REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 09

ASUNTO: JP01-R-2008-000090
PENADO: NELSON GREGORIO RANGEL HERNANDEZ
DEFENSA: ABDON VALDEZ DAVID
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
MOTIVO RECURSO DE REVISIÓN

PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Tribunal Penal del Estado Guárico, resolver el Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado Abdón Valdez David, en su carácter de Defensor Privado del penado NELSON GREGORIO RANGEL HERNANDEZ, quien se encuentra cumpliendo condena por haber sido declarado Responsable penalmente de la ejecución del delito de Homicidio Intencional, contra la imputación del delito de FUGA desde la Penitenciaría General de Venezuela, en virtud de haber sido detenido fuera de la institución de reclusión.

Aduce el solicitante que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 470.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sea de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;” que su patrocinado, en la oportunidad de estar cumpliendo su condena, y debido a su buen comportamiento, el ahora fallecido director de la Penitenciaría, le concedió un beneficio en forma verbal, nunca por escrito para que su patrocinado pudiera salir de día y regresar en la noche al recinto penitenciario…, … que su defendido amparándose en el beneficio verbal, se trasladaba a la población de San Joaquin, Estado Carabobo, donde es retenido y remitido al Circuito Judicial del Estado Guárico, pues la presunción es que se trata de un EVADIDO…” y señala como prueba de su dicho el testimonio de la ciudadana EGIS AZUCENA CAMACHO.

Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal, señala que La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, esta sala se declara competente para el conocimiento del recurso interpuesto; por lo que el siguiente aspecto en determinar es lo referente a la admisibilidad del mismo, y de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 en relación al artículo 474, el recurso interpuesto es inadmisible, en virtud de que no se cumplen los requisitos exigidos por el Principio de Impugnabilidad objetiva; no se trata además, apelación que no cumple con los requisitos del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo que se declara inadmisible. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 437 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley esta sala, declara, inadmisible, el recurso de revisión interpuesto por el abogado Abdón Valdez David, en la condición de autos, a favor del penado Nelson Gregorio Rancel Hernández. Se funda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 437 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal
El Juez Presidente,



Cesar Figueroa Paris
La Juez,



Yajaira Mora Bravo

El Juez (Ponente),



Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,


Engelberth Becerra

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,


Engelberth Becerra