REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N° 03.-
Asunto N° JP01-R-2008-000131
Imputado: Daniel José Betancourt Tovar y Otros
Victimas: Juan Carlos Ledezma (occiso) y María Rosario Ledezma
Delito: Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego
Motivo: Recurso de apelación contra Sentencia
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Preliminar
Con fecha 09 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito, extensión Valle de la Pascua, dictó sentencia definitiva en el asunto N° JP21-P-2006-001117, de su catalogo de causas, donde condenó a los acusados Daniel José Betancourt Tovar; Wender Antonio Peña Aular; Carlos Antonio Seijas Gómez y Francisco Javier Hernández, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, imponiéndoles la pena de diez (10) años cinco (05) meses y diez (10) días de presidio, más las accesorias de ley. (Folios 100 al 125, 8P).
Contra la señalada providencia, ejercieron recursos de apelación los defensores privados de los condenados, abogados Yorman Torrealba Leal, Ramón Azocar Curbata y Edwin Rivas, conforme a los artículos 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 132 al 140, 8P).
Oportunamente la sala dictó auto de mero trámite donde admite la acción recursiva y convoca a las partes a la audiencia oral que señala el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, (folios 189 al 190, 8P), la cual se materializó el 08 de julio de 2008 y donde comparecieron las partes que indica la respectiva acta (folios 199 al 204, 8P).
Estudiados los autos, y singularmente la sentencia delatada, el recurso de apelación, su respuesta por el Ministerio Fiscal y la exposición oral de las partes, esta corporación judicial resuelve el mérito del asunto accionado conforme a las indicaciones que se expresaran infra.
II
Sentencia apelada. Motivos del recurso
La sentencia recurrida la suscribe el 09 de mayo de 2008 el juzgado tercero de juicio de este Circuito, extensión Valle de la Pascua, y en la misma se condenan a los acusados Daniel José Betancourt Tovar; Wender Antonio Peña Aular; Carlos Antonio Seijas Gómez y Francisco Javier Hernández, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de responsabilidad correspectiva y uso de arma de fuego, según los artículos 408.1; 426 y 282 del Código Penal, imponiéndoles la pena diez (10) años, cinco (05) meses y diez (10) días de presidio, más las accesorias previstas en el artículos 16 ejusdem, a su vez, se les absuelve de la acusación fiscal por los delitos de simulación de hecho punible, agavillamiento y concusión, previsto en los artículos 240 y 287 ibidem, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, manteniendo la detención preventiva judicial que pesa en contra de los referidos sindicados, (folios 100 al 125, 8P).
El memorial de la apelación denuncia la violación por parte de la recurrida de las normas relativas a la concentración del juicio oral y público contenidas en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo denuncian la violación del artículo 357 ibidem, todo ello conforme al artículo 452.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denuncian de igual manera el actor la violación por parte del juzgado de primer grado fallador de las indicaciones del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal sobre las suspensiones del juicio, concretamente en su sentencia N° 61 del 01 de marzo de 2007, contenidas en el expediente N° CO6-0550.
De igual guisa, se denuncia con base al artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal el denominado vicio de silencio de prueba, en razón de que la recurrida a criterio del proponente del acto recursivo, no valoró las pruebas documentales ofertadas y evacuadas en el juicio conforme a los artículos 22 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se denuncia la omisión del sentenciador de la instancia inferior en cuento a ponderar, apreciar y valorar, el acto de careo de testigos, el cual fue promovido y evacuado en juicio, sosteniendo que la sentencia apelada no contiene una resolución sobre éste aspecto, lo cual a su juicio constituye evidente inmotivación. En el mismo orden, y bajo el presupuesto de la inmotivación, denuncia el vicio en el cual incurre la delatada al condenar a los acusados, sin hacer un análisis por separado de los elementos de convicción que los señalan como los partícipes en el tipo penal acusado y admitido en el fallo definitivo, como lo indica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 465, del 02 de agosto del año 2007. De igual manera, denuncia el vicio de inmotivación cuando según su criterio la demandada al calificar el delito de homicidio en grado de responsabilidad correspectiva no hizo motivación suficiente para ello.
Denuncia conforme al artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ilogicidad en la sentencia, por cuanto en la prueba testifical, los dichos de Juana Ledezma, Francisco Ledezma y José Luis Ledezma, solo refieren como agentes activos en el delito a los acusados Wender Peña y Carlos Seijas, y en ningún momento mencionan a los acusados Daniel Betancourt y Francisco Hernández.
Finalmente denuncia violación de ley, por errónea aplicación de la norma jurídica prevista en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 335 y 336 ejusdem. Solicitando finalmente se declare con lugar el recurso de apelación (folios 132 al 140, 8P).
El Ministerio Fiscal en su escrito de contestación, rechazó en todo su contenido y firma el acto recursivo de la defensa, y señaló que la primera, segunda y quinta denuncia se referían al mismo planteamiento, esto es a las supuestas violaciones de la recurrida de las normas relativas a la concentración del juicio oral, haciendo una oposición a su admisibilidad, por no haberse planteado las mismas en forma individual, sino global. Finalmente solicita que se desestime por cuanto no hubo violación del principio de concentración y continuidad. Con relación con la tercera y cuarta denuncia, solicita su declaratoria sin lugar, por cuanto los testigos Juana Ledezma, José Luis Ledezma y Maria de Sarmiento si fueron valorados y estimados, solicitando que se declare sin lugar la denuncia por ilogicidad, por ser un planteamiento sin coherencia en cuanto al razonamiento de los hechos demandados.
En cuanto a la violación de la ley solicita de igual manera se declare sin lugar por cuanto la misma fue planteada en las denuncias primera y segunda, (folios 144 al 161, 8P).
III
Considerativa para fallar
Por cuanto la primera y segunda denuncia contienen el mismo objetivo, esta sala, pasa a resolverlas conforme al siguiente razonamiento. Se denuncia la violación al principio de concentración con base a los artículos 17; 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal que en virtud de que a juicio del delator, el proceso de evacuación de pruebas y fallo definitivo, se hizo con violación a las normas adjetivas ya referidas. Indica el quejoso que el juicio oral y público se inicia el 06 de marzo de 2008, concluyendo el 28 de abril del mismo año, lapso éste que supera el establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Para resolver este asunto es necesario concatenar las disposiciones procesales en las que se fundó la denuncia con la contenida en el artículo 172 ejusdem, que indica que los días sábado y domingo y demás feriados conforme a la ley, no se computaran, y, aquellos en el tribunal disponga no despachar.
Cuando se hace un análisis y confrontación de las actas del expediente se observa que el proceso del juicio oral y público en el caso de la especie se cumplió dentro de los diez (10) días hábiles de los que habla la ley, tal como se evidencia de las actas procesales, por lo que a juicio de este máximo tribunal de alzada la violación al principio de concentración no se da en este supuesto.
En relación con la denuncia referente a la violación por parte de la recurrida de la disposición procesal contenida en el artículo 335 ibidem, es indispensable traer a colación el criterio que a tal efecto ha mantenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con relación con los aplazamientos diarios y las suspensiones del juicio. En relación con los aplazamientos, sostiene la máxima corporación del país, debe entenderse que son una prorroga del juicio que se realiza día tras días por diversas circunstancias. Y las suspensiones, operan solamente en los casos enumerados taxativamente en la ley, que como se sabe son los indicados en el artículo 335 del instrumento procesal de la especie, como principio de taxatividad o de especificidad en las suspensiones (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Freddy José Díaz Chacón. Tomo I. Año 2007. Pág. 32).
En el caso sub examine y bajo el control de la denuncia se observa que la recurrida suspendió el juicio oral y público los días 1, 9 y 15 de abril del año en curso por incomparecencia de elementos de pruebas relacionados con expertos y testigos, por lo que indudablemente hubo violación de la adjetiva demandada. El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 190, 191, 195 y 196, se refiere a la posibilidad de las nulidades denunciadas cuando se determinen en ellas la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales que prevé el señalado compendió, más la Constitución y los Tratados y Acuerdos Internacionales suscrito por el país, cuestión que determinará esta corte en su resolutiva.
Con relación a la tercera denuncia, denominada por el quejoso “silencio de prueba” (sic) y fundada en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la inmotivación de la sentencia, este tribunal colegiado hace la siguiente exégesis. Conforme a la jurisprudencia de nuestra alta corporación de justicia, la ley exige (artículo 26 constitucional) como requisito esencial para la validez de un fallo que éste sea motivado, no quiere esto decir que esto se satisfaga con cualquier especie de razonamiento, no, estos deben derivarse de los propios elementos constitutivos de los autos, o sean las alegaciones de las partes y de los elementos de pruebas aportados por ella (Corte Federal y de Casación. J.E. Machado. Tomo III. Págs. 1030 y 1031). El silencio de prueba o inmotivación a juicio del quejoso se encuentra en que la recurrida no valoró todas las pruebas evacuadas en juicio, además de no relacionarlas con las demás habidas en el proceso. Cuando se examina la sentencia confutada, observa esta Sala que la recurrida solo valoró y estimó la necropsia practicada al cadáver del occiso, la cual fue realizada por la experto Maria Figueredo, así como también el acta de defunción, el acta de nacimiento del occiso, la experticia forense del 16 de mayo de 2003 (folio 22, 1P), la experticia al arma de fuego N° 9700235072, de fecha 07 de mayo de 2003 (folio 17, 1P) y el acta de levantamiento planimetrito en el sitio del suceso.
Sin embargo no fueron valoradas ni acogidas por la recurrida, muy a pesar de su incorporación en la audiencia, el acta policial del 04 de mayo de 2003 que suscriben los funcionarios Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Juan H. Moreno y Hosward Rangel. Tampoco se valoró y estimó la inspección técnica ocular N° 0507, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Juan H. Moreno y Hosward Rangel. Tampoco se valoro y estimó la inspección ocular o técnica 0508, practicada por los mismo funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en el cadáver del occiso Juan Carlos Ledezma.
Es de doctrina y jurisprudencia que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo alegado y probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Freddy José Díaz Chacón. Tomo II. Año 2007. Pág. 115).
El eje principal de toda sentencia es la prueba. Por muy insignificante que sea una de ellas, el fallador por imperio de la tutela judicial efectiva debe ponderarla, ya para no admitirlas y desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, estimarlas o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la administración de justicia. El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone sea la prueba inocua, ilegal o impertinente (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia. Tomo XII. Año 1992. Págs. 238 y 239). La ley y la tutela judicial efectiva, imponen al juez el análisis de todas las pruebas aun siendo estas improcedentes o impertinentes (Las Respuestas del Supremo Sobre el Código de Procedimiento Civil. Miguel A. Govea Bernardoni. Pág. 438 y 439). En consecuencia y conforme a la denuncia, los autos informan sobre el vicio de silencio de prueba. Así se decide y establece, lo cual se dispondrá en la resolutiva de la presente decisión.
Así mismo, como incluido dentro de la inmotivación como vicio, señala el apelante la omisión de la demandada en apreciar y valorar el acto de careo de testigos. Como se evidencia de autos, dicho elemento probatorio fue solicitado en el debate oral y público y acordado por la recurrida, y sin embargo no hubo pronunciamiento del tribunal sentenciador sobre este aspecto procesal. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que el careo constituye una actividad probatoria, que realiza el juzgador para contrastar o depurar las declaraciones testificales. Es pues un medio accesorio a la declaración testifical y tiene por fin cotejar el dicho del testigo con las otras pruebas debatidas en el juicio y se valorara según la relevancia e importancia del careo. Dice la Sala Penal ya aludida, que el juzgador está obligado a determinar en la sentencia las conclusiones sobre dicha actividad, mediante el análisis de los dichos de los testigos y la identificación de las debilidades y contradicciones que se encuentren, por que su practica garantiza a las partes el derecho de conocer las razones consideradas por el juez para valorar o desechar el testimonio y su influencia en el fallo (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Freddy José Díaz Chacón. Tomo III Y IV. Año 2007. Págs. 107 y 108).
En el caso de la especie que se resuelve, la sentencia demandada como documento público que se basta así mismo, no contiene como lo señala el fallo aludido, el examen obligatorio sobre las conclusiones del careo testifical, circunstancia que incide en el vicio de inmotivación contenido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 constitucional.
Esta circunstancia es de suma importancia en el presente juicio, en virtud de que como lo sostiene el memorial de la apelación, no todos los testigos presénciales de los hechos refieren la participación de los acusados. El testimonio de Juana, Francisco y José Ledezma, no singularizan participación directa y clarificada de los acusados Daniel José Betancourt y Francisco Javier Hernández, en el tipo de homicidio calificado en grado de responsabilidad correspectiva, y es por ello que se tornaba imperioso y necesario la valoración y estima del careo, ofertado y evacuado en el juicio.
Con relación a la denuncia de inmotivación al no realizar una individual y especifica relación de la culpabilidad para cada sindicado, a los efectos de la condenatoria, ciertamente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como motivo de nulidad del fallo el hecho de que existiendo plúrima consideración de autores y partícipes se haga la motivación de la sentencia envolviendo y considerando los elementos de convicción en forma genérica, y no determinada e individualizada (Sentencia N° 465 de fecha 02 de agosto del año 2007, suscrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
En el caso de autos y referente a esta denuncia, se observa que el juzgado sentenciador en su sección denominada “Fundamentos para decidir”, (folios 116 al 118, 8P), no determinó en forma precisa y circunstanciada y singularmente para cada acusado las pruebas habidas en su contra como elementos configurativos de culpabilidad, siendo por ello que a juicio de la sala se configura el vicio denunciado. Así se decide, todo lo cual con fundamento a la primera, segunda, y tercera denuncia, constituye motivos suficientes para la declaratoria de nulidad absoluta del fallo demandado por haberse realizado éste con violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previsto en el Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y los Acuerdo suscritos por la República, con base a lo estatuido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta consideración se hace, en razón de que la responsabilidad penal, es todo es la que se concreta en la aplicación de una pena, por acción u omisión, dolosa o culposa, del autor de una u otra, es estrictamente personal, de interpretación restinguita, de irretroactividad vedada, de voluntariedad presunta y de orden público. (Guillermo Cabanellas de Torres. Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Pág. 222. Tomo VII). Así se decide.
Como consecuencia de las resultas de este fallo, se hace innecesario e imperioso entrar analizar la cuarta y quinta denuncia.
Por cuanto el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre los encartados enjuiciados, no ha operado por no haber transcurrido el tiempo útil y necesario, se desestima y niega el pedimento de libertad invocado por la defensa en su escrito recursivo y en la audiencia oral. Así se establece.
IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados Daniel José Betancourt Tovar, Wender Antonio Peña Aular, Carlos Antonio Seijas Gómez y Francisco Javier Hernández, contra la sentencia definitiva de fecha 09 de mayo de 2008, suscrita por el Juzgado Tercero de Juicio, de este Circuito, extensión Valle de la Pascua, que los condenó por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Responsabilidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego, según los artículos 408, 426 y 282 del Código Penal, por lo que por vía de consecuencia, se anula dicha sentencia y se ordena a un nuevo de juez de juicio distinto al fallador la celebración de un nuevo juicio oral, para que dicte fallo con presidencia de los vicios aquí determinados. Se niega por las razones anteriormente aludidas la libertad de los acusados. Se funda la decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 451, 452.2, 453, 454, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,
Cesar Figueroa Paris
La Juez,
Yajaira Mora Bravo
El Juez (Ponente),
Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,
Engelberth Becerra
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,