REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 37

ASUNTO N° JP01-X-2008-000093
MOTIVO: INHIBICIÓN
INHIBIDO: ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo de la inhibición interpuesta por la ciudadana Abogada INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ, para conocer la causa que se le sigue al ciudadano PEDRO CORRALES, con fundamento en el hecho de haber emitido opinión con conocimiento del fondo del asunto cuanto en su actuación como Juez de Juicio, conoció y decidió la causa JP21-P-2005-002026, por lo que en su concepción se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la Ley para que los funcionarios de la administración de justicia, Jueces y Secretarios sean recusados o se inhiban.

DE LA INHIBICIÓN

Sostiene quien se inhibe, que durante el ejercicio de la Función de Juicio, conoció de la causa JP21-P-2005-002026, en la cual Dicto Sentencia Absolutoria a los imputados WILLIANS ALEXI RAMIREZ GARCIA y ANTONIO RAMON MORENO REDONDO y que dicha causa guarda relación con el presente asunto seguido contra el ciudadano JUAN CARLOS BUSTAMANTE ROJAS Y OTROS, por el delito de TORTURA; y que el haber emitido opinión con conocimiento de causa la coloca dentro de los parámetros establecidos en la Ley para que sea procedente la inhibición prevista en la causal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en su concepción se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la Ley para que los funcionarios de la administración de justicia, Jueces y Secretarios sean recusados o se inhiban, del Artículo 86 en relación con el 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamenta su solicitud en la disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con lo dispuesto en los artículos 90 y 94 ejusdem .

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

1° “Por el parentesco por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas”

Mientras que el artículo 90 del mismo texto legal señala: “El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Y el artículo 94 de la Ley in comento establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:

...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Así mismo en sentencia de fecha 20-10-2006 y distinguida con el número 1802, el Magistrado Francisco Carrasqueño López dejo asentado que: “el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que:

La recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso”


En ese sentido se garantiza el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, a la Tutela Judicial Efectiva, según las previsiones de los artículos 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 86, 90 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por otro lado de las actuaciones que acompaña el funcionario que se inhibe, no existe evidencia alguna que demuestre la opinión con conocimiento de causa al fondo de una controversia relacionada con la causa de la cual pretende inhibirse y, que analizada exhaustivamente los recaudos que acompaña para avalar su solicitud, lo único que se evidencia es una declaración como testigo de un procedimiento de los funcionarios JUAN CARLOS BUSTAMANTE ROJAS Y OTROS IMPUTADOS y esa actuación o valoración de la prueba testifical no influyo de ninguna manera en la decisión absolutoria en la otra causa por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogada INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ.

En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera que la inhibición del Juez Primero de Control extensión Valle de la Pascua, Abogada INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ tiene el suficiente fundamento legal para ser declarada sin lugar y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Tribunal Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición del Juez Segundo de Juicio INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ para conocer de la causa JP21-P-2007-002186 de la nomenclatura particular del referido Tribunal extensión Valle de la Pascua, y se ordena a la Juez INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ, que continúe conociendo de la misma. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 90, 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Regístrese. Publíquese. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)




CESAR FIGUEROA PARIS.
LA JUEZ,




YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO

EL JUEZ,




MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ

EL SECRETARIO




ENGELBERTH BECERRA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO



ENGELBERTH BECERRA