REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 40

ASUNTO N° JK01-X-2008-000031
MOTIVO: INHIBICIÓN
INHIBIDO: ABG. DAYSY YSAMILYS CARO CEDEÑO
JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, SAN JUAN DE LOS MORROS.
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir sobre la inhibición interpuesta por la ciudadana Abogado DAYSY YSAMILYS CARO CEDEÑO, para conocer la causa que se le sigue los ciudadanos RICARDO IGNACIO ROJAS MACERO y CESAR ENRIQUE NIEVES, con fundamento en el hecho de haber emitido opinión al fondo por cuanto admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio cuando durante su desempeño como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, razones estas que según la inhibida se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la Ley para que los funcionarios de la administración de justicia, Jueces y Secretarios sean recusados o se inhiban.

DE LA INHIBICIÓN

Sostiene quien se inhibe, que durante el ejercicio de la Función de Control, conoció de la causa JP01-P-2006-001541, en la cual admitió opinión jurídica; toda vez, que en fecha 01 de Febrero de 2007, celebro audiencia preliminar admitió la acusación ordenando la apertura a juicio de ciudadanos: RICARDO IGNACIO ROJAS MACERO y CESAR ENRIQUE NIEVES, por lo que entiende se encuentra dentro de la causal de inhibición contenida en el artículo 87 numeral 7° de la ley adjetiva penal y fundamenta, su solicitud en la disposición del artículo 94 ejusdem.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

7° “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete, o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”.

Y el artículo 94 de la Ley in comento establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente el criterio de que las medidas de coerción personal que son decretadas dentro del proceso penal por los jueces de control, antes de la sentencia definitiva, (la cual es producto de un juicio oral y público), tienen la finalidad de asegurar los resultados del proceso y por ende no constituyen opinión con respecto al fondo del asunto, en virtud de que al no producirse un acto conclusivo de acusación mal podría emitir opinión al fondo mismo de la cuestión; son simplemente, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares. Distinto es el caso de que presentado el acto conclusivo de Acusación, se admita la misma, los medios de prueba y se ordene el enjuiciamiento del procesado, como es el caso de la presente inhibición.

En ese sentido se garantiza el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, a la Tutela Judicial Efectiva, según las previsiones de los artículos 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 86, 90 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera que la inhibición del Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial, Abogado DAYSY YSAMILYS CARO CEDEÑO, tiene el suficiente fundamento legal para ser declarada con lugar y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Tribunal Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el la Inhibición del Juez Primera de Juicio DAYSI CARO CEDEÑO para seguir conociendo de la causa JP01-P-2006-001541, de la nomenclatura particular del Tribunal Primero de Juicio, sede San Juan de los Morros. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 86 numeral 7°, 90, 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE




CESAR FIGUEROA PARIS.
LA JUEZ (PONENTE),




YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL JUEZ,




MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,



ENGELBERTH BECERRA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

EL SECRETARIO,



ENGELBERTH BECERRA