REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO


198° Y 149°



Actuando en Sede Civil


EXPEDIENTE N° 6.357-08

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

PARTE DEMANDANTE: Empresa “INTERNET DEL CAPITAL, 2.000 S.A. (INCADOSA), debidamente inscrita -por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 07 de Agosto de 1.996, bajo el N° 14, Tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, JUAN ERASMO MOLINA YÉPEZ, ELY ALBERTO PERAZA VARGAS y CARLOS JOHANTAN PIERMATEI AULAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.903, 59.009, 55.237 y 101.026, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ISAURA MARINA OLIVARES MORENO y NÉSTOR LUIS CHIRINOS, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.192.461 y V-3.371.856, respectivamente, Licenciada en Educación, la primera e Ingeniero Agrónomo y Productor Agropecuario, el segundo de los nombrados, domiciliados en la población de Calabozo del Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANTONIO ANATO y JESÚS ANTONIO ANATO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.100 y 90.906, respectivamente.
.I.

El presente procedimiento de DESALOJO, tuvo su origen a través de escrito libelar y anexos marcados “A” y “B” , presentado por los Apoderados Judiciales de la Parte Actora, en fecha 08 de Mayo de 2.007, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual expusieron que su mandante, en lo adelante “LA ARRENDADORA”, por documento debidamente registrado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 23 de Marzo de 1.999, bajo el N° 46, Folio 319 al Folio 325, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Primer Trimestre del referido año, adquirió en propiedad de la ciudadana ISAURA OLIVARES MORENO, ya identificada, el apartamento N° 52 de la Planta N° 05 del Edificio Francisco Lazo, ubicado en la calle 5, o Calle Bolívar, entre carreras 3 y 4 de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, constante de una superficie de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (Mts2 92,97) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento N° 51; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Con apartamento N° 53 y OESTE: Fachada oeste del Edificio; estando conformado dicho inmueble por un (01) recibo-comedor, una (01) cocina, una (01) sala de estar, tres (03) habitaciones con sus correspondientes closets, dos (02) salas de baños con todos sus accesorios, ventanas de hierro y vidrios, del cual anexaron copia simple del documento de compra-venta marcado “B”, acompañado de su original ad efectum videndi, mediante el cual la vendedora, principalmente se había obligado “a entregar dicho inmueble a la compradora, libre de bienes y personas en un lapso no mayor de NOVENTA DÍAS CONTÍNUOS a partir de la fecha de protocolización del presente documento, so pena de pagar de inmediato, como cláusula penal, mientras no hubiera definitivamente entregado desocupado dicho inmueble en buen estado, libre de personas y cosas, la cantidad o valor diario equivalente a dos (2) Unidades Tributarias, la cual referencialmente estaba para esa época en Siete Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 7.400,oo) sin perjuicio de la indexación monetaria y las acciones legales pertinentes por parte de la compradora”.

Siguieron expresando los Apoderados Actores, que en virtud de que la ciudadana ISAURA MARINA OLIVARES MORENO, en la fecha que le había vendido el apartamento a su representada, se encontraba ocupando el inmueble con su concubino, ciudadano NÉSTOR LUIS CHIRINOS, en calidad de propietaria, e informó que estaban acondicionando otro inmueble para mudarse inmediatamente, pero habiendo transcurrido los NOVENTA (90) DIAS CONTÍNUOS convenidos en el contrato de compra-venta, sin mudarse los Excepcionados, le solicitaron al representante y mandatario de su representada, ciudadano Pablo Piermatei, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.043.605 y domiciliado en San Juan de Los Morros, les cediera en alquiler –temporalmente- el referido apartamento hasta tanto concluyeran el acondicionamiento del otro inmueble para mudarse, asegurándole que ello sería por un breve lapso y de esa manera se evitarían la aplicación de la mencionada cláusula penal pactada en el Contrato de Compra-Venta y fue así como de mutuo y común acuerdo su representada a través del mencionado mandatario había accedido a que los Excepcionados, continuaran ocupando el inmueble temporalmente en calidad de arrendatarios y en razón de ello , habiendo transcurrido y expirado el lapso de los noventa (90) días en fecha Miércoles 23 de Junio de 1.999, y en la semana siguiente, el Miércoles 30 de Junio de 1.999, con vigencia a partir del día siguiente, Jueves 01 de Julio de 1.999, en el lugar donde nuestro representado, se encontraba reunido con los mencionados ciudadanos, Plaza “Las Mercedes” Calabozo, Estado Guárico y con la discreción que los Excepcionados solicitaron, había sido celebrado el contrato verbal (contractus verbis) por tiempo indeterminado con ellos, en adelante “LOS ARRENDATARIOS”, acordándose un modesto canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), pagaderos por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco días del mes siguiente al que correspondía, mediante el pago de dinero en efectivo entregado al ciudadano Pablo Piermatei u otra persona que él autorizara, o con depósitos bancarios a la cuenta corriente N° 16-055-000-198-2 de Inversiones Pieri C.A. en el Banco Federal, quedando obligados también “LOS ARRENDADORES” al pago de los servicios básicos del apartamento, como lo venía haciendo la vendedora, cuando era propietaria, tales como: condominio, electricidad, teléfono, agua, televisión por cable y demás servicios o privados contratados por ella y por cuanto no se había previsto ningún aumento en los cánones de arrendamiento, dada la brevedad del lapso propuesto por “LOS ARRENDATARIOS” y a la naturaleza verbal del mismo y, en la medida que éstos retardaban su mudanza y transcurría el tiempo, se aplicó, al transcurrir un año de vigencia de dicho contrato, un incremento o ajuste del canon mensual equivalente a la variación acumulada de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) durante el período de los doce meses anteriores al ajuste del canon, como lo disponía el Artículo 14 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Aludieron los apoderados Actores, que para comenzar la relación arrendaticia, “LOS ARRENDATARIOS” pagaron en efectivo que le entregó el ciudadano NÉSTOR LUIS CHIRINOS, al ciudadano Pablo Piermatei, al celebrarse el contrato verbalmente el 30 de Junio de 1.999, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), correspondiente a dos meses por adelantado (Julio y Agosto de 1.999), pero luego no cumplieron de manera regular con la primordial obligación que tenía el inquilino, como lo era el pago periódico y oportuno de los cánones de arrendamiento, ya que las mensualidades que se habían vencido a partir del tercer mes de inicio del contrato, 30 de Septiembre de 1.999, comenzaron a pagarlas en fecha 11 de Mayo de 2.001, con un modesto abono de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), mediante planilla de depósito N° 4800391 en la mencionada cuenta corriente N° 16-055-000-198-2 de Inversiones Pieri C.A., en el Banco Federal, es decir, diecinueve (19) meses después de haber celebrado el contrato, haciendo el segundo e igualmente ínfimo abono en fecha 18 de Junio de 2.001, tambien de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) mediante planilla de depósito N° 16992829 en la cuenta corriente N° 16-055-000-198-2 de Inversiones Pieri C.A., en el Banco Federal, posteriormente y muy esporádicamente efectuaron depósitos en abono a la cuenta, siendo su último abono bancario de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) en fecha 20 de Enero de 2.005, mediante planilla de depósito N° 25540324 en la misma cuenta corriente N° 16-055-000-198-2 de Inversiones Pieri C.A., en el Banco Federal, y al día siguiente (21 de Enero de 2.005) hicieron el último pago con la entrega en efectivo al tantas veces mencionado ciudadano representante de “LA ARRENDADORA”, Pablo Piermatei, de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 482.000,oo), acumulando así la cantidad pagada total de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.682.073,03), suma que fue imputada a los cánones de arrendamiento vencidos comprendidos en el lapso desde el 01 de Julio de 1.999 hasta el 30 de Abril de 2.002, adeudando a su representada hasta el 28 de Febrero de 2.007, fecha de elaboración de esa demanda judicial, 58 mensualidades, una mora grotesca, que tenían pendientes “LOS ARRENDATARIOS” de pago los cánones de arrendamiento vencidos de los ocho (8) meses de Mayo a Diciembre de 2.002, doce (12) meses de Enero a Diciembre de 2.003; doce (12) meses de Enero a Diciembre de 2.004; doce (12) meses de Enero a Diciembre de 2.005, doce (12) meses de Enero a Diciembre de 2.006 y los dos (2) meses de Enero y Febrero de 2.007, lo que por ahora y hasta esa fecha totalizaba la cantidad de VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNIMOS (Bs. 21.953.787,80). Igualmente en virtud de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por efectos de la inflación, la suma adeudada por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, debía ser indexada a fin de actualizar el valor actual y real de la obligación, tomando como base la variación ocurrida en el Índice de Precios al Consumidor determinado e informado por el Banco Central de Venezuela entre la fecha en la cual se había hecho exigible cada una de los cánones de arrendamiento impagados hasta el 28 de Febrero de 2.007, fecha ésta de corte de las cuentas para la elaboración de esa demanda, y la cantidad que debía ser aplicada para determinar el valor real y actual de la obligación, era la cantidad de DOCE MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.056.117,04), que debía ser también adicionada a la suma nominal adeudada por cánones de arrendamiento de VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.953.787,80).

Siguieron acotando los Apoderados Accionantes que en virtud de las inútiles como habían sido todas las gestiones personales, telefónicas, avisos de exhortación en el diario La Antena (anexo “C”), visitas continuas en el inmueble-apartamento, igualmente repetidas visitas y conversaciones sostenidas con la Accionada y en varios sitios públicos y privados en la ciudad de Calabozo, gestiones extraoficiales fallidas de un abogado, cuantiosos gastos realizados, soportando vejaciones, campaña de terrorismo y amedrentamiento de todo tipo, acción penal inadmitida por el Tribunal por supuesta difamación por las publicaciones periodísticas en el diario La Antena de unos simples exhortos a reunirse con el abogado, ordenadas por su representada, repetidas y constantes amenazas de muerte o severos daños físicos para el Apoderado Administrativo y mandatario de “LA ARRENDADORA”, ciudadano Pablo Piermatei por parte del concubino de la Excepcionada, para que no los demandara de ninguna forma ni concepto, negándose “LOS ARRENDATARIOS” a entregar el inmueble dado en alquiler, e inclusive, negándole a “LA ARRENDADORA” acceder al inmueble, que como propietaria del mismo pudiera practicar inspecciones judiciales en él, motivo por el cual su representada se vio en la necesidad de recurrir a la vía jurisdiccional a demandar, con fundamento en el Artículo 34 literal a, del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los Artículos 1.159, 1.160, 1.264 y los numerales 1 y 2 del Artículo 1.592 todos del Código Civil a los Excepcionados “ARRENDATARIOS” para que convinieran o en su defecto fueran condenados por el Tribunal a los siguiente: 1) En DESALOJAR, sin plazo alguno el inmueble propiedad de su representada, ya descrito, el cual ocupaban bajo contrato verbal desde el Jueves 01 de Julio de 1.999 y hacerle formal entrega del mismo debidamente desocupado de bienes y personas, en el buen estado en que lo habían recibido. 2) En pagar la suma de VEINTIÚN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.953.787,80) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos, por el período comprendido desde el 01 de Mayo de 2.002 hasta el 28 de Febrero de 2.007, más los que se siguieran causando, desde el 01 de Marzo de 2.007 hasta la fecha en que quedara definitivamente firme la sentencia. 3) En pagar la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.235.509,57), por concepto de los inmanentes intereses de mora calculados a la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras conforme a la inflación suministrada por el Banco Central de Venezuela, más los que se siguieran causando desde el 31 de Marzo de 2.007 hasta la fecha en que quedara definitivamente firme la sentencia. 4) En pagar la suma de DOCE MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.056.117,04), por concepto de inmanente indexación o corrección monetaria de los cánones de arrendamiento insolutos, calculados en base a la variación ocurrida en los Índices de Precios al Consumidor (IPC), entre el mes inmediato anterior al vencimiento de cada uno de los cánones hasta el 28 de Febrero de 2.007, más las cantidades que se siguieran causando por este concepto, desde el 31 de Marzo de 2.007 hasta la fecha en que quedara definitivamente firme la sentencia. 5) En pagar las respectivas costas procesales.

Solicitaron además los Apoderados Accionantes, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 39 del Decreto con
Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decretara MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la acción, ya identificado, puesto que estaban llenos los extremos que exigía el Artículo 585 de la Ley Adjetiva vigente, por cuanto estaba demostrada la propiedad del inmueble y el carácter de arrendadora de su representada, es decir la presunción grave del derecho que se reclamaba ; y por otra parte, el FOMUS BONUS IURIS, ya que estaba clara la evidencia de la grave insolvencia de “LOS ARRENDATARIOS” y una vez practicada la Medida de Secuestro fundamentada por falta de pago de canon de arrendamiento y los arrendatarios dejaran el inmueble y si no existiera alguna medida que asegurara bienes suficientes para responder por las cantidades cuyos cobro se demandaba, su presentada podría verse lesionada en su derecho de satisfacer su acreencia, por lo tanto solicitaron de conformidad con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de los demandados hasta cubrir el doble de los montos de las cantidades de dinero demandadas más las costas procesales.

Mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2.006, el Tribunal A-Quo, admitió la demanda, ordenando la citación de la Demandada, a fin de que compareciera por ante ese Juzgado al 2° día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda y en cuanto a las medidas solicitadas, ese Despacho resolvería por auto y cuaderno separado.

Cumplidas las citaciones de los Excepcionados, mediante carteles, el Apoderado Actor, mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2.007, previo cómputo de los días de Despacho transcurridos de el 17 de Julio de 2.007 hasta el día 13 de Agosto de 2.007 solicitó la designación del Defensor Ad-Litem a los Demandados de 2.007 hasta el día 13 de Agosto de 2.007, recayendo la misma en el Abogado ÁNGELO FEOLA PARENTE, a quien se ordenó notificar.
En fecha 20 de Septiembre de 2.007, los Abogados ANTONIO ANATO y JESÚS ANTONIO ANATO, consignaron poder conferido por los Excepcionados, dándose por citados.

Los Apoderados Excepcionados, mediante escrito de fecha 25 de Septiembre de 2.007, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: I) De conformidad a lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con los Artículos 884 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 8° del Artículo 346 ejusdem, promovieron la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto; ya que en la presente demanda se perseguía la declaratoria de una supuesta inejecución de obligaciones contractuales arrendaticias verbis (falta de pago) pretendidamente contraídas por sus representados, dizque a favor de la accionante, en una pretendida convención de arrendamiento verbal, acordado y convenido entre ellos, lo cual negaban y rechazaban que existiera y que la actora pretendía se les condenara a desalojar el inmueble objeto de la litis, pero el caso que cursaba actualmente por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, Expediente N° 12-F5-637-2006, investigación penal en contra del ciudadano Pablo Piermatei Clericuzzo y de la Sociedad de Comercio INTERNET DEL CAPITAL 2.000, C.A., INCADOSA, aperturada en virtud de formal DENUNCIA interpuesta por el ciudadano NÉSTOR LUIS CHIRINOS, uno de sus representados; la cual se adelantaba por la presunta comisión de delitos contra la propiedad por ESTAFA y USURA y parecía que no hubiera relación con la esa acción civil, pero era el caso que el ciudadano Pablo Piermatei (IMPUTADO) se le investigaba por actuar y obrar en nombre y representación de la Sociedad de Comercio INTERNET DEL CAPITAL 2.000, C.A., INCADOSA y el medio de comisión de los delitos reseñados investigados lo constituía el documento contentivo de la supuesta compra-venta del inmueble objeto de la litis, cuyo desalojo se demandaba. II) Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho. III) Que era cierto que su representada YSAURA MARINA OLIVARES MORENO había dado en venta a la Accionante el inmueble objeto de la litis pero que había sido solo como una forma o modalidad de garantía, por el préstamo recibido y que se encontraba ocupando dicho inmueble junto con el señor Néstor Luis Chirinos en calidad de legítima propietaria y era incierto que ella le hubiera informado que ambos estuvieran acondicionando otro inmueble par mudarse inmediatamente del mismo. Que era incierto que transcurridos los noventa (90) días convenidos en el ilícito contrato de compra-venta para entregar dicho inmueble, sus representados le hubieran solicitado al ciudadano Pablo Piermatei les cediera en alquiler temporal el inmueble objeto de la controversia y era incierto que éste de común acuerdo hubiera accedido que sus mandantes continuaran ocupando el inmueble en calidad de arrendatarios y que no era cierto que su hubieran reunido con Piermatei en Plaza “Las Mercedes” y la discreción que supuestamente sus representados le habían exigido, por que dicha reunión nunca se celebró. Que no era cierto que se hubiera acordado como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000,oo). Igualmente no era cierto que sus representados hubieran quedado obligados como supuestos arrendatarios, al pago de los servicios básicos del apartamento ya que siempre los habían pagado en su condición de legítimos propietarios. Era incierto y falso que en la medida que sus mandantes supuestamente retardaban su mudanza y transcurría el tiempo, en el inexistente contrato de arrendamiento se habiera producido un incremento o ajuste del canon mensual. Que no era cierto que sus representados para comenzar la inexistente y negada relación arrendaticia hubieran pagado en efectivo por intermedio de NÉSTOR LUIS CHIRINOS a Piermatei, dizque al celebrarse el inexistente contrato de manera verbal el 30 de Junio de 1.999, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) supuestamente correspondiente a dos (02) meses por adelantado (Julio y Agosto de 1.999), así como tampoco era cierto que luego de no cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento que dizque se habían vencido a partir del tercer mes del inicio del inexistente contrato (30 de Septiembre de 1.999), habían comenzado a pagarlas sus representados en fecha 11 de mayo de 2.001, con un modesto y supuesto abono de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), supuestamente 19 meses después de haberse celebrado el pretendido contrato de arrendamiento y haciendo un segundo e ínfimo dizque abonó por ese concepto en fecha 19 de Junio de 2.001, también UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) y posteriormente el último de ellos lo fue en fecha 20 de Enero de 2.005 por la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo). También era falso que el día 21 de Enero sus mandantes hubieran hecho un pago por ese ficticio e inexistente concepto (pago de alquiler), con la supuesta entrega en efectivo a Piermatei, de la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 482.000,oo) y que así se hubiera pagado de manera acumulada por ese falso concepto la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.682.073,03). Que no era cierto que el cuadro de cálculos descrito en el libelo detallara y demostrara que los pagos efectuados por sus representados a la actora hubieran sido por ese negado concepto de pago de cánones de arrendamiento, descritos y rechazados como tales. Que era cierto que los pagos efectuados por sus mandantes a la accionante, tanto en efectivo y mediante depósitos bancarios, habían sido realizados personalmente por NÉSTRO LUIS CHIRINOS, pero en el entendido que dichos pagos no fueron realizados por ese negado concepto de cánones de arrendamiento, como quería hacer ver y alegaba la actora. Que no era cierto que hubiera quedado pendiente de pago canon de arrendamiento alguno, desde el 01 de Mayo de 2.002 hasta el 28 de Febrero de 2.007 y que constara su detalle y relación según los 6 cuadros sinópticos de cálculos contenidos en el libelo ya que nunca existió vínculo arrendaticio alguno entre las partes. Que no era cierto y por ende rechazaban que de los 6 cuadros sinópticos de cálculos contenidos en el libelo, se evidenciara que las supuestas mensualidades totalizaran la suma de VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.953.787,80). Que era cierto el contenido del Artículo 27 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios transcrito en la página 7 del libelo. Negaron y contradijeron que dicha norma fuera aplicable al presente asunto como consecuencia de un daño causado por sus representados a la actora, por una supuesta y ficticia mora que le imputaban. Que no era cierto que esos supuestos y pretendidos intereses de mora reclamados hubieran sido calculados y determinados en su monto, tomando como base de cálculo la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras informados por el Banco Central de Venezuela. Negaron que en los cálculos descritos en el cuadro sinóptico en las páginas 8 y 9 del libelo, se haya determinado que los supuestos cánones de arrendamiento dizque insolutos, hubieran generado hasta el 28 de Febrero de 2.007, la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.235.509,57), por unos pretendidos intereses de mora e igualmente rechazaron y contradijeron que tal suma debía ser adicionada a la supuesta suma nominal dizque adeudada por inexistentes cánones de arrendamiento de VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.953.787,80) y menos que debían ser pagadas a la accionante por sus representados. Igualmente rechazaron, negaron y contradijeron que la suma dizque adeudada debía ser indexada a fin de actualizar el valor actual y real de esa inexistente obligación reclamada en la litis. Negaron y rechazaron los cálculos efectuados en el cuadro sinóptico contenido en las páginas 10 y 11 del libelo al igual que los cálculos dizque indexatorios realizados las páginas 10 y 11 del libelo, hubiera sido hecho tomando como base el IPC publicados por el Banco Central de Venezuela y rechazaron además la cantidad de DOCE MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.056.117,04), que aparecía en el cuadro sinóptico en las páginas 10 y 11 del libelo como indexación, que debía ser adicionada a la supuesta suma nominal dizque adeudada por inexistente cánones de arrendamiento y debía ser pagada por sus mandantes. Que era incierto que se hubieran realizado inútiles gestiones personales, telefónicas, avisos de exhortación en el Diario La Antena anexado supuestamente marcado “C” por la demandante y que no fue acompañado junto al libelo, visitas continuas en el inmueble objeto de la litis, repetidas visitas y conversaciones sostenidas en el negocio denominado Piñatería y Juguetería LA NOTA” y en varios sitios públicos y privados en la ciudad de Calabozo y tampoco era cierto que existieran gestiones extrajudiciales fallidas de abogado ni cuantiosos gastos realizados ni que la actora o sus representantes hubieran soportado vejaciones, campaña de terrorismo y amedrentamiento de todo tipo ni que se hubieran producido repetidos y constantes amenazas de muerte o severos daños físicos para el Apoderado administrativo, Sr. Piermatei por su representado NÉSTOR LUIS CHIRINOS, dizque para que no lo demandaran de ninguna forma ni concepto. Que no era cierto que sus representados se hubieran negado contumazmente a entregar el inmueble supuestamente dándole en alquiler negándole el acceso a la Actora como pretendida propietaria, a fin de practicar inspecciones judiciales en él; ya que no son ni habían sido inquilinos de la accionante en ningún tiempo, ni época ni por cuanto lo cierto era que no existió vínculo arrendaticio alguno entre las partes. Además rechazaron que los hechos descritos en el libelo fueran subsumibles en las disposiciones legales en que pretendía fundamentar la acción la Parte Demandante. Igualmente negaron y contradijeron que sus representados tuvieran la obligación alguna de desalojar el inmueble objeto de la demanda. Rechazaron que los demandados ocuparan el apartamento objeto de la litis en calidad de arrendatarios, que dimanare de un contrato de arrendamiento verbal desde el 01 de Julio de 1.999. Así como También negaron que sus mandantes debieran hacer formal entrega de dicho apartamento a la actora, desocupado de personas y bienes, en el buen estado en que lo recibió. Negaron que sus representados tuvieran la obligación de pagar a la Actora la suma de VEINTÚN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.953.787,80) por concepto de de cánones de arrendamiento dizque insolutos y contradijeron que los demandados tuvieran que pagar a la Actora la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.235.509,57) por concepto de inmanentes intereses de mora. Rechazaron, negaron y contradijeron que los Demandados tuvieran la obligación de pagar a la Actora, la suma de DOCE MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.056.117,04) por concepto de la inmanente indexación o corrección monetaria de unos supuestos cánones de arrendamiento insolutos. Convinieron en la cuantía de la pretensión por la Actora, expresada en los particulares SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO de las páginas 12 y 13 del libelo, por cuanto la misma no fue estimada expresamente.
Los Apoderados Excepcionados procedieron a Reconvenir en los siguientes términos: Era el caso que su representada ciudadana ISAURA MARINA OLIVARES MORENO, dada las circunstancias económicas adversas por la que atravesaba en ese momento, convino en dar ficticiamente en venta a la Demandante sólo como una forma o modalidad de garantía por el préstamo recibido, el inmueble objeto del litigio el cual pertenecía en plena propiedad a la Excepcionada, pese a que se encontraba titulado a nombre de la Actora, en razón a la simulación de dicho acto, y a la nulidad absoluta que adolecía el pacto oculto existente por estar fundado en un causa ilícita; ya que sus representados impulsados por un ahogo económico pasajero y circunstancial, aunado a la inexperiencia y ligereza de accionar, no solo celebraron el contrato en cuestión, sino que empezaron a cumplir las obligaciones que de él emergían, aceptando abonar intereses desproporcionados, ilegales y usurarios para procurar una espera y que por consiguiente no se le reclamase por lo menos en ese devenir de tiempo el capital adeudado y producto de lo antes expuesto, sus representados, celebraron el ficticio e irreal contrato de venta con pacto retracto con la Actora, en el entendido que el pacto oculto convenido entre las partes era un préstamo de dinero a través y nunca en ningún momento, ni en ninguna forma, ni manera, era una transmisión o transferencia de propiedad; tal acto ficticio de venta, había sido fingido e impuesto por la Accionante, explotando el estado de necesidad y de ahogo económico que atravesaban sus representados así como su inexperiencia y para procurar lograr diluir o esconder el cobro de intereses usurarios, penados criminalmente. Igualmente la Demandante, afirmándose falsamente propietaria del inmueble objeto de la controversia, había publicado en diversas fechas en el Diario de circulación regional LA ANTENA, desde el mismo momento en que fuera otorgado el simulado contrato de venta, avisos de prensa, en donde lo ofrecían en venta, situación fáctica, que perturbó a sus mandantes en su psiquis y emociones, puesto sabiéndose legítimos propietarios del mismo, observaban como la Accionante, valiéndose del acto simulado, pretendiera enajenarlos a sus espaldas y sin su consentimiento, convirtiéndose sus apoderados en acreedores. En ese caso la denominada “CAUSA SIMULANDI”, venía contenida en el interés de la Actora, de procurar sustraer de consecuencia punitiva tipificada en el Decreto de Represión de la Usura vigente en el país, puesto que, realmente el negocio jurídico existente y convenido (pacto oculto), con sus representados fue y es un préstamo a interés, pero usurario en los términos del citado Decretado y de esa forma lo alegaron en ese acto. En ese caso, existía una voluntad real o interna de los contratantes, que era y es la realización de un préstamo a interés, el cual fue convertido y transformado en usurario por la Actora, al cobrar intereses que excesivamente excedían del máximo permitido en la Ley Venezolana, durante el tiempo en que sus mandantes dieron ejecución al pago exorbitante de intereses, hecho éste que sus mandantes dada su inexperiencia, estado de ahogo económico y en su desesperación echaron mano, aceptando y suscribiéndolo en ese momento y de forma (supuesta venta), pero que realmente no se hizo sentir por ellos en toda su dimensión, no en el momento de contratar sin de ejecutar dichas prestaciones usurarias, lo que denotaba lo que en doctrina se denominaba como pacto o negocio oculto, en el cual convinieron sus mandantes, que luego fue transformado en usurario por la Accionante, en su propio beneficio delictual, puesto que cobró intereses usurarios a sus mandantes y aún, hoy en día pretendían a través de esa acción, cobrarlos solapadamente pero disfrazados de supuestos cánones de arrendamiento, constituyendo una simulación. Por todo lo expuestos los Apoderaros Accionados procedieron a Reconvenir a la Actora en lo siguiente: I) En que el contrato de venta protocolizado ya descrito, era simulado y en consecuencia, inexistente y sin eficacia jurídica ni legal alguna. II) En que como consecuencia y resultado del petitorio anterior, existía un pacto oculto o contraestipulación, configurada y constituida por un negocio jurídico de préstamo a interés usurario, el cual prevalecía sobre el acto ostensible (venta, atacado en simulación). III) En que el pacto oculto, resultante de la simulación accionada, era nulo e inexistente, sin ninguna eficacia jurídica ni legal, por estar infectada su causa de ilicitud. IV) Subsidiariamente y en el supuesto negado de que no prosperasen en derecho las pretensiones contenidas en los particulares anteriores, igualmente demandaban a la Actora, para que conviniera o en su defecto fuera condenada por ese Tribunal, en que ese Tribunal el contrato de venta protocolizado ya descrito, era nulo e inexistente, sin eficacia jurídica ni legal alguna por estar infectada de ilicitud. V) Que declaradas como fueran con Lugar, cualquiera de las pretensiones demandadas (simulación o nulidad por ilicitud de la causa) del contrato de venta ya identificado, de declarara consecuencialmente, la nulidad de la respectiva inscripción registral, oficiándose lo conducente a la oficina de Registro Público. 6) En pagar las costas y costos que genere el juicio incluyendo los honorarios profesionales de abogados.

Mediante fallo proferido por el Tribunal de la causa en fecha 03 de Octubre de 2.007, se declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por los Apoderados Excepcionados y se CONDENÓ en costas a la Parte Demandada perdidosa, acordándose la notificación a las partes. En esa misma fecha el Juzgado A Quo Dictó auto mediante el cual declaró INADMISIBLE la Reconvención planteada por los Apoderados Accionados, ejerciendo recurso de apelación contra dicha decisión, los Apoderados Excepcionados; la cual fue negada por el Tribunal de la causa; en virtud de que la negativa de admisión de la reconversión era inapelable.

Abierta la causa a pruebas, el Apoderado Actor en fecha 24 d Octubre de 2.007 consignó escrito; a través del cual: I) Reprodujo el mérito favorable de los autos y los opuso con carácter estrictamente probatorio. II) Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en el sentido que todas las pruebas promovidas por la contraparte y que beneficiaran sus pretensiones. III) Promovió los testimoniales de los ciudadanos OSCAR YOVANNY UTRERA VELÁSQUEZ, EDGAR LOZADA RIVERO y ELISIO ALEJANDRO TOVAR SANDOVAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.455.430, V-3.888.220 y V-15.101.354, respectivamente. IV) Promovió marcado “A” 1) Original del documento público donde la Excepcionada dio en venta a la Actora el inmueble objeto del litigio. Marcado “B”, 2) Copia de los depósitos realizados por los Demandados en el Banco Federal a cuenta de su representada, de los cuales se desprendía que los obligados arrendaticios hicieron abonos a la deuda pendiente como canon de arrendamiento del apartamento dado en alquiler y la necesidad y pertinencia de la prueba era demostrar que esos pagos hechos por los demandados a su representada eran pagos a mayor suma de los cánones de arrendamiento vencidos. Marcado “C”, “D” y “E” 3) Original de las cartas dirigidas por nuestra representada a HIDROPÁEZ a la Junta de Condominio del Edificio Francisco Lazo y ELECENTRO, Calabozo, solicitándoles el estado de cuenta y el informe histórico de consumo y pago del número de cuenta correspondiente al apartamento N° 52, ocupado por la Accionante en la arrendataria, a fin de demostrar la existencia de la relación arrendaticia de la mencionada ciudadana con su representada. 4) Promovió marcado “G” Original de la carta dirigida a la jefa de la Oficina de Ipostel en San Juan de Los Morros dirigida a la Accionada, por medio de la cual se le ofrecía la venta del referido apartamento en su condición de arrendataria, y así demostrar la existencia del contrato verbal entre su representada y la Accionada. 5) Marcado “H”, copia de cinco (5) cartas remitidas por el ciudadano NÉSTOR LUIS CHIRINOS al ciudadano Pablo Piermatei, con las cuales demostraba que el inquilino NÉSTOR LUIS CHIRINOS siempre estaba atrasado en los cánones de arrendamiento y que los demandados ocupaban el inmueble dado en arrendamiento. 6) Marcada “I”, cartas dirigidas al ciudadano Pablo Piermatei, donde constaba que la Excepcionada ocupaba el inmueble objeto del litigio y que quién aparecía como responsable del pago del condominio era su marido Néstor Chirinos, a fin de demostrar que los arrendatarios demandados se encontraban ocupando el apartamento en su condición de arrendatarios y que igualmente estaban atrasados tanto en los cánones de arrendamiento como en el pago del condominio. 7) Marcado “J”, copia del croquis elaborado de su puño y letra por el ciudadano NÉSTOR LUIS CHIRINOS, remitido al ciudadano Pablo Piermatei, donde el primero de los nombrados le indica al segundo la ubicación de la parcela de su propiedad para que se trasladara a dicho previo rústico, a fin de discutir y llegar a un acuerdo sobre la deuda de los cánones de arrendamiento vencidos, con lo que se probaba la existencia de la relación arrendaticia o contrato verbal y el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento sin pagar. V) Promovió la prueba de Inspección en el inmueble objeto de la litis. VI) Solicitó al Tribunal de la causa la admisión del escrito de pruebas.

Los Apoderados Excepcionados en fecha 29 de Octubre de 2.007, en la oportunidad de promover pruebas, lo hicieron en los siguientes términos: I) Invocaron el Principio de Comunidad de Pruebas, y en tal sentido reprodujeron el mérito probatorio de los autos en cuanto favorecieran a sus representados. II) Promovieron las declaración testimonial de los ciudadanos ROBERTO DEL VILLAR, JULIO CÉSAR MUJICA, MARÍA RUIZ Y SAIDA M. SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.622.537, V-6.943.245, V-4.667.920 y V-8.621.621, con el objeto de comprobar que sus representados el día 30 de Junio de 1.999, se encontraban fuera de la ciudad de Calabozo, concretamente en la Parcela arrocera de NÉSTOR LUIS CHIRINO en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guárico.

La Parte Actora, a través de su Apoderado Judicial, encontrándose en el lapso probatorio, trajo a los autos los siguientes medios probatorios: I) Ratificó y reprodujo el mérito favorable de los autos y los opuso con carácter probatorio. II) Ratificó e invocó el Principio de Comunidad de la Prueba, en el sentido de que todas las pruebas promovidas por la contraparte y que beneficiaran sus pretensiones. III) Promovió las testimoniales de los ciudadanos ARGENIS RAMÓN HERNÁDEZ SOLÓRZANO, JUAN JOSÉ NAVAS, OSCAR YOVANNY UTRERA VELÁSQUEZ, EDGAR LOZADA RIVERO y ELISIO ALEJANDRO TOVAR SANDOVAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.926.561, V-14.238.140, V-10.455.430, V-3.888.220 y V-15.101.364, respectivamente, a los fines que el día en que se celebró el contrato verbal de arrendamiento ellos se encontraban presentes en dicho acto y oyeron la conversación realizada entre PABLO PIERMATEI y los Excepcionados. VI) Promovió la Prueba de Inspección en el inmueble objeto del litigio. V) Hizo oposición a que el Tribunal admitiera las pruebas presentadas por los Apoderados Excepcionados en vista de que las mismas no indicaban la necesidad y pertinencia de las pruebas. VI) Solicitaron la admisión del escrito de pruebas por ellos.

Por auto de fecha 30 de Octubre de 2.007, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes a excepción del medio probatorio aportado por la parte Demandante en el Capítulo III en virtud que dicho medio no probaba la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor de objeto exceda de dos mil bolívares y en el Capítulo IV que dicha prueba ya había sido admitida en fecha 25 de Octubre de 2.007, en los mismos términos en que fue solicitada en dicha oportunidad.

Llegada la oportunidad para que la Primera Instancia dictara sentencia, lo hizo en fecha 17 de Abril de 2.008, declarando SIN LUGAR la demanda de Desalojo, seguida por “INTERNET DEL CAPITAL 2.000 S.A. (INCADOSA) contra los ciudadanos ISAURA MARINA OLIVARES MORENO y NÉSTOR LUIS CHIRINOS y CONDENÓ en costas a la Parte Demandante.

En fecha 14 de Mayo de 2.008, el Apoderado Accionante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa; la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada; la cual lo recibió en fecha 27 de Junio de 2.007, fijando el 10° día de Despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.

De los hechos narrados y evidenciados, considera este Tribunal lo siguiente:

II.

Como punto previo y visto la sustanciación del presente procedimiento, observa esta Superioridad, que la parte actora, en el presente procedimiento de desalojo, una vez realizada la “Presunta Contestación Perentoria”, por parte de la excepcionada, a través de una indebida sustanciación del iter procesal, señaló que tal contestación era extemporánea, pues no se realizó en la oportunidad legal. En efecto, en escrito presentado por la actora en fecha 24 de Octubre de 2.007, y que corre de los folios 258 al 262, ambos inclusive, puede observarse que el argumento de la actora, en relación a que: “… en vista de lo anteriormente dicho, y por no ser contrario a derecho mis pedimentos, solicito a este honorable tribunal que la contestación de la demanda hecha en fecha 11 de Octubre de 2.007, por la demandada de autos se dé como no realizada o inexistente debido a su extemporaneidad por prematura, y como igualmente ésta no fue contestada en su oportunidad (17/210/2007), esta contumacia a la contestación de la demanda ocasiona la denominada “Confesión Ficta”, es decir, la presunción de la confesión que va a recaer sobre los hechos narrados en la demanda…”.

Ante tal pedimento de la actora, la recurrida en su fallo perentorio de fecha 17 de Abril de 2.008, a través de punto previo, señaló que la parte demandada consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, sin que constare en autos la notificación de la actora. Se esta refiriendo la recurrida, a que decidió “In Limine” la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, cuya remisión en forma expresa plantea el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violentando así, bajo tal iter procesal, el Debido Proceso de rango Constitucional, lo que generó, un ataque o impugnación de extemporaneidad sobre la contestación de la demanda, vale decir, que surgió, tanto para el actor como para el demandado una inseguridad en la sustanciación del proceso, debido a la violación que en su tramitación planteó la recurrida.

En efecto, bajando a los autos, observa quien aquí decide, que la parte excepcionada, en fecha 20 de Septiembre del año 2.007, se da por citada en forma expresa y en fecha 25 de Septiembre de ese mismo año, procede a dar contestación a la demanda, oponiendo la cuestión previa de prejudicialidad, contestando al fondo a través de una “Infitatio”, y proponiendo a la vez una reconvención a la acción intentada. Siendo que, el Juzgador de la recurrida, debió pronunciarse sobre la admisión o no de la reconvención para proceder a aperturar el lapso de pruebas, y no, como en el caso sub lite, que en fecha 03 de Octubre de 2.007, procedió a declarar sin lugar la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial, contemplada en el artículo 346.8° del Código de Procedimiento Civil, “In Limine”, es decir, como lo establece el juicio breve, y no como lo señala el artículo 35 de la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios que tiene aplicación preferente, y que expresa: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”. Como puede observarse, existe una gran diferencia como lo establece el autor ARQUIMEDES ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Comentada y Concordada. Editorial Moi Libros. Pág. 83), donde expresa, que se observa la gran diferencia procesal en la decisión de las cuestiones previas, en relación a lo que establece el juicio breve en los artículos 881 y 884 del Código Adjetivo Civil, pues en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Ley Especial), dichas cuestiones previas deben decidirse al fondo, lo cual, de haberse cumplido, no hubiera generado la incertidumbre a las partes de la existencia de una posible “Contumacia” o “Rebeldía Procesal”.

Contemporáneamente, como apunta el prestigioso Jurista Mexicano, FIX ZAMUDIO (La Protección Procesal de los Derechos Humanos, Editorial Civitas, Madrid, 1.982, Págs. 51 y 54), “…son numerosos los Constitucionalistas que consideran que la verdadera garantía de los derechos de la persona humana, consisten precisamente en su protección procesal, para lo cual es preciso distinguir entre los derechos del hombre y las Garantías de tales derechos, que no son otras que los medios procesales por conducto de los cuales es posible su realización y eficacia”. De su lado y convergiendo con esos conceptos, el calificado Constitucionalista Panameño ARTURO HOYOS, nos dice con referencia a la época actual, que existen, evidentemente, una serie de Garantías de los Derechos Humanos que han sido desarrolladas en Europa Occidental y en los Estados Unidos de América originariamente, que se han ido adaptando progresivamente en América Latina y en nuestro país en particular, las cuales tienden a proteger los derechos consagrados en las Constituciones, de forma tal, que éstas Garantías refuerzan la operancia del Proceso Justo, y se mueven precisamente, en el plano de la Constitucionalidad, porque –citando ha CAPPELLETTI-, ello se demuestra en el aumento de los convenios y declaraciones internacionales sobre Derechos Humanos, donde los mismos se tornan crecientemente exigibles, y que, al enfatizar valores generales, agudizan el poder creador de los jueces al aplicarlos a casos concretos.

Bajo tal paradigma el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorpora con Jerarquía Constitucional, los Tratados, Pactos y Convenciones, relativos a los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, donde se encuentran aquellos que contienen una definición de los que es el “Debido Proceso”; así pues, encontramos la Declaración de los Derechos Humanos de la ONU (1.948), que establece en su Artículo 10: “TODA PERSONA TIENE DERECHO, EN CONDICIONES DE PLENA IGUALDAD, DE SER OÍDA PUBLICAMENTE Y CON UN TRIBUNAL INDEPENDIENTE E IMPARCIAL, PARA LA DETERMINACIÓN DE SUS DERECHOS E INTERESES”. De la misma manera, la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), consagra en su Artículo 18: “TODA PERSONA PUEDE OCURRIR A LOS TRIBUNALES PARA HACER VALER SUS DERECHOS. ASIMISMO DEBE DISPONER DE UN PROCEDIMIENTO SENCILLO Y BREVE POR EL CUAL LA JUSTICIA LO AMPARE CONTRA ACTOS DE LA AUTORIDAD QUE VIOLEN, EN PERJUICIO SUYOS, ALGUNOS DE LOS DERECHOS CONSAGRADOS CONSTITUCIONALMENTE”. De la misma manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Carta o Pacto de los Derechos Humanos de San José), establece en su Artículo 8: “TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OIDA CON LAS DEBIDAS GARANTIAS Y DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE, POR UN JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE, INDEPENDIENTE O IMPARCIAL ESTABLECIDO CON ANTERIORIDAD POR LA LEY…”. Inspirados en ese esquema mundial, nuestra Carta Política de 1.999, desarrolló de manera por demás brillante, los supuestos a través de los cuales se consagra el Debido Proceso, escudriñando el principio del Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia, el Derecho a ser Oído, el Derecho al Juez Natural, el Derecho a no Confesión contra sí mismo, el “Nullun Crimen Nulla Poena Sine Lege”, el principio “Nom Bis In Idem”, y la responsabilidad del Estado por errores judiciales (Artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ordinales 1° al 8°); siendo pues, que nuestra Constitución es una norma suprema (Artículo 7 Ibidem), y no una declaración programática o principal, pues todos los poderes públicos y los ciudadanos están sujetos con vinculariedad normativa desde su entrada en vigor, y bajo el desarrollo de tales Garantías Jurisdiccionales, se pretende crear el Estado Social de Derecho y de Justicia, del cual el Juez Ordinario, es “El Primer Guardián de la Norma Suprema”.

Bajo tal paradigma Constitucional y en el desarrollo de sus Garantías Jurisdiccionales, observa esta Superioridad que en la sustanciación del iter procesal del presente cuaderno principal se incurrió en un verdadero: “Desorden Procesal” cuando el Juez, vista la perentoria contestación de la demanda donde se opone al “Despacho Saneador” o “Cuestión Previa” de la existencia de una cuestión prejudicial, de conformidad con el artículo 346.8° del Código de Procedimiento Civil, no debió pronunciarse “In Limine”, sobre tal cuestión previa, obligando al excepcionado a presentar una nueva contestación, una vez resuelta la cuestión prejudicial, generando una carga adicional para el reo, y una incertidumbre procesal para el actor quien insistentemente plantea en el devenir del proceso, la existencia de una “Contumacia” o “Rebeldía Procesal”; circunstancias éstas que se traducen en la inseguridad adjetiva que, a ambas se les generó debido al “Desorden Procesal” en que incurrió el Juzgador de la recurrida, al sustanciar las cuestiones previas opuestas conforme al procedimiento breve, en vez de aplicar el artículo 35 de la Ley Orgánica de Arrendamientos Inmobiliarios, que consagra el Debido Proceso con rango Constitucional, bajo la normativa suprema del artículo 49.1° de la Carta Política de 1.999, es decir, decidir como punto previo la cuestión previa opuesta antes de entrar al fondo. Sin embargo, tal “Desorden Procesal” no concluyó allí, pues, el Juzgador de la recurrida, en vez de subsanar la indebida sustanciación del iter procesal, en la Sentencia de fondo, cuando conoce del punto previo relativo, a la existencia o no de “Contumacia” o “Rebeldía Procesal”, planteada por la parte actora, procede a insistir en que el proceso sustanciado bajo la presente causa, se realizó en forma debida sin percatarse pues, de la violación incurrida conforme al artículo 35 supra citado.

Es por ello que, a los fines didácticos, es conveniente resaltar a los Jueces de Instancia que cuando el artículo 2 de la Carta Política de 1.999, indica que Venezuela se constituye en un Estado Social y de Derecho, nos esta señalando a los Órganos del Poder Público, que todas las disposiciones tienen que interpretarse conforme a los lineamientos generales de esa Constitución (Artículo 07 Ejusdem, que consagra el principio de Supremacía Constitucional); bajo tal lineamiento “Lato Sensu”, se encuentra la garantía jurisdiccional del Debido Proceso, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales; tal afirmación de rango Constitucional, se reglamenta en nuestra Legislación Adjetiva, en su Artículo 7, cuando establece:

“LOS ACTOS PROCESALES SE REALIZARÁN EN LA FORMA PREVISTA EN ESTE CÓDIGO Y EN LAS LEYES ESPECIALES…”

Bajo tal reglamentación Constitucional y Legal, el Juez como Director del Proceso, debe darle curso a éste a través de la normativa Adjetiva, previamente establecida, al recorrido del Iter Procesal, relativo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente al artículo 35 Ibidem, que ordena la oposición de cuestiones previas en forma conjunta a la contestación perentoria de la demanda y donde las cuestiones previas, específicamente el despacho saneador de la cuestión prejudicial, establecida en el artículo 346.8° del Código Adjetivo Civil, debe decidirse como punto previo en la sentencia de fondo, y no como lo hizo la instancia A-Quo, cuyo recorrido procesal fue sustanciado conforme al juicio breve, lo cual generó una evidente confusión procesal a las partes y, una subversión procesal, lo que la doctrina Constitucional más excelsa, encabezada por el Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha denominado “EL DESORDEN PROCESAL”. En efecto, la Sala Constitucional a través de Sentencia N° 2821, del 28 de Octubre del 2.003, ha expresado, que el Desorden Procesal consiste en: “La Subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la Teoría de las Nulidades Procesales…”. Para esta Alzada Guariqueña, la confianza legitima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización Tribunalicia, al subvertirse el proceso, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de Derecho y de Justicia. Ejemplo típico del “DESORDEN PROCESAL”, es sustanciar, como lo hizo la recurrida, al sustanciar la cuestión previa opuesta conforme a lo establecido en el juicio breve del Código de Procedimiento Civil, y no conforme a lo consagrado en el artículo 35 de la Especial de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual generó, el conflicto procesal que obligó al excepcionado a contestar nuevamente en forma perentoria y al actor a plantear el alegato de que dicha contestación fue hecha en forma extemporánea, lo cual redunda, en una incertidumbre judicial, producto de la violación del Debido Proceso de rango Constitucional, y así se establece.

Así lo ha establecido nuestra Sala Constitucional a través de Sentencia de fecha 09 de Junio de 2.005, (Calzados París S.R.L. en Amparo. Sentencia N° 1.190 con ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ), donde se expresó: “… dispone el artículo 35 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expresamente que: …dicha norma constituye una disposición especial en materia de procesos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, así lo ha señalando esta Sala Constitucional en Sentencia del 21 de Abril de 2.004, (Caso: CARLOS BRENDER), oportunidad en que además destacó, que las normas jurídicas en materia de juicios breve, previstas en el Código de Procedimiento Civil, no resultan directamente aplicables, sino solamente de manera subsidiaria, así lo dispone el artículo 33 de la citada Ley. En tal sentido, en los juicios de Arrendamientos, la demandada deberá acumular las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación, las cuales deberán ser decididas, en ese mismo orden, por el Juez de la causa en la Sentencia definitiva…”. Criterio reiterado en Sentencia de fecha 15 de Julio de 2.005 (Panadería, Pastelería y Charcutería Mónaco. Sentencia 1.720), con ponencia del Magistrado Doctor ARCADIO DELGADO ROSALES, donde se expresó: “…siendo ello así, esta Sala considera, de las actas que conforman el presente expediente que, efectivamente, tal como lo constató la consultada, en el presente caso se subvirtió el orden procesal, trayendo como consecuencia una clara violación de los Derechos Constitucionales denunciados…pues se ignoró un procedimiento previamente establecido por la Ley, imprescindible para el ejercicio seguro y efectivo de los derechos de las partes dentro del debate judicial y para garantizar de esta manera el cumplimiento de los postulados constitucionales que persiguen el Debido Proceso, el Derecho de Defensa de las partes y una Tutela Judicial Efectiva…”.

En vista de lo anterior, y por cuanto evidentemente, la sustanciación del iter procesal, en forma indebida, como lo hizo la recurrida, generó una carga adicional al excepcionado, tal cual es, la de volver a contestar perentoriamente la demanda, generándose además una inseguridad también en el actor, quien delata la existencia de una “Contumacia” o “Rebeldía Procesal”, por lo cual, es evidente, que ante tal infracción al Debido Proceso de rango Constitucional, y a los fines de mantener a las partes en el Debido Proceso y en el Equilibrio Procesal, que establece el artículo 7 y 15, respectivamente del Código Adjetivo Civil, se ordena la reposición de la causa al estado en que, vista la contestación de la demanda y las cuestiones previas opuesta por la parte excepcionada, y vista asimismo la negativa de admisión de la reconvención, se aperture a pruebas el presente procedimiento, procediéndose a decidir la cuestión previa de prejudicialidad como punto previo en la sentencia de fondo, conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se establece.


En consecuencia:
III.

Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 208 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de manera Inquisitiva-Oficiosa al estado en que, vista la contestación de la demanda y las cuestiones previas opuesta por la parte excepcionada, y vista asimismo la negativa de admisión de la reconvención, se aperture a pruebas el presente procedimiento, procediéndose a decidir la cuestión previa de prejudicialidad como punto previo en la sentencia de fondo, conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se establece.

SEGUNDO: Vista la naturaleza de la presente decisión, no hay expresas condenatoria en COSTAS.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Once (11) día del mes de Julio del año 2.008. 198° años de la Independencia y 149° años de la Federación.
El Juez Titular.-



Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 Pm.

La Secretaria.

GBV/es.-