REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 02

Asunto N° JP01-R-2007-000115
Querellante: Edgardo Francisco Maestre
Querellantes: José Cristóbal Álvarez
Delito: Difamación
Motivo: Recurso de apelación contra sentencia definitiva
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Prelusión
El 07 de febrero de 2008, fue publicada sentencia definitiva por el juzgado segundo de juicio de este Circuito, extensión Valle de la Pascua, donde se condena al acusado Edgardo Francisco Maestre por la comisión del delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en agravio de José Cristóbal Álvarez (folios 138 al 150).

Contra el referido fallo, ejerció recurso de apelación la defensora pública Tercera, Maria Elena Olivares Sosa, en la condición de autos, conforme al artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 178 al 187).

A los folios 216 al 219, cursa contestación del recurso por el acusador José Cristóbal Álvarez.

Oportunamente este tribunal colegiado declaró admisible el acto recursivo, por útil, pertinente y cumplir con los requisitos de especificidad de los actos de impugnación (folios 226 al 227), fijando la audiencia oral para debatir los fundamentos de la apelación para el día 17 de junio de 2008, fecha en que se llevo a cabo dicho acto (folios 249 al 252), por lo que ahora resuelve el mérito y fondo de lo demandando conforme a la estructura capitular indicada infra.

II
Fallo delatado. Memorial de la apelación.

La sentencia accionada de fecha 07 de febrero de 2008, que suscribe el juzgado segundo de juicio de este Circuito, extensión Valle de la Pascua, declaró con lugar la acusación privada interpuesta por el ciudadano José Cristóbal Álvarez, en contra del acusado Edgardo Francisco Maestre y por vía de consecuencia condena a éste último como responsable del delito de difamación, previsto en el artículo 442 del Código Penal, imponiendo como sanción un año de prisión, más el pago de 100 unidades tributarias como multa, además de las accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.

El fundamento de dicha condenatoria, según la motiva de la recurrida estuvo en el dicho de los testigos presénciales Juan Francisco Arias, José Alejandro Zerpa, José Amado Medina y Noel José Meléndez, quienes según la delatada, el acusado le atribuyó al acusador José Álvarez, la responsabilidad de la muerte del ciudadano Wilmer Ruiz Camero, hecho éste que ocurrió específicamente en la Plaza Sucre, sita entre calle Bolívar y Monagas en la población de Santa María de Ipire estado Guárico, minutos antes de la 5.30 horas de la tarde.

El memorial apelativo, informa y denuncia que el juzgado de la condena incurrió en los vicios contenidos en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, estos es falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Señala que la recurrida no Apreció en lo más mínimo los testigos promovidos por el querellado. Indica además que el dicho referido por los testigos del querellante pueden percibirse como una “muletilla” (sic), que induce a pesar que dichos testigos estuvieron preparados antes del juicio. Denuncia a su vez, que el tribunal no practico registro preciso de lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no hay forma de establecer que los testigos no aclararon sus recuerdos a relación a detalles, por lo que las declaraciones testificales se ven indefinidas a la hora del hecho ocurrido y a las palabras textuales del querellado.

Que las preguntas que la defensora hizo a los testigos para determinar su autenticidad, fueron omitidas por el sentenciador recurrido, por lo cual no se puede llegar a la verdad. Que de esta forma no se puede llegar a la verdad, pues no es suficiente que el tribunal se limite a especificar los hechos que fueron probados, sino que es necesario que ello se determine de manera razonada y precisa. Que se torna evidente que la recurrida no analizó ni comparó los elementos probatorios del debate, que como se sabe son indispensables para la satisfacción de toda sentencia.

Finalmente, invoca un número de sentencias de la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, y solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.

Expresados sumariamente el contenido del fallo delatado y los motivos del recurso, este órgano plural, pronuncia la siguiente considerativa, que se relaciona con el fondo de lo demandado.
III
Estimativa para fallar.

Ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada y plúrima, como también lo sostiene la doctrina procesal penal, que hay inmotivación de una sentencia cuando está no contenga materialmente un razonamiento de hecho ni de derecho; o que si hay razones expresadas por el tribunal, ellas no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o que los motivos se destruyan unos a otros por inconciliables, o que los motivos del fallo sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. Y finalmente, cuando el tribunal sentenciador incurre en el denominado vicio del silencio de pruebas (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia. Tomo III. Año 1993. Págs. 433 y 434). Así mismo, también es de doctrina y jurisprudencia, que uno de los motivos de inmotivación y contradicción en los fallos, es cuando se quebranta el principio de incongruencia, que es aquel que se produce cuando el juez extiende su fallo más allá de los limite contenidos en el libelo acusatorio, conocido doctrinalmente como incongruencia pasiva.

En el caso de la especie que se resuelve el ciudadano José Cristóbal Álvarez, presentó libelo acusatorio contra Edgardo Francisco Maestre por el delito de difamación, previsto en el artículo 442 del Código Penal vigente. En la escritura de la demanda se asienta que el día 28 de enero del año 2007, en horas de la tarde, asesinaron en la población de Santa María de Ipire, Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, al ciudadano Wilmer Ruiz Camero, y que al momento de ocurrir el levantamiento del cadáver, presente en el sitio una gran cantidad de personas, entre las cuales se encontraba el acusado Edgardo Francisco Maestre, diciendo éste a viva voz, que “el único enemigo que tenía el occiso era José Francisco Álvarez, por un problema por un terreno, según su dicho; y que por lo tanto debía ser investigado ya que podía estar involucrado en el homicidio del ciudadano Wilmer Ruiz Camero” (sic).

Que lo anteriormente expuesto ocurrió el 28 de enero de 2007, en horas de la tarde, mencionando como testigos del hecho a los ciudadanos Nelson Neptalí Medinas, Juan Francisco Arias, José Alejandro Zerpa Medinas y Willians Díaz Delgado.

Como se puede apreciar de dicho libelo, a pesar de que se informa la fecha del acontecimiento, la población donde ocurre, no se señala el lugar especifico de las expresiones, como tampoco se señala la hora aproximada, sino, que las expresiones se dieron en horas de la tarde, por lo que no hay a juicio de la sala una determinación precisa de los requisitos que demanda el artículo 401.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta circunstancia a los fines de la resolutiva que acordara esta sala, debe necesariamente concatenarse con la motivación de la sentencia en cuanto a la determinación y comprobación del tipo acusado, y a la responsabilidad penal del ciudadano Edgardo Francisco Maestre. En efecto, como lo denunció el libelo accionario, la recurrida no dejó registro de lo acontecido en el debate oral y público, sino que fueron insertadas en la sentencia las expresiones que ha juicio del juez delatado dijeron los testigos promovidos por las partes. Por ejemplo según la sentencia apelada, el testigo Juan Francisco Arias refiere, que el 28 de enero de 2007, cuando asesinaron a Wilmer Ruiz Camero, el acusado Edgardo Maestre, delante de la gente que estaba allí refirió que “el único enemigo de Wilmer Ruiz Camero, era José Álvarez, el gordo de la antena, que era el responsable de eso” (sic). Como se aprecia no señala el lugar especifico de los hechos por él narrados y además sus referencias no contienen determinación para calificar el tipo consagrado en el artículo 442 del Código Penal. Referir o señalar que el único enemigo del hoy occiso, era José Álvarez, en modo alguno determina un hecho que pueda afectar la reputación del demandante.

A su vez, el testigo José Alejandro Zerpa, si bien es cierto que señala el lugar poblacional de los hechos, la hora aproximada y el sitio específico, su señalamiento es indeterminado para calificar la conducta del acusado como encuadradle dentro del tipo difamatorio por el cual se acusa. Según el extracto que en bastardillas hace la recurrida y que dijo José Alejandro Zerpa, se lee lo siguiente “el único enemigo del hoy occiso era el gordo de la antena, José Álvarez, que eso estaba claro ya se sabia que él ara (sic) el responsable de eso”. Así mismo, el testigo Willians Wossman Díaz Delgado, no hace una determinación incriminatoria del hecho con sus testimonios, toda vez que éste luce totalmente indeterminado, además de no indicar o señalar el sitio especifico del hecho. Según la recurrida éste manifestó que el 28 de enero de 2007 se oyeron unos disparos, y que al llegar al sitio del suceso estaba un señor tirado en el suelo, fue cuando oyó al acusado Edgardo Maestre decir lo siguiente “el gordo de la antena de nombre José Álvarez era el único enemigo del señor que estaba tirado en el suelo” (sic). Como se puede discurrir, expresar que el único enemigo de un sujeto que yace en el suelo, sin vida, es determinada persona, jamás puede constituir un hecho determinado, que agravie la reputación de una persona, pues como se sabe todo ciudadano puede ser sospechoso de cualquier investigación penal, situación que de modo alguno quebranta en principio de presunción de inocencia que señala la Constitucional Nacional y el compendio adjetivo de carácter penal que rige el sistema acusatorio en Venezuela.

El testigo José Antonio Media, según la motiva de la recurrida, dijo en sala que “José Álvarez, era el único enemigo que tenía Wilmer Camero” (sic). De dicha expresión, tampoco se puede inferir que la misma constituya un elemento configurante del tipo penal acusado, al no existir la determinación precisa de un hecho acaecido que agravié la reputación. Noel José Meléndez, no indica y/o refiere el lugar singular donde acontecieron los hechos y finalmente Egigdio José Rengifo Zaibak, no refiere hecho determinado y tampoco indica el lugar singular o especifico de los hechos. Al trasuntar su dicho la recurrida asentó “el señor Edgardo Maestre manifestó que el único enemigo que tenía Wilmer Ruiz Camero era el gordo de la antena José Alvarez” (sic). Para el supuesto que esa sea la expresión y el contenido de su frase, señalar que determinada persona victima de un homicidio, era enemigo de otra, en modo alguno está determinando el hecho difamatorio contenido en el artículo 442 del Código Penal vigente. De manera que, a juicio de este tribunal ad-quem la subsunción de los hechos en el derecho que hizo la confutada, constituye un manido argumento para calificar de difamatorias las expresiones que ha su juicio fueron dadas por el acusado Edgardo Francisco Maestre, en contra de la persona del acusador, José Francisco Álvarez.

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal sostiene, que para que se configure el delito de difamación, es necesario, entre otros requisitos, que se impute a un individuo un “hecho determinado” capaz de exponerlo al desprecio o al odio público u ofensivo a su honor o represtación. La imputación no puede ser genérica e indeterminada; el hecho debe ser “determinado”, es decir, acompañado de circunstancias que lo identifiquen, que lo individualicen, tales como referencias a tiempo, lugar y modo. (30 años de Casación Penal. Máximas y Extractos. Freddy José Díaz Chacón. Pág. 165).

Como se puede auditar del contenido de la sentencia, no hubo registro preciso claro y circunstanciado de lo que aconteció en el juicio oral y público, y singularmente no fueron detalladas las palabras dichas por los testigos evacuados. Y las dadas por los testigos, a juicio de la demandada, no pueden considerarse como imputantes de un hecho determinado capaz de exponer al despreció o al odio público u ofensivo al honor y reputación de determinada persona. Que el único enemigo del occiso Wilmer Camero era “el gordo de la antena”, (sic), o José Álvarez, no determina e individualiza en tiempo, lugar y modo un hecho que pueda configurar el tipo penal de la difamación. Como ha quedado demostrado según el contenido de la propia sentencia, los testigos Juan Francisco Arias; Noel José Meléndez y Egigdio José Rengifo, no señalaron el sitio específico donde supuestamente fueron realizadas las expresiones consideras como difamatorias por la recurrida. En consecuencia no hay una verdadera congruencia entre lo que se señaló en el libelo y el dicho de los testigos promovidos, circunstancia que influye inexorablemente en la motivación de la sentencia, y desde luego la hace caer en el vicio de inmotivación demandado.

Distinto es o sería la configuración con los mismos dichos de autos, el tipo penal denominado injuria, que consiste en la ofensa al honor, la reputación, o decoro de alguna persona, pero sin determinación o individualización del hecho ofensor, tal como lo dispone la norma contenida en el artículo 444 del Código Penal, modalidad delictiva no significada y propuesta por el acusador.

Así mismo, la sentencia accionada contiene el vicio de ilogicidad delatado por el acusado, en virtud de que su resolutiva no se concilia con las pruebas en que se fundó el fallo. La lógica es la ciencia de la demostración, la ciencia del razonamiento, de la verdad. Aplicando los conceptos de la lógica, en la sentencia demandada, nos encontramos con que el dicho utilizado por la recurrida de los testigos del debate oral y público, no se subsumen dentro del tipo penal que consagra el artículo 442 del Código Penal vigente, tal como ha quedado suficientemente demostrado en la secuela del presente fallo.

A su vez, del texto de la sentencia accionada el juzgado de primer grado especifica que con el dicho de los testigos Juan Francisco Arías, José Alejandro Zerpa, José Amado Medina y Noel José Meléndez, se determina que el acusado “imputó verbalmente al ciudadano José Álvarez un hecho determinado el cual consistió en atribuirle la responsabilidad de la muerte del ciudadano Wilmer Ruiz Camero” (sic), cuando como se ha dicho up supra, del testimonio de dichos ciudadanos no se desprende que efectivamente como lo sostiene la recurrida, el acusado Edgardo Francisco Maestre, le haya atribuido de forma determinante y específica, la responsabilidad al ciudadano José Álvarez, sobre la referida muerte, situación ésta que se encuentra en total antinomia con lo que señala la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia anteriormente referida.

En consecuencia, siendo el fallo confutado, inmotivado e ilógico, se declara con lugar la apelación y se anula la sentencia de la recurrida de fecha 07 de febrero de 2008, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, distinto al delatado.
IV
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública tercera penal con sede en Valle de la Pascua estado Guárico, contra la sentencia definitiva del juzgado segundo de juicio de este Circuito, extensión Valle de la Pascua , que condenó al acusado Edgardo Francisco Maestre, por el delito de difamación, previsto en el artículo 442 del Código Penal, en agravio de José Álvarez. En consecuencia, se anula la mencionada sentencia y se ordena a un nuevo juez de juicio que celebre juicio, con prescindencia de los vicios aquí determinados. Se funda, todo ello conforme a lo que establecen los artículos 432, 433, 434, 435, 436, 451, 452.2, 453, 454, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,



Cesar Figueroa Paris
La Juez,


Yajaira Mora Bravo
El Juez (Ponente),



Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,


Engelberth Becerra

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario.