REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N° 36.-
IMPUTADO: NASSER EDUARDO MOHALI CASTILLO
ACCIONADO: TRIBUNAL PENAL 04 EN FUNCIÓN DE JUICIO ITINERANTE. EXT. VALLE DE LA PASCUA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS
-------------------------------------------------------------------------
Con fecha Primero de Julio del presente año, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Juicio Itinerante de la Extensión Valle de la Pascua de esta Circunscripción Judicial, decretó previa solicitud de la defensa privada del Procesado de Autos NASSER EDUARDO MOHALI CASTILLO, la improcedencia de la solicitud del defensor en relación al decaimiento de la Medida de Prisión Judicial preventiva de Libertad, dictada contra el Ciudadano NASSER EDUARDO MOHALI CASTILLO, plenamente identificado en las actuaciones que conforman el Cuaderno Separado, y durante la celebración de la Audiencia de presentación por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la misma extensión en fecha 09/06/2006.
En fecha 20 de Julio del presente año el ciudadano accionante, interpuso Acción de Amparo Constitucional, Contra el auto de fecha 18/07/2008, del Tribunal Cuarto de Primera instancia en funciones de Juicio Itinerante de la Extensión Valle de la Pascua, actuación esta de la cual se recibió en esta alzada en fecha 21/07/2008, se le dio entrada, se designó ponente y ordenó el tramite correspondiente para la resolución del asunto controvertido, se le da el tramite legal según los presupuestos fijado por la Sentencia N° 07 del 01/02/2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija los parámetro de la competencia y procedimiento a seguir, con fundamento en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 244 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; 6 literal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Corte de Apelaciones establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa que la sentencia de fecha 20/01/2000, caso Emery Mata Millán, de carácter vinculante para todos los órganos jurisdiccionales reguló la competencia en materia de amparo de la siguiente manera:
…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos… Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
… Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De los presupuestos señalados anteriormente y habida cuenta del carácter vinculante de la sentencia anteriormente transcrita, esta alzada se declara competente para conocer de la Acción de Amparo objeto de análisis.
Igualmente, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional de la máxima Instancia Judicial, que:
“La Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid sentencias 848/2000, 963/ 2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, solo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, posteriormente la sala refirió que la parte afectada puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía del amparo (vid. Sentencia 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.)”
Así quedó asentada en la Sentencia 1471 del 13/07/2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón; por otra parte la misma sala ha establecido en sentencia 1528 del 20/07/2007 y cuya ponente fue la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que:
La procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesiones o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional. Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, el cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, el valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que por la ley, no le han sido conferidas. (vid. Sentencias de la sala N° 5.053 del 15/12/2005) ”.
En otra sentencia, y con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 30/07/2007 y con N° 1629 estableció:
en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales , en jurisprudencia reiterada de esta sala se ha establecido que, para que proceda la misma, es necesario: a) Que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder. b) Que tal proceder ocasiones una violación de un derecho constitucional. C) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”.
Pues bien, del estudio y análisis del asunto sometido a consideración de esta alzada tras la acción de Amparo interpuesta, se observa que la misma es del interés exclusivo del accionante, y que la situación que se denuncia como lesiva de sus derechos fundamentales no se advierte, pues si esta ocurrió según se señala en el escrito de que da inicio al presente procedimiento de fecha 09/06/2006 y que riela al folio 01 del Cuaderno contentivo de la Acción de Amparo con la Privativa Preventiva Judicial de Libertad del quejoso, ratificada durante la Audiencia Preliminar y que la declaratoria sin lugar por improcedencia del pedimento de decaimiento de la Medida de Coerción Personal se hizo extensiva hasta la presente fecha, mediante auto dictado por un Tribunal Competente, el accionante tuvo a su alcance los medios procesales ordinarios preexistentes e idóneos para impugnar la decisión jurisdiccional, Apelación y/o la nulidad del auto razonado, de apelar del auto de privación, o de la declaratoria de improcedencia de la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal de conformidad con lo dispuesto en los artículo 244, 437 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que esta corte entiende forzosamente que, la lesión no ocurrió, y si ocurrió la consintieron buscando entonces obtener por una vía no adecuada, lo que jurídicamente la Jueza de Juicio Itinerante le negara a través de la figura legal correspondiente.
Visto así el asunto, se debe concluir que el caso en estudio, se subsume dentro del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que el defensor tenía abierta la vía de impugnación de la decisión calificada como violatoria del derecho de Libertad del quejoso cuando se decretó la improcedencia de la solicitud de decaimiento de la detención judicial provisional y sin embargo no la ejerció.
Por lo que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para tratar de reestablecer una situación jurídica, que se pretenda lesiva, cuando la ley ofrece al presunto agraviado los medios ordinarios, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulte ineficaz o tardío que la haga inaplicable al caso en concreto, puesto que permitir tal proceder implica subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso o incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador. Situación de excepción que en el presente caso no se verifica, ya que por una parte, el defensor del acusado, en ningún momento lo alega y por la otra, como precisar si el recurso de nulidad o de apelación pueda resultar inidóneo o ineficaz, frente a la acción de amparo si aquellos han sido obviados sin explicación alguna.
En complemento de lo anterior se debe señalar que la doctrina establecida por la Sala Constitucional es congruente y reiterada en recordar a la parte los quejosos, que si bien pueden optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, ello sólo procederá siempre y cuando exista una manifestación inequívoca de los motivos que justifiquen el uso de la tutela constitucional, pues de lo contrario se estaría atribuyendo a ésta, los mismos efectos jurídicos que generen los medios recursivos en la vía ordinaria, lo cual es contrario al espíritu del Legislador Constitucional.
En síntesis, siendo que a esta Corte solo le es dable revisar el auto impugnado siempre que haya sido apelado, y, dado que de la revisión de las actuaciones no existe evidencia alguna que el quejoso haya agotado la vía ordinaria por a inacción de los recursos ordinarios por parte de la defensa del imputado, la consecuencia lógica es la inadmisibilidad de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía ordinaria existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
De manera que, al no haberse hecho uso de los medios ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión mediante la cual se acordó la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, la presente acción deviene inadmisible, así quedó establecido en la cita traída a colación en la sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García y otro), se estableció que
“(...)para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.
Por todo lo antes expuesto, concluye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones que la presente acción de amparo constitucional le es oponible la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide...".
DISPOSITIVA
Por los razonamiento expuestos, esta Corte de Apelaciones del Tribunal Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo formalizada por la Defensa Técnica del ciudadano NASSER EDUARDO MOHALI CASTILLO, Abogado Wilson Antonio López; se funda la presente decisión en los artículos 02, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 5° del artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Diarícese
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA (PONENTE)
CESAR FIGUEROA PARIS
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA JUEZA,
YAJAIRA M. MORA B.
EL SECRETARIO,
ABOG. ENGERBERTH BECERRA
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.-
EL SECRETARIO,