REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


198° Y 149°

Actuando en sede Civil

EXPEDIENTE N° 6335-08

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS

PARTE ACCIONANTE: COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENSAJEROS BRAVOS DE APURE R. L., quien debidamente esta inscrita bajo el N° 18, folios 14 al 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas de fecha 15 de noviembre del año 1971, con domicilio en la ciudad de San Fernando de Apure, en la persona de su presidente ciudadano ANTONIO JOSE ALMEIDA SANTOS, Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.023.765, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado en ejercicio ELIAS RAMON GUALDRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 3.769.911, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.930.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil Estacionamiento San Luis C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Estado Guarico, bajo el N° 8, Tomo 01-A de fecha 09 de enero del 2003, y representada en la persona de su presidente la ciudadana ROSELIN MARGARITA TRUJILLO LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.273.477, con domicilio en la ciudad de Calabozo Estado Guarico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio RAFAEL ENRIQUE VILLAVICENCIO MICHELANGELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.539.543, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.376.

.I.

Comienza la presente acción mediante escrito libelar que interpusiera el accionante ciudadano ANTONIO JOSE ALMEIDA SANTO presidente de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENSAJEROS BRAVOS DE APURE R. L., donde narró los siguientes hechos: “… En fecha 21 de mayo de 2003, una unidad Autobucera cuyas características son: Clase: Autobús, Tipo: Eurobo, Marca: Pegaso, Año: 1.976, Modelo: Colectivo, Color: Rojo. Crema y Azul, Placas: C-09601, Serial del Motor: 4640835, Serial de Carrocería: 1371713; de su propiedad, estuvo involucrada en un accidente de transito ocurrido en la Vía Calabozo-Corozo Pando, Sector el tamarindo, presentando daños materiales en las siguientes: techo, frontales, parabrisas delanteros volante, puerta delantera izquierda, tablero, parachoques delantero, maletero trasero izquierdo, faro y luz de cruce delantero izquierdo, base, base de parachoques delantero, caucho izquierdo, tren delantero y suspensión delantera, como consta en las actuaciones administrativas de transito que acompañó marcada B, por orden de las autoridades de Transito Terrestre que levantaron el accidente, este debió ser Depositado en el Estacionamiento Público Judicial San Luis C.A., ubicado en esta ciudad de Calabozo; Estado Guarico en la vía que conduce al Sombrero. Alegó igualmente el actor, que encontrándose el vehículo antes descrito, bajo la guarda y protección del Estacionamiento San Luis C.A., el mismo sufrió daños mayores producto del incendio ocurrido el día sábado 31 de mayo del año 2003, el que produjo la total destrucción de todas las partes del vehículo tanto internas como externas, como lo señala el informe de investigación del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, de fecha 3 de junio del año 2003 que anexó marcada con la letra C y quienes al analizar la causa del incendio dictaminaron que: “En virtud de las características objetivas observadas en la labor pericial efectuada en el escenario, podemos presumir que dicho siniestro pudo haber sido provocado por manos criminales, utilizando para ello un agente acelerante, produciendo
Dos puntos de ignición en sus partes internas, pues el desarrollo violento fue tan evidente y devastador que pocos minutos causó la destrucción casi total del vehículo en cuestión. Por lo que este departamento enmarca dicho incendio en la categoría de intencional..” Igualmente alegó, que consta en la prueba de inspección judicial, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, San Jerónimo de Guayabal del Estado Guarico, en fecha 29 de agosto del año 2003, que el vehículo ya nombrado estaba en calidad de deposito en el Estacionamiento San Luis C.A., y de los daños materiales sufridos en el mismo y que este se encontraba en total estado de deterioro, incinerado en su carrocería, asiento, techos, laterales y piso, la cual anexo marcada D con su respectivo informe practico por el Tribunal. Alegó, que en virtud de las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas por su mandante y por su persona para lograr que la empresa Mercantil Estacionamiento San Luis C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Guarico bajo el N° 8, Tomo 01-A de fecha 09 de enero del 2003, el cual se anexo marcado con la letra E, indemnice por los daños materiales sufridos en el vehículo de su propiedad. Fundamento la presente acción, en las disposiciones contenida en los artículos 1.756, 1.757 y 1.758 del Código Civil y 539, 541 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 11, 12, 14 y 35 de la ley sobre depósito judicial. Adujo que en la accionada recae la responsabilidad civil por cuanto el y solo el debía velar, cuidar y proteger la cosa como si fuera suya, debiendo devolverla idénticamente en el mismo estado en que la recibió y que en este caso, el propietario del Estacionamiento San Luis C.A., debió ejercer todas las diligencias pertinentes para garantizar el buen cuidado del vehículo de su propiedad, partiendo de la diligencia mínima de tener buena y suficiente vigilancia, de tener buen y suficiente espacio para tener las cosas dada en deposito y poseer todas las medidas de seguridad necesarias y requeridas para cumplir con tan magna misión. Ante tal situación es que demanda por vía de Indemnización De Daños Materiales Y Perjuicios, a la Empresa Mercantil Estacionamiento San Luis C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Estado Guarico, bajo el N° 8, Tomo 01-A de fecha 09 de enero del 2003, representada por su presidente ciudadana ROSELIN MARGARITA TRUJILLO LEZAMA, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a cancelar las siguientes cantidades:
Primero: La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) por concepto de daños materiales.
Segundo: La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) por concepto de lucro cesante.
Tercero: Las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por el Tribunal. Por ultimo solicitó de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil decretara medida de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, Empresa Mercantil Estacionamiento San Luis C.A., ya identificada en autos, toda vez que están dados los presupuestos necesarios para la procedencia como lo son el periculum in mora y el fumus boni iuris, dada la reiterada posición negativa de los representantes de la demandada de hacerse cargo de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el vehículo de su representada y aunado a ello la presunción grave de que esta acción queda ilusoria debido a la insolvencia de la demandada, quien esta siendo tramites de remates, subastas y ventas de bienes de su propiedad con el firme objetivo de no responder con los derechos que le reclaman en el libelo. Para demostrar que esta solicitud cumple con los extremos requeridos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acompañó copia certificada del poder conferido de la empresa estacionamiento San Luis C.A., a un tercero a quien se le factura para cumplir y hacer todas las diligencias necesarias a los fines de vender todos los derechos que ella tiene con relación a la función de depositario. Igualmente solicitó, que se comisione al Juzgado Ejecutor de medidas con sede en la ciudad de Calabozo para la práctica de la medida solicitada. Estimo la acción en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo).

Por auto de fecha 19 de enero de 2004, se admite la demanda, se ordenó la citación del demandado EMPRESA MERCANTIL ESTACIONAMIENTO SAN LUIS C.A., en la persona de su presidente ciudadana ROSELIN MARGARITA TRUJILLO LEZAMA.

En fecha 17 de marzo de 2004, comparece el abogado JUAN PERNIA CAMPOS, alegando que al momento de presentar dicha demanda consignó en copias certificadas documentos marcados con la letra A y B, los cuales constituyen pruebas fundamentales para que se decrete la medida de embargo solicitada.

El día 04 de mayo de 2004, el ciudadano ANTONIO JOSE ALMEIDA debidamente asistido por el abogado ELIAS R. GUALDRON A., debidamente inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 38.930, consignó copias de acta de Asamblea Extraordinaria y documento de Revocatoria de poder otorgado al abogado JUAN PERNIA CAMPOS.

En fecha 06 de mayo de 2004, el abogado RAFAEL ENRIQUE VILLAVICENCIO MICHELANGELI, apoderado judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad de contestar la demanda propuso las siguientes cuestiones previas: La establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo regulado en el artículo 155 ejusdem es decir; El poder no esta otorgado en forma legal. Promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem; es decir, defecto de forma de la demanda.

Posteriormente el apoderado judicial de la parte accionante consignó diligencia mediante la cual rechazó las cuestiones previas opuestas y las contradijo por no tener ningún fundamento jurídico.

En fecha 20 de mayo de 2004, el abogado Rafael Enrique Villavicencio, ratificó que el Instrumento poder otorgado a la Empresa Estacionamientos San Luis C.A., no fue otorgado de forma legal de acuerdo con lo establecido en el artículo 346 ordinal tercero concatenado con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de julio del año 2004 se inhibió de conocer la causa el ciudadano Juez abogado HERNAN CORTEZ VILLAVICENCIO, con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 18 de octubre del año 2004, el abogado RAFAEL ENRIQUE VILLAVICENCIO, solicitó al Tribunal declare con lugar las cuestiones previas interpuestas; por cuanto las mismas no habían sido subsanadas.

Posteriormente el Tribunal se pronunció respecto a las cuestiones previas y las declaró: Primero: Parcialmente Con Lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo regulado en el artículo 155 ejusdem, ordenando a la parte demandante subsanar el defecto conforme a lo dispuesto en el artículo 350 ejusdem, advirtiéndolo que dicho lapso comenzara a correr una vez conste en autos la notificación de las partes que se haya hecho en ultimo lugar. Segundo: Sin Lugar la cuestión previa, opuesta por la parte demandada con fundamento en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 7° del artículo 340 de la misma ley.

En fecha 13 de julio del año 2005, el abogado Rafael Enrique Villavicencio, solicitó al Tribunal declare la Extinción del proceso.

En fecha 20 de julio de 2007 el abogado ELIAS RAMÓN GUALDRÓN AGUILERA, apoderado judicial de la parte demandada, consignó anexo al escrito de subsanación original del poder que fue otorgado por el ciudadano ANTONIO JOSE ALMEIDA SANTOS en representación de la Asociación Cooperativa de Transporte Mensajeros Bravos de Apure R.L., al abogado JUAN PERNIA CAMPOS; quedando así lleno los requisitos contemplados en el artículo 350 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 04 de agosto del año 2005, la ciudadana ROSELIN MARGARITA DEL CARMEN TRUJILLO LEZAMA, asistida de abogada por la abogada MARIA ESTERINA FRATTAROLLI, solicitando se ordene realizar por secretaria el computo de los días de de despacho transcurridos desde que consta en autos la notificación que se le hiciere la demandante con motivo de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal. Igualmente en esta misma fecha presentó escrito donde impugnó la pretendida subsanación hecha por el abogado de la parte actora.

Posteriormente el abogado ELIAS GUALDRON AGUILERA, mediante diligencia solicita al Tribunal se sirva decidir la impugnación hecha por la parte demandada.

En fecha 09 de agosto del año 2006 el Tribunal de la recurrida dictó auto exponiendo que una vez verificado el cómputo hecho por secretaria en el cual se evidencia que fueron subsanados los defectos dentro del término legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia a ello fijó el lapso de contestación a la demanda, y para ello ordenó igualmente la notificación de las partes.

Fijado el lapso de pruebas sin que las partes hayan promovido las que creyeran conducentes pasa el Tribunal a dictaminar y hace los siguientes pronunciamientos. Primero: Declara con lugar la demanda. Segundo: Condenó a la parte demandada al pago de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,oo), por concepto de Daños Materiales ocasionados al vehículo propiedad de Asociación Cooperativa de Transporte Mensajeros Bravos de Apure R.L. Tercero: Que paguen la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), por concepto de Lucro Cesante. Cuarto: Al pago de la corrección de la suma condenada. Quinto: Condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Notificadas las partes de la decisión y ejercido el recurso de apelación por parte de la excepcionada; es oído por el Tribunal en ambos efectos y ordenada la remisión del expediente a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y fijó lapso para que las partes presenten sus respectivos informes.

Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie, pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:

.II.

Como punto previo observa esta Alzada, que la Carta Política de 1.999, consagra como garantía fundamental, en su artículo 49, la del “Debido Proceso”, la cual debe aplicar el Juez en todas las actuaciones judiciales, como garante de la Constitución de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme el artículo 7, que la consagra como norma Suprema y el fundamento de todo el ordenamiento jurídico. Esta institución del Debido Proceso se incorpora en la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de Agosto de 1.789, por Decreto de la Asamblea Nacional Francesa, en cuyo artículo 7, se establece que: “Ningún hombre puede ser acusado, detenido ni encarcelado sino en los casas determinados por la ley y según las formas por ella prescritas…”. Circunstancias éstas que llegan a nuestros días a través de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, realizada por la ONU del 10 de Agosto de 1.948, específicamente cuando en su artículo 11: “…Toda persona tiene derecho a un juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”. Asimismo, el artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1.966, establece: “…Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”.

Es por ello, que la igualdad ante la ley, y ante la interpretación normativa, tiene que venir ampliándose cada día más en el Derecho a la Defensa, entendido no solamente en la aplicación estricta y mecánica de las normas procesales que le dan contenido al propio Debido Proceso (artículo 7, del Código de Procedimiento Civil), sino en la incorporación y aplicación de la ley, de los principios, valores y derechos constitucionales que mira a obtener la realización efectiva de un orden justo dentro de un marco institucional del Estado Social de Derecho y de Justicia.

Es en base a ello, que profesores de la talla del jurista Colombiano EDGARDO NIEBLES OSORIO (Análisis al Debido Proceso. Ediciones Librería del Profesional. Bogotá. 2.001, Pág. 124), ha señalado que: “…la importancia del debido proceso se liga a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento como lo insinuó IHERING. Con este método se estaría dentro del proceso legal pero lo protegible mediante Tutela, es mas que eso, es el proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, defensa, libre apreciación de la prueba y, el mas importante, el derecho mismo…”. Ello quiere decir, que se protege mediante la Tutela, no el riguroso seguimiento de reglas de orden simplemente legales, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente, es decir, que hay que ver el Debido Proceso, desde el ámbito Constitucional y no desde el simplemente legal.

En base a todo lo antes expuesto, la Tutela Judicial que garantiza nuestra Constitución, solo será efectiva si el órgano judicial reúne ciertas condiciones y, antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de todas las garantías que hagan posible la defensa de las partes, así ha descrito el Tribunal Constitucional Español, en Sentencia N° 90 del 22 de Julio de 1.985, en relación a que debe entenderse bajo la conceptualización del Debido Proceso (JESUS GONZALEZ PEREZ. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Civitas. Madrid, 2.001. Pág. 163). La defensa, siguiendo al maestro Chileno ALEX CAROCA PEREZ (Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Editorial Bosch, 1.998. Pág. 19), debe entenderse como la implementación en el proceso de la participación de los propios interesados, es decir, de aquellos que podrán verse afectados por la decisión jurisdiccional y, que se recogió por primera vez en la historia, bajo la Constitución Italiana de 1.948, cuando en su artículo 24.2, expresa en forma clara: “…la difenssa e diritto inviolable in ogni statu e grado del procedimiento…”, que se traduce en el artículo 49.1 de nuestra extraordinaria Constitución; siendo de destacarse, tal cual lo hace la Jurisprudencia más selecta, que la indefensión se produce: “…en su sentido Jurídico-Constitucional, cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de Impetrar la protección judicial de sus derechos e intereses mediante la apertura del adecuado proceso…” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español N° 70 del 11 de Junio de 1.984); agregando esta Alzada del Estado Guárico, que también se produce indefensión, no solo cuando se priva a la persona, además de la posibilidad del Acceso al Proceso, la de realizar dentro de dicho proceso, las adecuadas alegaciones y pruebas, o cuando se le crea un obstáculo que dificulte gravemente las referidas actividades.

En términos elementales, la defensa procesal debe quedar traducida desde el punto de vista Constitucional, al menos como la posibilidad de responder a la demanda o acto en el que se formula la solicitud de declaración del derecho por la persona contra la cual se dirige; es decir, la defensa se traduce en la actividad procesal que desarrolla una persona, primero, como reacción ante una demanda y, luego, ante cualquier actividad procesal de la otra parte que afecte o pueda llegar a afectar sus intereses en el transcurso de un juicio ya iniciado.

En la Legislación Venezolana, tal Derecho de Defensa esta Reglamentado en una norma legal de carácter adjetivo específicamente la contenida en el artículo 7, que obliga a los jurisdiscentes a realizar los actos procesales en la forma prevista en éste Código, de lo cual se desprende, que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con las que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público.

Aplicando tal Doctrina al caso sub lite, observa esta Superioridad, que en la sustanciación del iter procesal se violaron circunstancias fundamentales atinentes al Derecho de la Defensa, de rango Constitucional, que impidieron al reo-accionado poder efectuar la perentoria contestación, ante su indebida notificación. En efecto, a los fines de garantizar ese Orden Público Procesal, esta Alzada como director del proceso, y procediendo en forma Inquisitiva-Oficiosa, baja a los autos, para escudriñar si se cumplió efectivamente con el Debido Proceso, y observar si se garantizo, a su vez, el Derecho a la Defensa de la demandada, a través de la notificación expedida para la continuación del juicio, una vez que el A-Quo, a través de fallo de fecha 09 de Agosto de 2.006, se pronuncia sobre la debida subsanación de las cuestiones previas opuestas, dentro del término legal, siendo que, el referido fallo de fecha 09 de Agosto del año 2.006, ordena la notificación de las partes, para que al quinto (5to) día de despacho siguiente, tenga lugar el acto de la perentoria contestación.

Ahora bien, al folio 157, consta boleta de notificación del apoderado de la parte accionada, ciudadano “RAFAEL VILLAVICENCIO” expresando la recurrida en dicha notificación que: “…como no señalo domicilio procesal se le tiene como tal esta sede y la presente boleta se fijará a las puertas de este tribunal, por lo que al vencimiento del término de diez (10) días de despacho siguiente, comenzará a correr el lapso para interponer los recursos que le concede la ley. Dicho término comenzara a correr una vez conste en el expediente el cumplimiento de las formalidades por Secretaría. Todo conforme a lo dispuesto en los artículos 14, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, esta Alzada constata un grave error en el cómputo o forma de computar los lapsos procesales, pues se otorga al notificado el lapso de diez (10) días conforme al artículo 14 Ibidem, pero señalándosele, que: “…dicho término comenzará a correr una vez conste en el expediente el cumplimiento de las formalidades por Secretaría…”. Constancia que dejó la Secretaria, según folio 58, en fecha 10 de Agosto del año 2.006, vale decir, que desde esa fecha, en forma por demás errada, comenzó el A-Quo, a computar el lapso de diez (10) días que debe otorgar conforme al artículo 14 el Código Ejusdem. Más sin embargo, de la lectura del artículo 14 del Código Adjetivo Civil, se puede observar, que dicho término se otorga, para la reanudación de la causa, y debe computarse: “…después de notificadas las partes o sus apoderados…”. En el caso sub lite la recurrida comenzó a computar tal lapso desde el momento en que se fijó en la cartelera del Tribunal la Boleta de Notificación, y no desde el momento en que constó en autos la notificación de ambas partes, vale decir, desde el momento en que fue notificada la actora, a través del recibo de la comisión de la notificación, según consta de sello suscrito por el Juez y la Secretaria, al folio 159 y Vto. En efecto, desde el 29 de Noviembre de 2.006, exclusive, hasta el auto de fecha 12 de Diciembre del año 2.006, que corre al folio 167, de la primera pieza, la Secretaria del A-Quo, deja constancia que en fecha 07/12/2.006, venció el lapso para la contestación de la demanda, siendo materialmente imposible, que desde el 29 de Noviembre del 2.006 exclusive, fecha en que ambas partes quedaron notificadas, hasta el 07 de Diciembre de 2.006, fecha en que venció el lapso para la contestación a la demanda, según expresa la Secretaria, es imposible, que hayan trascurrido los diez (10) días establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, adicionalmente a los cinco (5) días que otorga el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 358.2, para que tenga lugar el acto de la contestación perentoria. En efecto, el término de diez (10) días que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se da para que, una vez notificadas las partes, se reanudara, vencido dicho término, la sustanciación del iter procesal. Tal cual lo ha expresado la Sentencia de nuestra Sala de Casación Civil, del 15 de Enero de 1.992, con ponencia del Magistrado Doctor ADAN FEBRES CORDERO (Alba Díaz & GANAVEN C.A., Expediente 91-0363), donde ese expreso: “…en suspenso la causa por la ocurrencia de las circunstancias antes anotadas, su reanudación no puede hacerse efectiva sino luego de que, después de publicadas la sentencia y notificada de ello las partes contendientes mediante el cumplimiento de alguna de las formas procesales… se deje transcurrir el término que el Tribunal haya fijado en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 14 Ejusdem, término que, según dicha norma no puede ser menor de Diez 10 días y que se cómputo por calendario consecutivos, porque dentro del mismo no cabe ninguna actuación procesal que comprenda el desarrollo del principio de defensa…”.

Esta Alzada del Estado Guárico, en forma reiterada, ha considerado que la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno, puede actuar en detrimento al Derecho de Defensa de las partes, a las cuales se les violentó el Equilibrio Procesal; por lo cual, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, y en base a las Defensa de las Garantías Constitucionales, específicamente del Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Carta Política de 1.999, y vista la violación en la indebida notificación del reo-accionado, para poder contestar en forma perentoria la demanda, al no computarse los lapsos en la forma debida, vale decir, conforme a lo establecido por el legislador en el artículo del Código de Procedimiento Civil, se ordena la reposición de la causa al estado en que, una vez notificadas las partes, en la forma establecida en el presente fallo, comience el lapso de la perentoria contestación.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de manera Oficiosa-Inquisitiva al estado en que, vista la decisión del Tribunal de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 09 de Agosto de 2.006, en la que declara subsanadas las cuestiones previas opuestas, se ordene la notificación del reo-accionado, computándose en forma debida, conforme lo señalado en la motiva del presente fallo, el término de diez (10) días consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá computarse, una vez que conste a los autos la notificación de ambas partes, para la reanudación de la causa, y así se establece. Todo ello, de conformidad con el artículo 208 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar la Defensa Constitucional, establecida en el artículo 49.1 de la Carta Política de 1.999, que garantiza el Derecho a la Defensa en todo estado y grado del iter procesal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.

La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.


En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

GBV/es.-