REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N° 27.-
ASUNTO: JP01-R-2008-000099
IMPUTADO: JOEL RAMÓN LEAL GONZÁLEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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Corresponde a la Corte de Apelaciones, decidir el fondo del recurso de apelación que interpusiese oportunamente, el Defensor Público JHACOVI AINAGAS, en su carácter de Defensor Definitivo del ciudadano: JOEL RAMÓN LEAL GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el día 22-07-1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en la calle 03 del sector Vicario 04, casa número 24, Calabozo, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad número 16.912.669; contra el auto dictado en Audiencia Especial de Presentación, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo; donde se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido, por considerar que fue violentado el Derecho a la Defensa por no constar en los autos el acta policial elaborada por el órgano aprehensor; que no existe peligro de fuga en base a la pena establecida para el delito por el Ministerio Público y que tampoco existe ni se demostró peligro de obstaculización.
Consta en autos ACTA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de fecha 25 de marzo de 2008, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico Extensión Calabozo, a cargo del Juez, abogado Josafat González, en el asunto número JP11-P-2008-000472, seguido al ciudadano JOEL RAMÓN GONZÁLEZ, antes identificado, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, donde el citado órgano jurisdiccional decretó los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado JOEL RAMÓN GONZÁLEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.912.669, natural de Calabozo, nacido en fecha 22-07-82, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en Vicario 04, calle 03, N° 24, Calabozo, Estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones. TERCERO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 250 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa en relación a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Defensa y ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial del Estado Apure. QUINTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía 16 del Ministerio Público, a los fines que remita a este Tribunal a la brevedad posible las actuaciones originales relacionadas con el presente asunto penal. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente (subrayado nuestro).
Por disposición expresa del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 8, impone a las Autoridades de investigaciones así como a sus órganos de apoyo (Art. 14 Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), la obligación de Asentar el lugar, día y hora de la detención en un Acta inalterable (resaltado nuestro); de igual manera, como formalidad (esencial) dispone el artículo 303 ejusdem, que toda diligencia realizada durante la investigación debe constar en un acta, con expresión del día en que se realiza así como la identificación de las personas que proporciona la información. Dicho proceder no solo permite al Ministerio Público fundar la acusación como bien lo prevé el artículo 112 del citado Código Orgánico; no solo permite la materialización de los Derechos del aprehendido (Art. 125, numerales 1°, 2°, 7, 8° etcétera); no solo permite establecer los supuestos para la calificación del hecho presumiblemente criminoso; sino que también, la decisión descansa sobre éstos instrumentos que vienen a constituir en su conjunto los llamados elementos de convicción, originando los supuestos sobre los cuales el Juzgador es conducido a tomar determinada resolución y no otra de manera caprichosa; por lo tanto, estando ausente el acta de aprehensión, se está en presencia de una decisión infundada, violatoria del Debido Proceso y Derecho a la Defensa.
Sobre los delitos que enmarca la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, no basta con la manifestación del aprehendido en declararse consumidor para que sea considerado el incipiente proceso como un caso de consumo, tal como lo insinúa el recurrente; para establecer el tipo penal, es necesario atender todas las circunstancias, como por ejemplo, peso y cantidad de la droga incautada, instrumentos incautados tales como pipas, balanzas; hora y lugar de la detención, antecedentes policiales y penales; distribución de la droga incautada, en general toda conducta que permita establecer con fundamento presunciones e indicios sobre un comportamiento especifico; para lo cual son necesarias tanto el acta de aprehensión como de las actas que contengan las diligencias realizadas por el órgano de policía que instruye la investigación. En tal sentido, asiste la razón al recurrente, toda vez, que la decisión recurrida al no contar con el aval del acta de aprehensión lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva que exige el acceso a los tribunales, al órgano de la administración de justicia lo que implica acceder a las actas, a los medios de prueba, salvo la excepción contemplada en el artículo 304 COPP, no aplicándose al caso en estudio, institución que permite que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer el Derecho a la Defensa, garantías que no pueden ser relajadas bajo ninguna circunstancia.
Dado el anterior pronunciamiento, también es procedente destacar que en el presente procedimiento se han realizado algunas diligencias, que valoradas conjuntamente con el contenido del acta de aprehensión, una vez recabada; permitirá establecer una tipología razonable, motivada y fundada en derecho; por lo tanto considerando que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, como bien lo ha señalado la Sala Constitucional, por lo que tratándose de un caso relacionado con drogas, es procedente en concordancia con lo solicitado por la Defensa la imposición de una medida cautelar menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante el tribunal de instancia cada 5 días, y no salir de la ciudad de Calabozo sin autorización del Tribunal. Quedando así declarada con lugar el presente recurso, y anula la decisión del Tribunal Tercero de Control de la extensión Calabozo del Estado Guárico, de fecha 25-03-08, relacionada con la audiencia de presentación del ciudadano JOEL RAMON LEAL GONZALEZ, e impone medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOEL RAMON LEAL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.912.669.
Quedando abierta la posibilidad de revisión de la medida, por el Tribunal de Instancia de acuerdo a la normativa que rigen la materia. Se funda la presente decisión en los artículos 2,26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 195,196, 447,448 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas esta sala única de la corte de apelaciones del Estado Guarico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar el presente recurso, interpuesto por el Defensor Público Penal, abogado JACOVI AINAGAS, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOEL RAMON LEAL GONZALEZ, anula la decisión del Tribunal Tercero de Control de la extensión Calabozo del Estado Guárico, de fecha 25-03-08, relacionada con la audiencia de presentación del ciudadano JOEL RAMON LEAL GONZALEZ, e impone medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOEL RAMON LEAL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.912.669, consistente en presentaciones ante el Tribunal de Control cada Cinco (5) días y no salir de la ciudad de Calabozo sin la debida autorización del Tribunal de Control, y en consecuencia, se ordena la libertad del imputado de autos. Quedando abierta la posibilidad de revisión de la medida, por el Tribunal de Instancia de acuerdo a la normativa que rigen la materia. Se funda la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 195, 196, 447, 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Líbrese boleta de Excarcelación. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
CESAR FIGUEROA PARIS
LA JUEZ PONENTE,
YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁCERES GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,