REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 04

Asunto N° JP01-R-2008-0000102
Imputados: Michel Arley Belisario
Víctimas: José Eleazar Gamarra Fariñas (occiso)
Delito: Prohibición de hacerse justicia por si mismo, instigación pública y resistencia de la autoridad
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Pórtico
Con fecha 04 de diciembre de 2007, el juzgado primero de control de este Circuito, extensión Valle de la Pascua, dictó resolutiva, donde ordenó la libertad de los ciudadanos Osman Oswaldo Higuera; Eugenio Chacón Domínguez; Michel Arlet Belisario Correa; Omar Enrique Leota; José Gregorio Sánchez Hernández; Rómulo Antonio Terán Suárez; y Yuleidi Josefina Contreras Higuera, al considerar que las actas fiscales no determinaban la comisión de los tipos penales pre calificados por el Ministerio Fiscal en la audiencia de presentación (folios 28 al 46).

Así mismo, ordeno la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

De la referida decisión apeló la representante de la Fiscalia Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del estado Guárico (folios 03 al 08).

II
Sentencia delatada. Memorial de la Apelación

La interlocutoria recurrida denuncia que en las actas fiscales del presente asunto, no contienen ningún elemento de convicción para acreditarle a los imputados el delito de prohibición de hacerse justicia por si mismo; así como también no hay ningún elemento de convicción que determine en los autos el delito de instigación pública señalado por la vindicta pública. Y finalmente, de igual manera considera que no hay los elementos típicos para que se le de vida jurídica al delito de resistencia a la autoridad, haciendo la recurrida una distinción doctrinal entre lo que es la violencia y la resistencia a la autoridad.

El Ministerio Fiscal recurrente, considera que ciertamente que los delitos previsto en los artículos 270; 285 y 218, del referido instrumento sustantivo, se encuentran tipificados en autos, cuando los imputados formaron una turba de personas que enardecidas impidieron que una ambulancia trasladara al ciudadano José Eleazar Gamarra Fariña, desde la población de las Mercedes del Llano hasta la ciudad de Valle de la Pascua concretamente al Hospital Rafael Zamora Arévalo, singularmente para prestarle servicio medico de urgencias, aduciendo éstos (imputados) que era un delincuente el herido que se iba a trasladar, que debían entregárselos para hacer justicia por si mismos.

Este tribunal colegiado luego de estudiado los autos, la decisión confutada, el recurso de apelación y la respuesta que de él diera la defensa privada, resuelve el mérito y fondo del asunto conforme a la estructura capitular indicada seguidamente.

III
Considerativa para fallar

La doctrina nacional ha dicho constantemente que la prueba es el eje fundamental en que descansa toda providencia. Se ha dicho así mismo que la prueba lo constituyen el conjunto de actuaciones que dentro de un juicio o proceso, cualquiera que sea su índole, se encaminan ha demostrar la verdad o falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Manuel Osorio. Editorial Heliesta. Pág. 817).

Luego del concepto sobre la prueba aludido supra, encuentra esta corte que el hecho fáctico calificado por el Ministerio Público como prohibición de hacerse justicia por sí mismo, instigación pública y resistencia a la autoridad, tuvo su causa, en el impedimento que un grupo de personas en turbulencia impidieron el traslado del ciudadano José Eleazar Gamarra Fariña, desde la población de las Mercedes del Llano sita del estado Guárico, hasta la ciudad de Valle de la Pascua, singularmente al Hospital Rafael Zamora Arévalo de la mentada ciudad.

Las lesiones de carácter grave, que posteriormente produjeron la occisión del mencionado José Eleazar Gamarra, supuestamente fueron ocasionadas cuando este último fue sorprendido por una poblada en la comisión de un hecho punible de acción pública. Es decir, que primariamente ha juicio de esta alzada debió el Ministerio Fiscal investigador pesquisar el homicidio calificado, cometido en agravio quien en vida respondía al nombre de José Eleazar Gamarra, para luego entrar a ponderar si esa misma turba o algún componente especial de esa turba estaba sindicada policivamente en la comisión de otros hechos punibles, como serían los enunciados en los artículos 270; 285; 218 del Código Penal.

Por otra parte, no hay hasta ahora, en las actas de la pesquisa que levantaron los órganos delegados del Ministerio Fiscal, elementos de convicción para establecer la tipicidad de los señalados ilícitos, y además, para singularizar responsabilidad semi plena de carácter penal contra los mencionados justiciables.

Como se evidencia de las actas fiscales, solo hay actas policiales sobre la detención al boleo de un grupo de personas que el día de los hechos formaban parte, según criterio fiscal de la turba que impedía que una ambulancia trasladara al hoy occiso Gamarra Fariña al centro de salud para primeros auxilios, no hay concreción en cuanto a señalamientos de participes, siendo por ello que la vindicta pública pesquisadora debe aundar en ellas para el esclarecimiento total de los hechos. Es así, que se confirma el auto recurrido y se declara sin lugar la apelación fiscal.

IV
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Fiscalia Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del estado Guárico, contra la decisión interlocutoria de fecha 04 de diciembre de 2007, dictada por el juzgado primero de control de este Circuito, extensión Valle de la Pascua, por lo que en consecuencia se confirma el auto delatado. Se funda la decisión en los artículos 447.4, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,



Cesar Figueroa Paris
La Juez,



Yajaira Mora Bravo
El Juez (Ponente),



Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,


Engelberth Becerra

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,


Engelberth Becerra
VOTO CONCURRENTE


Quien suscribe, YAJAIRA M. MORA BRAVO, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, manifiesta su voto concurrente respecto de la decisión que antecede, en los siguientes términos:
En la sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico se AVOCÓ al conocimiento de la causa seguida contra los ciudadanos OJEDA HIGUERA OSMAN OSWALDO, CONTRERAS HIGUERA YULEIDI JOSEFINA, TERÁN SUÁREZ RÓMULO ANTONIO, SÁNCHEZ HERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO, LOETA OMAR ENRIQUE, BELISARIO CORREA MICHEL ARLEY y CHACÓN DOMÍNGUEZ EUGENIO ANTONIO por la comisión de los delitos de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, INSTIGACIÓN PÚBLICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 270, tercer aparte, 285 y 218 todos del Código Penal Venezolano Vigente; CONFIRMA el fallo recurrido por no haber en las actas de las pesquisa que levantaron los órganos delegados del Ministerio Fiscal, elementos de convicción para establecer la tipicidad de los señalados ilícitos, y además singularizar responsabilidad semi plena de carácter penal contra los mencionados justiciables y consecuencialmente sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representante de la Fiscalía Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico conforme a los artículos 447.4, 448, y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien comparto totalmente los anteriores pronunciamientos del fallo, no obstante, discrepo por la falta de declaratoria de nulidad del fallo recurrido, dictado por la Juez de Instancia número 01 en funciones de Control, extensión Valle de la Pascua por ser manifiestamente incongruente.

En efecto, como bien lo señala la parte recurrente, el fallo decreta la libertad plena por no existir la comisión de delito alguno que pudiese ser imputado a los aprehendidos, omitiendo señalar cuál es el delito in fraganti que da por existente y que le permite decretar la aprehensión flagrante, de acuerdo a los hechos llevados a su conocimiento, una vez desechado las imputaciones delictuales realizadas por la vindicta pública.

Tal como lo ha señalado la Sala del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional Carmen Zuleta de Merchán, 15-02-2007, Exp. 06-0873, Sent. N° 272) …sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto; la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante(sub rayado nuestro)…

Sobre este aspecto, (tipicidad) la decisión apelada se limita en señalar en su fundamentación lo siguiente:

…”Considera el Tribunal que los imputados según las actas fiscales y la propia declaración de los imputados, fueron aprehendidos al azar, porque se había cometido un delito (subrayado y resaltado nuestro), pero no se sabía quién lo había cometido y se requería de responsables.- Considera el Tribunal que todos los elementos de convicción no son suficientes para acreditarle a los imputados la comisión de los hechos punibles…”

Como se evidencia, y se indicó anteriormente, el Tribunal a pesar de considerar que los hechos indican la comisión de un delito, pues resulta clara la muerte de manera dolosa de una persona; no define como es su deber el tipo penal, para luego establecer la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, tal situación altera el orden procesal y constituye una franca e inexcusable violación del debido proceso, toda vez que para que se mantenga el proceso debe necesariamente establecerse la descripción del tipo (nulum crimen nullum poena sine lege).

Es por lo anteriormente expuesto, que ha debido decretarse la nulidad del fallo recurrido, efectuar nuevamente la audiencia, a los fines que el tribunal de control en uso de sus facultades y previo examen de los elementos de convicción se pronuncie sobre la tipicidad de los hechos llevados a su conocimiento.

Queda así expresado el criterio de la Juez que rinde este voto concurrente.
El Juez Presidente,




Cesar Figueroa Paris

La Juez (Concurrente),




Yajaira Mora Bravo
El Juez,




Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,


Engelberth Becerra

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,


Engelberth Becerra