REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 29

Asunto N° JP01-X-2008-0000083
Motivo: Inhibición
Inhibido: Abg. Gisel Milagros Vaderna Martínez
Juez del tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Antecedentes

Con fecha 17 de junio de 2008, la juez Gisel Vaderna Martínez, del juzgado primero de juicio de este Circuito, extensión Valle de la Pascua, se inhibe de conocer el asunto N° JK21-P-2000-000010, de su catalogo de causas, conforme a lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el caso de la especie se trata de un procedimiento abreviado, donde se calificaron los hechos como flagrantes y se remitieron los autos al juzgado de juicio a los fines de ley, siendo ella juez de control para la fecha de la referida resolutiva, del 20 de octubre de 2000, tal como se discurre de autos, (folios 01 al 17).

Sostiene la juez que se excusa de conocer, que en virtud de la señalada interlocutoria suscrita en la condición de juez de control emitió opinión en la causa todo ello conforme al preseñalado e indicado artículo 86.7 del estatuto procesal penal, y no como lo transcribió en su acta (artículo 87.7 COPP) además de constituir dicho supuesto “un verdadero filtro” (sic), que debe valorar la necesidad de aplicación del procedimiento abreviado sobre la suficiencia probatoria que consta de autos.

La corte previo análisis de lo que suscribe la inhibida, hace los siguientes pronunciamientos.

II
Principio dispositivo procesal. Proceso penal. Características

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni cumplir excepciones ni argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Así se define al principio dispositivo según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia es indispensable para cualquier resolutiva jurisdiccional que el jurisdiscense cuente con los elementos de convicción de los autos para fundar su fallo.

En el caso de la especie que se resuelve, la juez Gisel Vaderna Martínez se inhibe de conocer al considerar que en la audiencia de presentación del imputado Moisés Asdrúbal Villegas Bravo, estimó que su detención se hizo en flagrancia y en consecuencia, remitió los autos al juzgado de juicio a los fines de ley, presumiéndose que decretó la prosecución de los hechos averiguados por el procedimiento abreviado, pues no hay una determinación expresa de ello.

No obstante como se sabe en el procedimiento acusatorio el Ministerio Fiscal en los delitos de acción pública es el titular de la acción penal (artículo 11 Código Orgánico Procesal Penal), y en consecuencia su actividad procesal en una pesquisa criminal puede tener tres conclusiones. Una denominada archivo fiscal, otra una solicitud de sobreseimiento y la otra el libelo acusatorio como acto conclusivo, además de que simplemente no se apersone en el juicio.

Como se aprecia de autos, no se sabe según la presente incidencia cual ha sido la opinión del Ministerio Fiscal, por lo que en consecuencia la juez que se inhibe según las pruebas que tiene para fallar se precipitó en la facultad de inhibirse al no conocerse, se repite, según la incidencia probatoria, la opinión de la vindicta pública.

En casos como el de la presente considerativa, es bueno advertir las características del proceso penal, que como se ha dicho muchas veces, es el conjunto de actos, de la serie, cantidad o sucesión de hechos y acontecimientos que no pueden ser considerados aisladamente ni acumulados simplemente unos a otros, sino que deben tenerse como recíprocamente concatenados entre sí, con perfecta ordenación unos con otros, de manera tal que casa uno de ellos sea al mismo tiempo la causa del que le sigue y efecto del anterior y todos tiendan a un mismo fin (sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 605 del 09 de noviembre de 1988). Como se puede apreciar la juez que se inhibe no valoró el contenido de la referida jurisprudencia, como tampoco el principio dispositivo procesal.

El criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ya referido, ha sido reiterado en las sentencias N° 803 del 13 de noviembre de 2001 y N° 472 del 16 de noviembre de 2006.

En consecuencia no habiendo actos conclusivos según los autos, ha criterio de este despacho, es improcedente ponderar el criterio que esgrime la inhiba para separarse de la causa, tal como lo determinó en su fallo haciendo alusión a la flagrancia, sus definiciones, clasificaciones, doctrina y jurisprudencia, (El Proceso Penal. Instituciones Fundamentales. Rinero & Bustillos. Pág. 103 al 130).

III
Dispositiva

La Corte de Apelaciones de la Circunscripción del Estado Guárico Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar la inhibición de no conocer que suscribe la juez Gisel Vaderna, a cargo del Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito, extensión Valle de la Pascua, del 17 de junio de 2008, en el asunto N° JK21-P-2000-00010, de su catalogo de causas, seguida al imputado moisés Asdrúbal Villegas Bravo. Se funda la decisión en relación a lo previsto en los artículos 86.7, 87, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Publíquese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen.
El Juez,




Cesar Figueroa Paris
La Juez,




Yajaira Mora Bravo
El Juez, (Ponente),





Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,



Engelberth Becerra

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,



Engelberth Becerra