REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 03
ASUNTO: JP01-R-2006-000034
Imputados: Miguel José Rojas Rivero, Wilfredo José Amaro Musett, José Luis Rivas Cadenas, Ángel Vicente Moreno y Alberto Rafael Mota.
Victima: Rubén Darío Benavente Mora.
Delito: Homicidio Preterintencional en Grado de Complicidad en Grado de Complicidad Correspectiva.
Motivo: Apelación de Auto.
Ponente: Ramón Luis Vivas Frontado
I
El 03 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, dictó decisión interlocutoria en el asunto N° JP01-P-2005-000486, donde Declara Con Lugar las solicitudes interpuestas tanto por el Abog. Tony Vieira Ferreira, Defensor Público Penal de los imputados Miguel José Rojas Rivero y Alberto Rafael Mota, como la del Abog. Luis Antonio Rancel Trocell, Defensor Privado de los imputados Wilfredo José Amaro Musett, José Luis Rivas Cadenas y Ángel Vicente Moreno, de sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una medida menos gravosa como es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones por ante el Tribunal cada siete (07) días, prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal y la prohibición de concurrir a la población de Altagracia de Orituco hasta que se realizase el Juicio Oral y Público en su contra, por ser posibles partícipes y/o autores del delito de Homicidio Preterintencional en Grado de Complicidad en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal vigente para la época, y en agravio del occiso, ciudadano Rubén Darío Benavente Mora (folios 01 al 05).
Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Guárico, (folios 21 al 32).
Oportunamente la sala admitió el Recurso de Apelación por útil y pertinente, por lo que revisados los autos, esta Sala procede a resolver conforme a lo que a continuación se explana:
II
El Tribunal recurrido en su decisión interlocutoria del 03 de febrero de 2006, Declaró Con Lugar las solicitudes interpuestas tanto por el Abog. Tony Vieira Ferreira, Defensor Público Penal de los imputados Miguel José Rojas Rivero y Alberto Rafael Mota, así como la del Abog. Luis Antonio Rancel Trocell, Defensor Privado de los imputados Wilfredo José Amaro Musett, José Luis Rivas Cadenas y Ángel Vicente Moreno, de sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una medida menos gravosa como es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (folios 01 al 05), en razón de que a su juicio y basada en los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad y al considerar que no existe o está acreditado en autos el peligro de fuga, toda vez que por el contrario los imputados atendieron el llamado del Ministerio Público para su imputación, así como han asistido de manera voluntaria y previa citación al llamado del Tribunal, donde les fue Decretada Medida Privativa de Libertad, así mismo los acusados tienen arraigo en el país y residencia fija y es por lo que Sustituyó la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre los mismos por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el Ministerio Público sostiene que la decisión recurrida es violatoria de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el delito que involucra a los ciudadanos Miguel José Rojas Rivero, Wilfredo José Amaro Musett, José Luis Rivas Cadenas, Ángel Vicente Moreno y Alberto Rafael Mota, no es un delito común, sino que se trata de un delito contra los Derechos Humanos cometido por estos funcionarios y que por supuesto esta norma priva sobre la norma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, y es por lo que solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el auto recurrido.
Ahora bien, esta Sala, luego de haber hecho un análisis de las Actas del Expediente, además de la acción recursiva interpuesta por el Ministerio Público, en fecha 13 de febrero de 2006, folios 21 al 32, y respondida por la defensa en su escrito del 03 de abril de 2006, (folios 57 al 76), procede a resolver la misma conforme a lo que a continuación se explana:
III
A los efectos de dictar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad debe necesariamente, estarse conforme o apreciados los requisitos indispensables que demanda el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y aunado a ello debe considerar el Juez que dicta la misma que no existe por cualquiera de los motivos a estimar que no existe peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, artículo 251 y 252 del referido Código Procesal, es por ello, que si bien es cierto, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que cuando se trata de un delito contra los Derechos Humanos cometido por estos funcionarios y que el mismo queda excluido de los beneficios procesales que puedan conllevar su impunidad, y que por supuesto esta norma priva sobre la norma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el Juzgador de la primera fase debe analizar hasta que punto su decisión puede llevar a la impunidad que allí se señala, y efectivamente lo hace bajo la óptica de los Principios también Constitucionales de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, y por lo que se observa, los imputados como bien lo señaló la recurrida se presentaron previa citación al Ministerio Público a los fines de ser imputados y luego ante el Tribunal donde fueron privados de su libertad, por lo que se puede apreciar efectivamente que se ciñeron al proceso que se les seguía, conducta ésta que obviamente no se apega al término impunidad, además se cuentan otras razones, como lo señalado y consignado por la defensa de los mismos en cuanto a las presentaciones efectuadas ante el Tribunal luego de que se les acordara la Medida Cautelar señalada, por lo que en consecuencia y con base a los artículos 250, 251, 252, 264, 447 ordinal 4, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y ASI se DECIDE:.
Dispositiva
Esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión interlocutoria de fecha 03 de febrero de 2006, emanada del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, que Declaró Con Lugar las solicitudes interpuestas tanto por el Abog. Tony Vieira Ferreira, Defensor Público Penal de los imputados Miguel José Rojas Rivero y Alberto Rafael Mota, como la del Abog. Luis Antonio Rancel Trocell, Defensor Privado de los imputados Wilfredo José Amaro Musett, José Luis Rivas Cadenas y Ángel Vicente Moreno, de sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre los imputados en referencia, por una medida menos gravosa como es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones por ante el Tribunal cada siete (07) días, prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal y la prohibición de concurrir a la población de Altagracia de Orituco hasta que se realizase el Juicio Oral y Público en su contra, por ser posibles partícipes y/o autores del delito de Homicidio Preterintencional en Grado de Complicidad en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal vigente para la época, y en agravio del occiso, ciudadano Rubén Darío Benavente Mora, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos . Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 447.5, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250, 251, 252, 264 eiusdem. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,
Cesar Figueroa París
El Juez,
Miguel Ángel Cásseres González
El Juez (Ponente),
Ramón Vivas Frontado
El Secretario,
Engelberth Becerra
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Engelberth Becerra