, defensor de los imputados, en el sentido de la admisión de pruebas fundadas en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es con el carácter de complementarias, relacionadas con el testifical de las ciudadanas Yuraima Josefina Mota y Fraida Carolina Mota (folios 18 al 22).
Contra la referida interlocutoria ejerció recurso de apelación el anterior mencionado defensor (folios 01 y 02).
A los folios 28 al 30 cursa respuesta del Ministerio Fiscal a la apelación.
Oportunamente esta corporación judicial admitió el acto recursivo por útil, por lo que acto seguido dicta la resolutiva concerniente al fondo del asunto.
II
Interlocutoria delatada. Memorial de la apelación
La decisión demandada la produce el juzgado cuarto de juicio itinerante de este Circuito, extensión Valle de la Pascua, el 20 de mayo de 2008 y la misma se fundó en que los hechos por los cuales la defensa invoca el testimonio de las ciudadanas Iraima Carolina Mota y Yuraima Josefina Mota, eran conocidos por el promovente, en virtud de que ocurrieron anteriores a la audiencia preliminar y que además, la solicitud de sobreseimiento se conocía para el momento en que la parte acusadora presentara su libelo de cargos, por lo tanto la defensa tenia la oportunidad de promover tales pruebas dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el recurrente sostiene que para el momento de los hechos las ciudadanas Yuraima Josefina Mota e Iraida Carolina Mota, eran co-imputadas y que aún habiéndosele solicitado el sobreseimiento no podrían ser invocadas como testigos antes de la audiencia preliminar, y es por ello que las promueven con fundamento al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizados los postulados tanto de la recurrida como del accionante, este tribunal ad- quem, presenta como resolutiva las siguientes consideraciones.
III
Estimativa para fallar
La capacidad para rendir testimonio puede ser considerada en abstracto o en concreto, estimada ésta última como incompatibilidad (Leone Giovanni. Tratado de Derecho Procesal Penal. Pág. 243).
La capacidad en abstracto tiene relación con la imposibilidad genérica en que se encuentra una persona para percibir concretamente un hecho. Y la concreta, se da cuando la incapacidad se presenta en un proceso o para un hecho determinado, como cuando surge la prohibición legal de recibir el testimonio, o cuando el órgano de la percepción no existe. Así que en la legislación procesal venezolana toda persona tiene la capacidad para testimonial y concretamente el valor testimonial que se de es un problema de valoración del juez respectivo.
En el caso de autos, los testigos referidos que invoca la defensa, no tienen ninguna incapacidad de declarar, solo que si son imputados no pueden ser obligados a confesarse culpables o de declarar contra sí mismas, y las personas que señala la constitución de la República en su artículo 49.5.
Ahora bien, si tales elementos eran indispensables para los postulados de la defensa, no había ningún impedimento legal para ofertar el dicho de las ciudadanas Yuraima Josefina Mota e Iraima Carolina Mota, dentro de la oportunidad que establece el Código Orgánico Procesal Penal, pues como se ha dicho no hay un impedimento expreso del valor probatorio de un correo siempre y cuando se cumplan los extremos que establece la carta magna ya referida, y mucho más si los hechos por los cuales depondrían ocurrieron cuando se realizó el allanamiento de la morada donde fueron aprehendidos, según el decir del abogado recurrente.
En consecuencia, no eran desconocidas las circunstancias fácticas para el promovente de los órganos de pruebas.
Finalmente, el testimonio del correo, o la declaración del individuo a quien se le imputa actividad criminosa según la moderna doctrina tiene que ser evaluada por el fallador, por que se considera altamente sospechosa y llevara al funcionario a vacilar de lo verdadero de su dicho, ya que impute a otro con participación criminal o que la niegue. (Manuel de Pruebas Penales. Dr. Gustavo Pelaez Vargas. Pág. 102).
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación y se conforma la decisión impugnada.
IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Sotillo, en la condición de autos, contra la decisión interlocutoria de fecha el 20 de mayo de 2008, dictada por el juzgado cuarto itinerante de juicio de este Circuito, extensión Valle de la Pascua, que negó la solicitud del mencionado abogado, en el sentido de ofertar órganos de pruebas en forma complementaria, según el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Se funda en los artículos 447.5, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,
Cesar Figueroa Paris
La Juez,
Yajaira Mora Bravo
El Juez (Ponente),
Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,
Engelberth Becerra
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Engelberth Becerra