REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 01

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-O-2008-13
INTERVINIENTES: DALVIS JOSÉ PORTILLO.
DEFENSA: ABOGADO JHACOVI AINAGAS
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS.


Con fecha veintinueve de Abril del presente año, el ciudadano JHACOVI AINAGAS, en su carácter de Defensor Público Penal N° 01 (E) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, extensión Calabozo, ejerció Acción de Amparo Constitucional contra la actuación del Tribunal Primero de Juicio de la referida extensión, quien sin haber ordenado la Notificación personal de la sentencia definitiva que condenó a su patrocinado a cumplir la Pena de Prisión por el término de seis años más las accesorias de ley, remitió al Tribunal de ejecución de la misma extensión para la ejecución de la misma, violentándose, el derecho a la defensa y el debido proceso; acompañando a su libelo copias certificadas de las Actas de la Audiencia Oral y Pública, así como de la Sentencia de fecha 06/03/2008, y del auto de remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de la Extensión Calabozo, para su distribución al Tribunal de Ejecución que le corresponda; más no consignó copia de la Certificación de los Días Hábiles transcurridos desde la culminación de la Audiencia Oral hasta la Publicación del Texto Integro de la Sentencia; así como tampoco, evidencia alguna que determine la omisión por parte del Ad Quo de haber obviado la Notificación Personal tanto al Condenado como al Defensor, en consecuencia, tomando en cuenta que la acción de amparo es de eminente orden público y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 48 de la Ley de Amparo, se ordenó solicitar del referido tribunal información referente: a si el susodicho tribunal de Juicio ordenó la practica de la notificación personal de la decisión de fecha 06/03/2007 al hoy condenado de autos y a la defensa del mismo, en caso positivo, remitir copia certificada de la actuación señalada; y para el caso contrario informar el porque no se cumplió con tal providencia; así mismo remitir información certificada de los días hábiles transcurridos desde la fecha 20/02/2007 en la cual se dicto la sentencia condenatoria en la presente causa hasta el día 06/03/2007, oportunidad de la publicación in extenso del texto de la sentencia.

Cumplido como fue lo ordenado por esta alzada se fijo la Audiencia Constitucional, la notificación de las partes; y, siendo que la referida audiencia se realizó en fecha 30/06/2008, corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones decidir el fondo de la Acción de Amparo interpuesto por el Abogado JHACOVI AINAGAS, en su condición de Defensor Penal Primero (E), de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo y Defensa Técnica del imputado DALVIS JOSÉ PORTILLO, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la referida extensión, de fecha 31-03-2008 mediante la cual se ordenó la remisión de la causa JP11-P-2006-000788 de la nomenclatura particular el referido tribunal, al tribunal de Ejecución sin haber realizado el Traslado del Condenado DALVIS JOSÉ PORTILLO (quien se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario bajo la custodia del Estado.
DE LA IMPUGNACIÓN

Sostiene el Accionante en amparo, que del Tribunal Primero de Juicio de la referida extensión, quien sin haber ordenado la Notificación personal de la sentencia definitiva que condenó a su patrocinado a cumplir la Pena de Prisión por el término de seis años más las accesorias de ley, remitió al Tribunal de ejecución de la misma extensión para la ejecución de la misma, violentándose, el derecho a la defensa y el debido proceso; acompañando a su libelo copias certificadas de las Actas de la Audiencia Oral y Pública, así como de la Sentencia de fecha 06/03/2008, y del auto de remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de la Extensión Calabozo, para su distribución al Tribunal de Ejecución que le corresponda; con lo cual se violentaron los derechos fundamentales referidos a la tutela Judicial efectiva (art. 26 de la Constitución), el derecho a la defensa (art. 49 de la Constitución), así como el dispositivo constitucional del primer aparte del articulo 253 constitucional, referido a la obligación de conocimiento por parte de los administradores de justicia de acuerdo al procedimiento que establecen las leyes.

En ese sentido señala, que se vulnera el derecho a la defensa y al derecho a ser notificado personalmente a su defendido, como consecuencia de estar privado de libertad en un centro de reclusión bajo la custodia del Estado; y que ese mismo Estado tiene la obligación (por ser un derecho Humano de notificarlo previo traslado del centro de reclusión para imponerlo del texto integro de la Sentencia Condenatoria; ya que, cuando al finalizar la Audiencia oral de juicio una ves concluido el debate y presentadas las conclusiones, al imputado hoy condenado se le leyó el dispositivo de la Sentencia, más no la motivación de la misma, así como los análisis del resultado de los medios de prueba evacuados; es decir no tuvo acceso a la motivación de la sentencia.

Oportunamente la sala admitió la acción de amparo, los elementos de prueba consignados y realizada la Audiencia constitucional, pasa a resolver el asunto demandado conforme a las siguientes consideraciones.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Derecho, Garantía constitucional del Debido Proceso el cual debe aplicarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas; y en sus ocho ordinales; el 1° referido al Derecho a la Defensa, la cual es inviolable en todo estado y grado de la Causa, al derecho de disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir del fallo necesario; el 8° el derecho a solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados .

Estos derechos y Garantías previstos de manera expresa en el texto fundamental, no es un capricho del constituyente del noventa y nueve; sino que es la cineración del reconocimiento de los derechos humanos, previstos en la La Convención Americana Sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos realizada en San José, Costa Rica 7 Al 22 De Noviembre De 1969, también denominada Pacto De San José, suscrita por Venezuela y Ratificada por el extinto Congreso Nacional, ley positiva vigente por efecto y mandato del artículo 23 constitucional.

El texto legal de carácter internacional señalado en el párrafo anterior, es decir la Convención Americana Sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos realizada en San José, Costa Rica 7 Al 22 De Noviembre De 1969, también denominada Pacto De San José, establece en el Preámbulo, que los Estados Americanos signatarios de la presente Convención,
Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos;
Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional;
Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y
Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia,
Han convenido en lo siguiente:

Artículo 8° referido a las garantías Judiciales. Numeral 2, literal “c”: concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa. Y

En el literal h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

En su artículo 25, referido a la protección judicial: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales

Y en el artículo 29 referidas a las normas de interpretación: Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
Ahora bien, como se evidencia de las actas procesales señaladas los folios 51, 52, 53, 54 y 55 de la presente causa se observa que efectivamente el ciudadano Juez Primero de Juicio ordenó en fecha 31/03/2008, la remisión de la causa principal JP11-P-2006-000788, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que funciona en el Alguacilazgo de la Extensión Calabozo del Tribunal Penal del Estado Guárico a los fines de que la causa antes identificada fuera distribuida al Tribunal de Ejecución a los fines de que ejecutara el fallo de fecha 20/02/2008, publicada in extenso en fecha 06/03/2008, sin haber ordenado el traslado del condenado de autos desde el centro de Reclusión donde se encuentra privado de libertad hasta el Tribunal de origen a los fines de imponerlo de la sentencia.

Celebrada la audiencia oral y una vez ratificada por el Defensor Técnico su pretensión mediante la acción de amparo, el agraviante quien comenzó haciendo una reminiscencia de los hechos por los cuales supuestamente se dio lugar al presente Amparo, en atención a ello señaló que cuando finalizó la audiencia de juicio la ciudadana Juez para ese entonces dictó la dispositiva mediante la cual quedaron notificados todos los presentes de la misma incluyendo el acusado, asimismo, la decisión fue publicada dentro del lapso legal, es decir, dentro de los diez días hábiles, siendo ello así, las partes estaban a derecho y la defensa técnica tenía conocimiento de que estaba a derecho y que estaba en el lapso de apelación, lapso el cual precluyó por su inactividad procesal, dispone derogado Código de Enjuiciamiento Criminal que debe notificarse personalmente a las partes, ahora bien, existe jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal del año 2007 y del presente año que señala que cuando la decisión sale dentro del lapso, no es deber del tribunal notificar a las partes, solo si el tribunal ordenase notificar a las partes es cuando hay que solicitar el traslado del imputado para imponerlo personalmente de la decisión, en tal sentido el accionado consigna como elementos probatorios, la decisión dictada por el tribunal del accionado, así como jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia relacionada con lo aquí debatido, asimismo, solicita que se declare Sin Lugar la presente acción de Amparo y se considere la acción ejercida como temeraria.

En Sentencia N° 708 del 10/05/2001, la Sala Constitucional dejó establecido: “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el Derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que sí bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Pretende el accionado en amparo, con sus alegatos hacerle ver a esta alzada, que la notificación personal a que esta obligado el tribunal practicar de todas aquellas decisiones que se dicten no estando presente el imputado y/o condenado, es un mero formalismo, obviando el carácter de orden público de las normas adjetivas, las cuales no pueden ser subvertidas ni por las partes ni por los operadores de justicia, siendo tal omisión por parte del tribunal causal de nulidad de la referida actuación así como las subsiguientes que nazcan de dicho acto; no basta con que en el texto de la decisión la juez a quo dictamine que por cuanto la decisión se publicó dentro del término legal, las partes estan a derecho y necesitan de notificación, es menester que la decisión no solo esté dentro del término, es necesario que el condenado se encuentre presente en dicho acto para que pueda ser considerado a derecho; pensar de otra manera no solo es subvertir el orden procesal, sino también constituye una violación al derecho constitucional del a defensa y del derecho a recurrir ; por lo que en consecuencia esta Corte una vez analizadas las pruebas consignadas por la parte accionada y por ser las mismas necesarias, útiles y pertinentes las admitió y resuelve que revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente acción de Amparo, así como las actas consignadas por la parte accionada contentiva de decisiones de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y la exposición de las partes en esta Audiencia Constitucional; esta Corte observa: que las situaciones a que hace referencia la parte accionada y de las cuales consigna recaudos son aplicable a las causas y sentencias del tribunal de Juicio cuando las partes estando a derecho se encuentran en libertad; pero no en aquellas causas en las cuales los procesados en reclusión sometidos a la custodia y vigilancia por el Estado en centros de reclusión y a quienes se les dicte sentencia condenatoria; los derechos humanos de los recluidos en centros carcelarios no se pierden por efecto de la reclusión, es más, por el hecho de estar presos están más vigentes que nunca al punto de que existen organismos nacionales e internacionales vigilantes del cumplimiento de los derechos humanos de los detenidos; el legislador ha dispuesto que en todos los actos referidos a la libertad personal de los detenidos, la misma debe decidirse en audiencia pública y s mediante auto razonado que deberá ser notificado a las partes; en consecuencia para el caso de una decisión condenatoria a penas privativas de libertad debe ser notificada personalmente al afectado, es decir al condenado detenido, no hacerlo pensando que está a derecho por haber tomado una resolutiva en la sala y asistido por un defensor técnico significa obviar su derecho como ciudadano que goza aún detenido de sus derechos humanos. Los recaudos presentados por la parte accionada se refieren a otras situaciones analizadas por las respectivas Salas, que no tienen el carácter vinculante por no expresarlo el texto de las mismas y solo sirven de marco referencial para quienes deciden. Por otro lado, en el acto de la audiencia de juicio en el cual se condenó al procesado de autos, el juez le impuso de la condenatoria, mediante la lectura del dispositivo del fallo y aún cuando haya hecho consideraciones de motivación; el mismo no puede ser suficiente para considerarlo impuesto de la sentencia en virtud de que la publicación in extenso en la cual debe motivarse suficientemente la decisión, no fue notificada personalmente como ordena la Ley, en consecuencia la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la defensa Técnica del condenado de autos debe ser declarada Con Lugar y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Defensa Técnica del ciudadano Dalvis José Portillo plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se Revoca el Auto de fecha 31/03/2008, en el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio ordenó la Remisión de la Causa JP11-P-2006-000788, al tribunal de Ejecución de la misma extensión judicial. TERCERO Ordena al Juez de Primera Instancia en funciones Ejecución la remisión de la Causa al Tribunal de origen a los fines de este último operador de justicia ordene el traslado del condenado para imponerlo del contenido de la sentencia de fecha 20-02-2008, publicada en extenso el día 06/03/2008 CUARTO: Se ordena al Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, provea lo conducente a los fines de ordenar el traslado del condenado de autos para ser impuesto personalmente del texto íntegro de la resolución objeto de esta acción. QUINTO: El lapso de Apelación comienza a contar a partir de la notificación personal del condenado de autos, del texto integro de la resolución publicada en fecha 06-03-2008. Se funda la presente decisión en los artículos 02, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 04, 14 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


CESAR FIGUEROA PARIS.
LA JUEZ,


YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL JUEZ,



MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
EL SECRETARIO


ENGELBERTH BECERRA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



EL SECRETARIO



ENGELBERTH BECERRA