REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 21

ASUNTO N° JP01-R-2008-000116
IMPUTADOS: ELVIS ANTONIO ACOSTA ORTIZ Y OTROS
VICTIMA: PEDRO RAFAEL OJEDA ARÉVALO
DELITO: INVASIÓN.
MOTIVO APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS.


Con fecha veintiuno de Noviembre del año 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Extensión Valle de la Pascua de esta Circunscripción Judicial, dictó Resolución en la cual Acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos ELIMAR KATIUSKA AGUILAR PÉREZ, GEISER ADRIANGELI HERRERA, MARÍA THAIDI INFANTE MILANO, MARBY COROMOTO INFANTE CAMEJO, KLEISIS NAYROBIS PARIACOTA, SINDY ELIMAR RIBAS ORTA, NEIDIMAR JOSÉ DOMINGUEZ SALAZAR, DENNY LUCILA MONTERO RIVERO, ELIANA ISABEL MORALES ALVAREZ Y ELENA CARRILLO DE APONTE, de las características personales que fueron aportadas por las prenombradas ciudadanas en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, por considerar que existen suficientes evidencias que comprometen su Responsabilidad Penal en el delito de INVASIÖN en grado de Autoría, hecho este ocurrido en Jurisdicción del Municipio El Las Mercedes del Llano de esta entidad federal, con fundamento en actuaciones realizadas por los Órganos de Investigación Policial, entre las cuales se señalan, La denuncia interpuesta por la víctima por ante el órgano de investigación policial, el acta de Aprehensión, acta de inspección TÉCNICA N° 1375 DE FECHA 20-11-2007.

Contra la señalada resolución, ejerció Recurso de Apelación la Defensora Pública Cuarta Penal, de la extensión Valle de la Pascua, Abogada ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, señalando como fundamento legal, las disposiciones contenidas en los artículos 08, 09, 243, 250, 256 y 447.4° del Código Orgánico Procesal, por considerar no solo que existen suficientes evidencias que hacen presumir su participación en la ejecución del INVAASIÓN EN GRADO DE AUTORIA, y solicitando se revoque la resolución delatada y se le Acuerde la plena libertad a sus representados.

Verificados los requisitos de procedibilidad, se admitió el recurso y se ordenó tramitarlo sin fijación de audiencia por tratarse de una apelación de, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 435, 436, 447.4, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal


Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto.

DE LA IMPUGNACIÓN

Sostiene la recurrente, que el presente procedimiento se inicia como respuesta a la denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL OJEDA ARÉVALO por ante la sección de investigación Penal de la Brigada de Acción Comunal y Rural de la Policía del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, la cual fue notificado al Ministerio Público, este solicitó del Juzgado Primero de Control Extensión Valle de la Pascua de esta Circunscripción Judicial durante la Audiencia de Presentación La declaratoria de la Aprehensión como flagrante, la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario, la Imposición de Medidas cautelares sustitutivas de libertad y la devolución de las actuaciones a los fines de proseguir la investigación.

La recurrente manifiesta que sus representados no cometieron ningún delito, que de las actas de investigación no reevidencia que los mismos invadieran ningún terreno, que ellos solo estaban a la orilla de dicho inmueble, porque el mismo es un criadero de plagas, botadero de basura y de animales muertos, que los delincuentes se esconden dentro de la vegetación porque el terreno esta enmontado, señaló igualmente la falta de cualidad para que el ciudadano PEDRO RAFAEL OJEDA ARÉVALO, denuncie en virtud que el mismo lo que consigno ante el órgano primario de investigación fue una copia de un documento de compra venta celebrado entre la ciudadana LA PAZ DE JESÚA ARÉVALO ALMEA y AURA ARMAS DE MENDOZA, sobre el terreno objeto de la presunta invasión; y un acta de defunción de la ciudadana LA PAZ DE JESÚS ARÉVALO ALMEA, que no consigno declaración sucesoral donde conste la cualidad de heredero del denunciante. Solicita la nulidad de las referidas actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal;

En otro renglón solicita la Libertad Plena de sus representados.

Oportunamente la sala admitió los actos recursivos por útiles y pertinentes y pasa a resolver el asunto delatado conforme a las siguientes consideraciones.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Como Punto Previo, en relación al Sobreseimiento de la Causa, y revisado como ha sido el Sistema de Información Juris 2000, se tiene que el Ministerio Público en fecha 28/12/07 y en relación a la Causa JP01-P-2007-2866, presentó por ante el Tribunal Segundo de Control de la Extensión Valle de la Pascua, Acto Conclusivo de Acusación contra la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GUERRERO GALUCCI, por su presunta participación en la ejecución del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE; que igualmente solicita el Sobreseimiento de la Causa en relación a los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; así mismo se desprende del sistema Documental de Información JURIS 2000, que en fecha 10/01/08, se le dio entrada a la referida acusación y se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para la fecha 11/02/08, Acto Procesal éste que no se realizó por la incomparecencia de la Víctima y la Imputada; por lo que se difirió para la fecha 01/07/08 la celebración de la Audiencia Preliminar; que la solicitud de Sobreseimiento aludida, no ha sido resuelta no por causa imputable al Sistema de Administración de Justicia, sino por incomparecencia de la Víctima y de la Imputada; en consecuencia, no habiendo pronunciamiento de la Instancia sobre una solicitud de una de las partes en la antes identificada causa, mal puede esta alzada decidir antes del pronunciamiento del Tribunal Segundo de Control, extensión Valle de la Pascua y Así se decide.

Ahora bien, es de certeza que la aprehensión se realizo en la extensión de terrenos propiedad del denunciante, que existe evidencia de que el ciudadano PEDRO RAFAEL OJEDA ARÉVALO, es heredero de la difunta LA PAZ DE JESÚS ARÉVALO ALMEA, que no basta el simple señalamiento de la defensa sin soporte alguno para desvirtuar la condición de heredero del denunciante, que los funcionarios actuantes, tras la denuncia encontraron y aprehendieron en el sitio del suceso a los representados de la recurrente y procedieron a aprehenderlos dentro de los parámetros del procedimiento por flagrancia; así consta en el acta de aprehensión, como también consta que el terreno estaba siendo talado sin la debida autorización del propietario y que además según se evidencia del contenido de las actas cuya nulidad se solicita, fueron recabados elementos y evidencias de interés criminalisticos relacionado con la investigación que en ese momento realizaba el Ministerio Público y los funcionarios de investigación, en el mismo inmueble de la inspección, en la que se deja constancia expresa de lo recabado y entregado a la cadena de custodia, por lo que verificada la falsedad de lo argumentado por los recurrentes y habida cuenta que a criterio de esta Corte de Apelaciones el vicio delatado no existe, se declara que las actuaciones cuya nulidad se solicita fueron cumplidas con apego a la legalidad y que las mismas se juzgan conforme a derecho. Por lo que por vía de Consecuencia se declara legítimas y pertinentes. En ese mismo orden de ideas, no es a esta alzada a quien compete la declaratoria de nulidad de las actuaciones solicitada por los apelantes, sino al Tribunal de la recurrida y es a él a quien debe ser dirigida la solicitud de nulidad y así se decide.

En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera que ni en la decisión recurrida, ni en las actuaciones de investigación en las cuales se sustenta, se evidencian elementos que presuman con fundamento la existencia de actos que constituyan una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ISABEL CRISTINA FLORES ABREU defensa técnica de los ciudadanos ELIMAR KATIUSKA AGUILAR PÉREZ, GEISER ADRIANGELI HERRERA, MARÍA THAIDI INFANTE MILANO, MARBY COROMOTO INFANTE CAMEJO, KLEISIS NAYROBIS PARIACOTA, SINDY ELIMAR RIBAS ORTA, NEIDIMAR JOSÉ DOMINGUEZ SALAZAR, DENNY LUCILA MONTERO RIVERO, ELIANA ISABEL MORALES ALVAREZ Y ELENA CARRILLO DE APONTE, de las características personales que fueron aportadas por las prenombradas ciudadanas en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, contra la resolución de fecha 21/11/2007. Se Declara igualmente Sin Lugar la Solicitud nulidad de las Actuaciones; en virtud de que tal actuación procesal se debe cumplir por ante la instancia donde fue hecho el requerimiento por el Ministerio Público y durante la celebración de la Audiencia de presentación. En consecuencia y por ser ajustada a derecho, se confirma la decisión judicial impugnada. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 02, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 432, 433, 435, 436, 447.4, 448, 449 y 450, 250.1.2.3, 251 parágrafo primero, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 471.A del Código Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)



CESAR FIGUEROA PARIS.
EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZÁLEZ
LA JUEZA,



YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO




EL SECRETARIO,



ABOG. ENGELBERTH BECERRA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO,